ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Observa el Despacho que en los dos procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019, por medio del cual el secretario general del Senado de la República dispuso el llamado para tomar posesión del cargo de senadora de la República a la señora Soledad Tamayo Tamayo, para lo que resta del periodo 2018-2022, en reemplazo de la señora Aida Merlano Rebolledo.
(…). En los dos expedientes la parte demandante fundamentó, en síntesis, que la demandada no podía ser llamada para tomar posesión del cargo de senadora de la República, toda vez que el artículo 134 de la Constitución Política prohíbe expresamente el reemplazo de la curul cuando la persona elegida se encuentra privada de la libertad por la comisión delitos contra los mecanismos de participación democrática.
(…). En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad del llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, por cuanto el mismo pasó por alto la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política. En consecuencia, es procedente la acumulación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 264 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019- 00034-00) Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADO DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2018- 2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO ORDENA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En cumplimiento de los autos del 23 de septiembre[1] y 4 de octubre[2] del presente año, dictados en los expedientes de la referencia, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales.
Según lo dispuesto en los artículos 125[3] y 282[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de Secretaría visible a folio 311 del cuaderno principal del expediente 2019- 00024.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.
(Se resalta) Observa el Despacho que en los dos procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019, por medio del cual el secretario general del Senado de la República dispuso el llamado para tomar posesión del cargo de senadora de la República a la señora Soledad Tamayo Tamayo, para lo que resta del periodo 2018-2022, en reemplazo de la señora Aida Merlano Rebolledo, inicialmente electa, respecto de quien se declaró la nulidad de su elección en dicho cargo y además, se había dictado orden de captura en su contra.
En los dos expedientes la parte demandante fundamentó, en síntesis, que la demandada no podía ser llamada para tomar posesión del cargo de senadora de la República, toda vez que el artículo 134 de la Constitución Política prohíbe expresamente el reemplazo de la curul cuando la persona elegida se encuentra privada de la libertad por la comisión delitos contra los mecanismos de participación democrática, como es el caso de la señora Aida Merlano Rebolledo.
En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad del llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, por cuanto el mismo pasó por alto la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política. En consecuencia, es procedente la acumulación y, por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 de la misma codificación, la diligencia se efectuará entre los magistrados que tramitan estos dos procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los magistrados que fungen como conductores de los procesos, es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política[5], pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2019-00024-00 (M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio), y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores Luis Oscar Rodríguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorca, respectivamente.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Dictado en el expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 (folio 312). [2] Dictado en el expediente 11001-03-28-000-2019-00034-00 (folio 203). [3] “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.” [5] “[…]
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.