ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO FALSO POSITIVO / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO JUDICIAL INEFICAZ - Para el caso / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que no le asiste la razón al juez constitucional a quo en cuanto consideró que como el cargo expuesto por la parte actora hace referencia al cumplimiento parcial del fallo de tutela SU-062 de 2018, se debía acudir ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 esta verificara el cumplimiento integral de la orden de tutela y la plena garantía de los derechos fundamentales que fueron amparados por la Corte Constitucional.
(…) En efecto, por regla general el mecanismo para cumplir un fallo de tutela es el incidente de desacato, sin embargo, en el presente caso el mismo no resulta suficientemente idóneo, pues requeriría el agotamiento del trámite incidental y no podría terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, (…) ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado contra los militares que participaron en los hechos (…).
Tampoco podría el juez del incidente disponer que se allegaran al expediente del proceso ordinario de reparación directa todos los medios de convicción que aquí se valoraron, para concluir que efectivamente nos encontramos ante un caso que involucra graves violaciones de derechos humanos. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que al dictar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado (…), ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, habiendo estudiado el caso desde la perspectiva de la causal de revisión invocada que correspondía a la de haberse sustentado la decisión en documentos falsos o adulterados, por lo que la Sala no advierte que con la misma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
En consecuencia, la protección que la Sala debe disponer en este caso, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, deberá comprender el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario de reparación directa y el proferido el 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos el fallo cuya infirmación se pretendía. (…) [A]l evidenciar la necesidad de conceder el efectivo alcance a la protección constitucional y convencional especial que se les concedió a los actores por la naturaleza de los hechos involucrados, teniendo en cuenta las pruebas a las que se hizo referencia y que fueron señaladas en esta oportunidad, corresponde superar el requisito de subsidiariedad y amparar los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias referidas, con el fin de que se dicte una de reemplazo –se reitera en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02902-01(AC) Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – flexibilización del estudio de la tutela en casos de graves violaciones de derechos humanos – Cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional – Ampara derechos constitucionales y convencionales de las víctimas incluido el derecho a la verdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2019[2], los ciudadanos Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidíaz, Merelyn Ruidíaz Vanegas y Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la providencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar, que, a su vez, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 24 de enero de 2008 que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rad. 20001-23-31-000- 2005-00656-01 (41.222). 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL, GARANTÍA JUDICIAL DEL PLAZO RAZONABLE, violados por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por CARMEN ALICIA RUIDIAZ VANEGAS Y OTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL bajo el radicado 20001233100020050065601, mediante el cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el 24 de enero de 2008, en el proceso de reparación directa, Radicación No. 20001233100020050065601.
En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de enero de 2008, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, así como a la integridad física y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”[3] 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de reparación directa 4. El 18 de marzo de 2005, los señores Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, Merelyn Yuranis Ruidíaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidíaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, Joaquín Valderrama Chasoy, Leocadia Vanegas Melo, Armando Ruidíaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidíaz Vanegas, Fabio Ruidíaz Vanegas, Rafael Ruidíaz Vanegas y Luis Alberto Ruidíaz Vanegas presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5.
La parte actora solicitó que i) se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas por la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz ocurrida el 22 de marzo de 2003, en el marco de una operación militar ejecutada por el Ejército Nacional, pero que, según los accionantes corresponde a un “falso positivo” y, como consecuencia de lo anterior, ii) se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 6.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte del familiar de los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización correspondiente. 7.
El a quo del proceso ordinario valoró las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas el protocolo de necropsia, confrontado con el registro fotográfico y el acta de levantamiento de cadáver, describiendo ampliamente las prendas de vestir que tenía la víctima Valderrama Ruidíaz, para concluir que “se desdibuja inicialmente el dicho el ente demandado de que pertenecían a grupos al margen de la ley y no a personal civil”, conclusión que corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron recibidas en el plenario y que dan cuenta que se trataba de un joven de veintidós años que estudiaba de noche y en el día realizaba oficios varios para ayudar a la manutención de su familia, tales como pintura, peluquería, etc. 8.
Señaló que la apreciación en su conjunto de las pruebas indiciarias, toda vez que no existe prueba directa, permiten inferir que el occiso no pertenecía al grupo armado al margen de la ley y que por la forma como ocurrieron los hechos, no aparece acreditado el enfrentamiento armado del que dan cuenta los militares que participaron en los hechos. 9.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sustentó el recurso alegando, principalmente, que se había probado la causal de exoneración de la responsabilidad, por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, al haber fallecido en enfrentamiento armado con el Ejército Nacional en el marco de una operación militar debidamente establecida, al pertenecer a un grupo armado al margen de la ley y no haber atendido la consigna de los militares. 10.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación, decidiendo revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se encontró demostrada la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de personas, que dejó un saldo de tres (3) “paramilitares” muertos –entre los cuales se encontraba la víctima referida–, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones. 11.
Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, según el protocolo de necropsia, portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal. 12. El ad quem del proceso ordinario consideró que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor Valderrama Ruidíaz resultó positiva y, agregó que, si bien esa prueba fue negativa para los otros dos muertos, ello no permitía concluir, como erradamente lo hizo el juez a quo, que las víctimas no pertenecían a un grupo ilegal, pues era muy probable que durante el enfrentamiento militar no todos los intervinientes –que eran más de ocho (8)– alcanzaran a accionar sus armas de fuego. 13.
El Tribunal concluyó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz, de conformidad con lo probado en el proceso, obedeció a su propia culpa, toda vez que hacía parte de un grupo ilegal que atacó a una tropa del Ejército Nacional, quienes únicamente se defendieron, dando como resultado la muerte de tres (3) de los atacantes.[4] 14. Consideró que no obraba en el expediente prueba de la falla en el servicio que –a juicio de la parte actora– constituye el título de imputación aplicable en el sub examine y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen.
En relación con esta consideración, hizo referencia a amplia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.2. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión 15. El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de su interposición[5] y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. 16.
Como sustento del recurso, alegaron que la sentencia de primera instancia encontró acreditada indiciariamente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, dado que no portaba arma de fuego alguna y, por lo mismo, debía concluirse que no hubo enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja a la víctima y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar para justificar su accionar irregular. 17.
Agregaron que, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó injustificadamente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que sí hubo enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo ilegal y que, por consiguiente, la muerte del señor Valderrama Ruidíaz obedeció a su propia culpa. 18.
Sostuvieron que, el 22 de junio de 2010, el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, en declaración rendida ante un Juez Especializado de Bogotá y versión libre afirmó que dicho grupo al margen de la ley entregó tres (3) jóvenes, entre quienes se encontraba Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz, al Coronel Hernán Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, para que los presentara como muertos en combate, esto es para que pudiera dar “falsos positivos”. 19.
Adujeron que, según el declarante, éste llevó a los tres jóvenes amarrados hasta un río, en la vía El Palmar, cerca de Valledupar, donde los entregó al Ejército Nacional, el cual les dio de baja y les puso algunos elementos de guerra, que los hicieran parecer como muertos en combate y, posteriormente, fueron presentados a la prensa como miembros de las autodefensas dados de baja. 20.
Aseguraron que el testimonio del citado paramilitar alias “Daniel Centella” demuestra que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar eran falsas, toda vez que fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional para hacer aparecer a las víctimas como dados de baja en un combate en ejercicio de una operación militar. 21.
Con base en lo expuesto, los recurrentes manifestaron que estaba configurada la causal primera de revisión consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, norma que, según dijeron, no exigía la “prejudicialidad penal de la prueba”.[6] 22. En providencia del 24 de junio de 2011, se fijó como caución la suma de $1.907.000, correspondiente al 1% del valor de la demanda y, dentro del término para prestarla, el apoderado de la parte actora solicitó se concediera a sus poderdantes el beneficio del amparo de pobreza, toda vez que los demandantes son “personas desempleadas, dedicadas al trabajo informal, de escasos recursos, los cuales les alcanzan apenas para su subsistencia…”[7]. 23.
Mediante auto del 26 de agosto de 2011 se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, por cumplir con lo establecido por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. 24. Previo el trámite procesal correspondiente a la integración del contradictorio, el 20 de enero de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.[8] 25.
En auto del 9 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó como prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la consistente en oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Especializados de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal adelantado contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio.[9] 26.
Los anteriores medios de convicción se consideraron necesarios por parte del Magistrado Ponente de la decisión, para “el esclarecimiento de la verdad”. 27. A continuación se libraron los oficios correspondientes con destino a los despachos judiciales referidos, los cuales manifestaron no contar con recursos suficientes para fotocopiar los expedientes, por cuanto eran bastante voluminosos.
Igual respuesta suministró el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. 28. El 11 de mayo de 2016, el apoderado judicial de los recurrentes manifestó que “ante la imposibilidad de obtener prueba con la que se demostrara la violación de derechos humanos de la que fue víctima el joven JAIDER ALBERTO VALDERRAMA RUIDIAZ”, solicitaba se oficiara a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, para que remitiera copia de la declaración que allí había rendido el desmovilizado paramilitar alias “Daniel Centella”, Exp. 152349.
El 12 de julio siguiente, el apoderado presentó un cd con el contenido de la declaración en cita. 29. En relación con las copias de los procesos penales, se puso a disposición de los demandantes el costo de las copias, sin que estos lo pagaran, razón por la cual no fueron incorporadas al proceso. 30. Según auto interlocutorio del 21 de julio de 2016, se negó por parte del Magistrado Ponente la prueba consistente en el traslado de la declaración, así como las copias del proceso penal por no haber podido ser aducidas al proceso en forma oportuna. 31.
Esta providencia fue notificada por estado del 26 de julio de 2016, según constancia obrante a folio 616 vuelto del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión, sin que fuera impugnado por alguna de las partes, cobrando ejecutoria, por lo que el expediente pasó al despacho para proyectar el fallo el 5 de agosto de 2016.[10] 32.
El 5 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia declarando infundado el recurso extraordinario de revisión, previa precisión sobre la naturaleza del mismo y de la causal invocada por los recurrentes, consistente en haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 33.
Aclaró que el fallo que se pide revisar también se fundamentó en prueba testimonial y que la causal objeto de análisis alude únicamente a documentos “de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P. C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios y ‘cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.[11] 34.
En esta oportunidad señaló la contradicción en la que, en su sentir, incurrieron los recurrentes al pretender que se infirmara la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y se dejara en firme la de primera que declaró la responsabilidad del Estado, con fundamento en exactamente las mismas pruebas documentales que califica como falsas o adulteradas. 1.3.3.
Hechos relacionados con la acción de tutela interpuesta por Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz 1.3.3.1. Petición de amparo constitucional 35. El 24 de abril de 2017, el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz ejerció acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y la dictada al resolver el recurso extraordinario de revisión. 36.
A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por el Fiscal 25 Especializado de Valledupar, en relación con las prendas que vestía su hermano para el momento del fallecimiento y, en cambio, fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares, ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico y el oficio No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no contaba con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos en la ejecución de la operación militar. 37.
Concretamente, en esa primera acción de tutela, la parte actora formuló los siguientes cargos: i) Defecto fáctico por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar con respecto a otros medios probatorios, como el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico, entre otros, y por omitir el hecho de que su hermano –de Jamides Valderrama Ruidíaz- era pintor, lo cual explicaba que la prueba de absorción atómica sobre residuos de plomo hubiera arrojado un resultado positivo en el caso de la víctima a la que se refiere la demanda de reparación; y ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en sede del recurso extraordinario de revisión se negó la incorporación y valoración –por motivos de oportunidad– de las solicitudes de prueba realizadas el 11 de mayo y el 12 de julio de 2016, en las que aportó un CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, ex paramilitar que se acogió a los beneficios de la justicia transicional denominada “Justicia y Paz”, que supuestamente narra las circunstancias en las que falleció el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. 1.3.3.2.
Sentencia de primera instancia de la acción de tutela 38. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para ejercer la acción de tutela y, en el caso examinado, el término no fue cumplido, toda vez que la providencia impugnada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días.[12] 39.
Adicionalmente, complementó su justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el trámite del recurso extraordinario de revisión el apoderado judicial de los accionantes no interpuso medio de impugnación alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión. Concluyó entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.3.3.3.
Impugnación 40. El 28 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que debido a su situación económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción de reparación directa para acompañarlo a la acción de tutela, se demoró seis meses. Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 fue el primer día hábil desde la ejecutoria de la sentencia y el 24 de abril de 2017 realizó la presentación personal en la Oficina Judicial de la ciudad de Valledupar, por lo que la actuación debía tenerse como presentada en un plazo razonable. 41.
Informó que no cuenta con los medios económicos para sacar las fotocopias del proceso, las cuales ascienden a tres mil folios, por lo que solicita que considere su condición de víctima y de persona de escasos recursos, así como que se aplique a su caso el precedente fijado en la sentencia T-246 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, en la que se señaló que, en ocasiones, siete (7) meses es un término razonable para interponer la acción de tutela, cuando exista una justificación de la tardanza. 1.3.3.4.
Sentencia de segunda instancia 42. El Consejo de Estado - Sección Quinta, en providencia del 20 de septiembre de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el escrito que la contiene debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. 43.
Advirtió que en este caso, el fallo de tutela fue notificado vía correo electrónico el 15 de agosto de 2017 –de lo cual se tiene constancia– y la impugnación fue presentada el 28 de agosto de 2017, es decir, trece (13) días después. 1.3.3.5. Eventual revisión ante la Corte Constitucional del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 44.
El fallo dictado en sede de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la cual dictó la sentencia SU- 062 del 7 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en la que se incluyó la siguiente resolutiva: “REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión.” 45.
Lo anterior, por considerar que se superaba el requisito de inmediatez, por cuanto, en primer lugar, desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existió vacancia judicial y, en segundo lugar, por cuanto “según informa el accionante, tuvo que trasladarse a Bogotá para solicitar copia del expediente y aportarlo como prueba, proceso que le fue entregado unos días antes de la presentación de la acción de tutela”. 46.
Al superar el requisito de inmediatez con los referidos argumentos, en esta oportunidad precisó que: “considerando el objetivo del recurso de revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en demostrar que las pruebas en las que se apoyó la decisión cuestionada podrían considerarse falsas o adulteradas -una vez se contrastan, por ejemplo, con la declaración de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado frente a la cual se invoca un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.” 47.
La Corte Constitucional, en la sentencia dictada en sede de revisión del fallo de tutela, superó igualmente el requisito de subsidiariedad, por considerar que, pese a la no interposición del recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la parte actora, encontró demostrado que: i) Estas fueron previamente solicitadas y decretadas durante el trámite del recurso por quien alegaba ser víctima, lo que desvirtúa su extemporaneidad, habiendo sido consideradas por el mismo juez de la revisión como necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ii) Existían razones, para concluir que la decisión no sería modificada, con ocasión del recurso de reposición; y iii) El recurso de revisión es el último medio disponible para debatir el asunto planteado en el proceso.
Al respecto, señaló que una conclusión diversa desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, reconocido en el artículo 228 de la Constitución Política. 48. Al examinar el fondo del asunto, según los cargos planteados en la demanda de tutela, esto es, el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, en su dimensión negativa, que se sustentó en la omisión de incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas, consideró que los dos se encontraban acreditados en el sub examine. 49.
Los referidos defectos, a su juicio, se configuraron al negar la incorporación y valoración de la declaración de alias “Daniel Centella” por considerar que ella fue aportada inoportunamente, pese a que i) fue solicitada por el apoderado judicial del accionante y demás familiares en la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión; ii) fue decretada por el Consejo de Estado en el auto de pruebas que dictó en esa sede judicial; iii) fue aportada posteriormente por el accionante en cd; y iv) su eventual relevancia para el esclarecimiento de la verdad fue expresamente consignada por el Consejo de Estado en el auto en que ordenó allegar al proceso las copias de los expedientes de los juicios penales y, posteriormente, en la sentencia en la que se pronunció sobre el recurso de revisión. 1.3.3.6.
Sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela 50. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, profirió, en el recurso extraordinario de revisión, la sentencia de reemplazo del 29 de noviembre de 2018, afirmando expresamente que daba cumplimiento a lo dispuesto en el fallo SU-062 del 7 de junio de 2018, dictado por la Corte Constitucional, notificado el 30 de agosto del mismo. 51.
Cabe destacar que previo a dictar la sentencia de reemplazo, en proveído del 21 de septiembre de la misma anualidad, se dispuso la incorporación al proceso de las declaraciones rendidas por John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, las cuales fueron remitidas i) el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la versión libre que rindió el imputado el 5 de mayo de 2009, ante Justicia y Paz; y ii) el 10 de octubre de 2018, por la Fiscalía 115 Especializada con sede en Valledupar, quien remitió el testimonio rendido el 22 de junio de 2010 en la audiencia pública del proceso penal seguido contra miembros del Ejército Nacional por el delito de concierto para delinquir. 52.
Con lo anterior, esta prueba que la Corte Constitucional ordenó incorporar al proceso fue decretada y allegada al mismo, sin que los procesos penales adelantados contra el paramilitar ni contra los miembros del Ejército Nacional, por la muerte del señor Valderrama Ruidíaz y dos personas más. 53. En la nueva sentencia la Sala que resolvió nuevamente el recurso extraordinario de revisión, precisó la naturaleza y los alcances del mismo y en especial de la causal 1ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consagra como supuesto de hecho haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 54.
Hizo referencia a la evolución jurisprudencial de esta causal, indicando que no se requiere pronunciamiento del juez penal que haya determinado en sentencia ejecutoriada la falsedad del documento, toda vez que el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[13], contrario a lo que ocurre con el numeral 2º del 380 del Código de Procedimiento Civil[14], no consagra tal exigencia, de tal manera que se trata de un análisis meramente objetivo “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al juez penal competente”.[15] 55.
A continuación, valoró el testimonio allegado al proceso, con el fin de establecer si el mismo tenía la capacidad de demostrar por sí solo que la prueba documental allegada al proceso era falsa o adulterada y, por ende, se configuraba la causal de revisión alegada por la parte actora. Al respecto, señaló: “Como se dijo atrás (páginas 8 y 9 de este fallo), el señor Hernández Sánchez rindió versión libre ante Justicia y Paz y testimonio en la audiencia pública practicada en el proceso penal seguido contra el Coronel del Ejército Nacional Publio Hernán Mejía Gutiérrez y otros, por el delito de concierto para delinquir.
En su versión libre, el mencionado señor Hernández Sánchez sostuvo que, a finales de marzo y comienzos de abril de 2003, el comandante de las autodefensas conocido con el alias de “39” entregó al Coronel Mejía Gutiérrez, Comandante del Batallón La Popa, con sede en Valledupar, 3 o 4 personas, para que fueran ajusticiadas y las hicieran pasar como miembros de las autodefensas dados de baja en combate.
Sostuvo que, para entonces, él se desempeñaba como conductor de alias “39” y fue el encargado de recoger a las víctimas en una finca y llevarlas con dirección a la vía a (sic) El Palmar, corregimiento de La Mesa, jurisdicción del municipio de Valledupar, donde fueron entregadas al Ejército Nacional y ajusticiadas por éste en horas de la madrugada.
Afirmó que no observó a las víctimas, porque era de noche; sin embargo, cuando se le puso de presente un informe de prensa que aseguraba que aquéllas habían sido identificadas y que respondían a los nombres de Iván José Albernia Ortiz, Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz e Iván Estéfano Navarro Fontalvo, el señor Hernández Sánchez respondió escuetamente: “sí, esos son”, sin especificar ni dar más detalles al respecto (escuchar “cd”, folio 666, cuaderno principal).
En su testimonio, el señor alias “Daniel Centella” se refirió a la muerte de 3 personas, en hechos ocurridos entre marzo y abril de 2003, quienes, según dijo, fueron entregadas por el comandante alias “39” al Ejército Nacional, para que las asesinara y las mostrara a la prensa como miembros de las autodefensas dadas de baja en combate (escuchar “cd”, folio 658, cuaderno principal).
Si bien en la versión libre y en el testimonio acabados de referir el citado señor habla de la muerte de 3 personas a manos del Ejército Nacional, en hechos ocurridos entre marzo y abril de 2003 en la vía que conduce hacia El Palmar, corregimiento de La Mesa, jurisdicción del municipio de Valledupar, lo cierto es que allí no menciona para nada el nombre del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz.
A lo anterior se agrega que en el proceso de la referencia no obra prueba que demuestre que, por la muerte del citado señor y las otras 2 personas, la justicia penal hubiera proferido condena contra algún miembro del Ejército Nacional. Si ello ocurrió, acá no se demostró. Si en gracia de discusión se aceptara que una de esas personas entregadas por las autodefensas al Ejército Nacional era el señor Valderrama Ruidíaz, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no permite establecer que las pruebas documentales que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta para expedir la sentencia del 18 de junio de 2009 sean falsas.
En efecto, en primer lugar, los acá actores no precisaron cuáles de esas pruebas documentales son falsas o cuáles de ellas habrían sido adulteradas por el Ejército Nacional y menos aún expusieron las razones por las cuales afirman que los documentos que aquél valoró son espurios. Sobre el particular, es indispensable señalar que, en la sentencia que se pide revisar, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta, entre otras pruebas, los siguientes documentos: i) el registro civil de defunción de la víctima (folio 130, cuaderno 1), ii) el acta de inspección del cadáver (folio 143, cuaderno 1), iii) la necropsia (folios 144 a 149, cuaderno 1) y iv) el informe del resultado de la prueba de absorción atómica (folio 438, cuaderno 1), documentos todos ellos provenientes de autoridades públicas, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C., vigente para la época de los hechos, tales documentos se presumen auténticos, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, cosa que acá no ocurrió. No obstante que el fallo que se pide revisar también se fundamentó en prueba testimonial, resulta menester señalar que la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido…[16]. 56.
Con fundamento en lo expuesto, resaltó la contradicción que se presentó en los argumentos expuestos como fundamento del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte actora pretende que, con las mismas pruebas que considera falsas o adulteradas, se declare la responsabilidad del Estado, como lo hizo el juez ordinario de primera instancia, cuando de encontrarse configurada la causal lo que procedería es excluirlas del acervo probatorio.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada concluyó que no se acreditó la causal de revisión invocada. 57. La sentencia de reemplazo dictada para resolver el recurso extraordinario de revisión se notificó por edicto fijado el 17 de enero de 2019 y desfijado el 18 de enero de la referida anualidad, según constancia obrante a folio 678 del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. 1.4.
Sustento de la solicitud 58. La Sala destaca que en el libelo introductorio no se plantea en forma concreta algún defecto en contra de la providencia judicial cuestionada, no obstante, de la lectura detallada del escrito se pueden extraer los siguientes cargos: 1.4.1. Cumplimiento parcial del fallo SU-062 de 2018, dictado por la Corte Constitucional en sede de revisión 59.
La parte actora afirmó en su escrito que la autoridad judicial accionada, al dictar la providencia del 29 de noviembre de 2018 “… acató parcialmente la sentencia SU062/18, porque resolvió nuevamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por mis clientes, el cual fue notificado mediante edicto de fecha 17 de enero de 2019, pero no cumplió con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, porque no valoró los indicios, antes por el contrario cuestionó la versión y el testimonio rendido por alias “DANIEL CENTELLA”, ante Justicia y Paz…” 60.
Para sustentar el cargo que señaló como “cumplimiento parcial del fallo de tutela” argumentó que, al valorar el testimonio de alias “Daniel Centella”, la autoridad judicial no estuvo a favor de las víctimas, sino de las Fuerzas Militares y omitió realizar el ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios en caso de graves violaciones de derechos humanos, según fue señalado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela cuya observancia le correspondía. 61.
Argumentó que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado pretende que las víctimas aporten prueba directa que demuestre el hecho generador del daño, circunstancia que, en su sentir, demuestra “una conducta grosera y reprochable”, donde “abiertamente desacata la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional en la SU-062/2018”. 1.4.2.
Desconocimiento de la “jurisprudencia” 62. La parte actora alegó que la autoridad tutelada se apartó de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual procede la condena al Estado Colombiano por los “asesinatos ejecutados por parte de sus agentes militares”. 63. Concretamente, señaló como desconocida por la autoridad judicial accionada la sentencia del 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, Rad.
No. 41001-23-31-000-1993-07386-00 (28075), siendo demandante Alejandro Semanate y otros contra la Nación – Ejército Nacional, referida a no requerirse prueba de la sentencia penal condenatoria contra los militares que hubieran participado en los hechos. 64. Consideró que la anterior sentencia debía aplicarse a su caso, de cara a la exigencia que se hace a la parte actora, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de no haber acreditado la existencia de condena penal en contra de los militares que participaron en los hechos y que dieron lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado por su actuación alejada de las normas constitucionales y legales que regulan su actuación. 65.
Sobre la flexibilización de los parámetros probatorios en relación con la responsabilidad estatal en casos de falsos positivos, consideró que debía aplicarse la sentencia SU-035 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, así como la SU-062 de 2018, en la que se hizo referencia al deber de valorar las pruebas indiciarias en estos casos, ante la poca probabilidad de encontrar medios de convicción que en forma directa acrediten las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en particular, en el sub lite. 66.
Afirmó que las víctimas no han podido tener acceso a la declaración de alias “Daniel Centella”, de tal manera que desconocen “la verdad sobre los hechos de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado el joven JADER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, lo que muestra la ausencia de una investigación completa y efectiva.” 1.4.3. Omisión de las autoridades judiciales en el decreto y práctica de pruebas 67.
En relación con este defecto, aseveró que, como anexo a los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, allegó fotocopia del artículo publicado el 29 de enero de 2007 en la revista Semana, titulado “De héroe a villano”, refiriéndose al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez, por los “falsos positivos” que se presentaron el Cesar y que constituyeron un hecho notorio por las actuaciones del Comandante del Batallón La Popa en connivencia con las AUC[17]. 68.
Consideraron que el ad quem del proceso ordinario se apartó de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado sobre la valoración de la prueba en ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, existiendo en el proceso documentos e indicios que llevaban a la conclusión que en este caso no existió un combate. 69. Agregó que la referida autoridad, antes de proferir la sentencia de segunda instancia, y el Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión omitieron solicitarle a la Fiscalía General de la Nación datos sobre el proceso penal con radicado No. 3834 de la UNDH y DIH relacionado con veintiún (21) investigaciones adelantadas contra militares que fueron archivadas, entre las cuales se encontraba la referida al homicidio del señor Valderrama Ruidíaz, que se identificaba con el número 028, en relación con las cuales la Procuraduría General de la Nación, en oficio del 10 de enero de 2009 solicitó revocar por cuanto no se habían practicado todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el contexto en el que ellos ocurrieron presentaba serias dudas sobre la existencia de combates. 70.
Argumentó que, con fundamento en la decisión de archivo no se condenó penalmente a los militares, lo que vulnera los derechos de las víctimas. 71. Finalmente, informaron que, con posterioridad a la sentencia de reemplazo dictada en sede del recurso extraordinario de revisión, buscaron en internet y encontraron que el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella” fue condenado por los delitos de secuestro simple y participación en el homicidio en persona protegida de Jader del Carmen Valderrama Ruidíaz y sus dos compañeros, entre otros hechos punibles, con fundamento en la confesión que realizó al haberse acogido a los beneficios de justicia y paz, como consecuencia de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia.[18] 72.
Consideró sin embargo que aunque la última sentencia referida no obra en el proceso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado que referenció previamente, no resulta ser una prueba necesaria para decretar la responsabilidad del Estado. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 73. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a los accionantes y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial demandada. 74.
Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación de la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, así como de los señores Leocadia Vanegas Melo, Armando Ruidíaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidíaz Vanegas, Fabio Ruidíaz Vanegas, Rafael Ruidíaz Vanegas y Luis Alberto Ruidíaz Vanegas, quienes tuvieron la calidad de parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa. 1.5.2.
Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 75. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe del 2 de julio de 2019 en el que manifestó que la sentencia, contrario a comportar una violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al plenario, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma. 76.
Consideró que el cuestionamiento de la parte accionante se fundamenta exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada. 1.5.3. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 77. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el apoderado de la parte actora, como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales y los mismos no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias de esa cartera ministerial. 78.
En consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y demandantes del proceso ordinario 79. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados, según constancias obrantes a folios 95, 97, 100, 101, 104, 105 vuelto, 117. 80.
Los señores Rafael Ruidíaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidíaz Vanegas y los demás demandantes del proceso ordinario, mediante escritos radicados el 18 de julio de 2019, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, manifestaron que coadyuvaban la petición de amparo constitucional, por considerar que tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales por estar demostrado el parentesco y, adicionalmente, a conocer la verdad sobre lo que ocurrió con la víctima de los hechos. 1.5.5.
Fallo impugnado 81. Mediante sentencia del 17 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” rechazó por improcedente la petición de protección constitucional, por considerar, en primer lugar, que no concurría el requisito de inmediatez con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la demanda de tutela no se presentó en un término razonable contado a partir de la ejecutoría de esta –3 de julio de 2009–. 82.
En segundo lugar, advirtió que no concurría el requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión encaminada a la falta de cumplimiento por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” de la sentencia SU-062 de 2018, dictada por la Corte Constitucional. 83. Al respecto, precisó que, de la lectura integral de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad de la parte actora se contrae a que las autoridades accionadas no acataron en debida forma la orden que impartió la Corte Constitucional, en el sentido de valorar la totalidad de las pruebas, los indicios y la declaración de alias “Daniel Centella”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para casos con supuestos fácticos similares al sub lite. 84.
Concluyó que, en consecuencia, lo procedente era que los accionantes pusieran en conocimiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que tramitó en primera instancia la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000- 2017-01095-00, en la cual se dictó la orden de amparo que se estima incumplida, a través del incidente de desacato, con el fin de que se adelanten las acciones para el resarcimiento de sus derechos, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.[19] 85.
A continuación transcribió in extenso una cita relacionada con la efectividad y eficacia del incidente de desacato como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales invocados. 86. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 6 de septiembre de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 140 y siguientes del expediente. 1.5.6.
Impugnación 87. En escrito radicado el 11 de septiembre de 2019[20], el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, textualmente afirmó: “La Sala de Decisión conformada por usted como ponente, junto con los honorables Consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, consideraron RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores JOAQUIN VALDERRAMA CHASOY, CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS, JOSÉ ROBERTO VALDERRAMA RUIDÍAZ Y JAMIDES ALFONSO VALDERRAMA RUIDÍAZ, porque no cumple con el requisito de inmediatez con respecto a la sentencia del 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y por existir otro medio de mayor efectividad y eficacia que la tutela.
Del Honorable Consejero Ponente con alto grado de respeto.”[21] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 88. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho 89. Con respecto a esta excepción interpuesta oportunamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con la cual no existió pronunciamiento alguno en primera instancia, la Sala advierte que será resuelta en forma negativa en sede de impugnación. 90.
Lo anterior, por cuanto la entidad pública no fue convocada al presente proceso como parte accionada o por haberse señalado como la autora de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, sino como tercera por considerarse que tiene interés en el resultado de la presente acción de tutela, por su condición de integrante de la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, que en su momento se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia. 91.
Cabe destacar que la circunstancia de haber integrado la parte pasiva de la Litis en el juicio ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa en el que se dictaron las providencias cuestionadas en esta sede, le confiere la calidad de tercero interesado y, en esa medida, este juez constitucional se convierte en garante del debido proceso de la entidad pública y de los principios de transparencia y publicidad de las decisiones que pueden eventualmente afectarla. 2.2.2.
En relación con los escritos de coadyuvancia 92. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 93.
Sobre la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012[22], reiterada en la T-070 de 2018[23], entre otras, ha reconocido la procedencia de la coadyuvancia, con sustento en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 94. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto y en las intervenciones de las personas que se relacionaron en los antecedentes de esta providencia éstas se tendrán como coadyuvantes de la pretensión de amparo constitucional, por tener igualmente la condición de titulares de los derechos fundamentales que se alegan en la acción de tutela y pretender que se deje sin efectos la sentencia de reemplazo dictada por la autoridad accionada, sin que resulte necesario en este caso que los mismos agoten una carga argumentativa adicional a la contenida en el escrito de tutela. 2.3.
Problemas jurídicos 95. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 17 de julio de 2019, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 96.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 97. Si la parte actora cumplió en el escrito de impugnación con la carga argumentativa mínima exigida para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez constitucional a quo y, si en el evento de no haber cumplido con ella, corresponde flexibilizar este presupuesto, al haberse expuesto un caso con fundamento en graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 98.
En caso afirmativo, se establecerá si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, particularmente los de inmediatez y subsidiariedad que para el a quo no se encontraron configurados. 99.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de las decisiones dictadas en el proceso ordinario de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión. 100.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra providencias de Alta Corte; iii) carga argumentativa mínima en tutelas contra providencia judicial y posibilidad de flexibilizar este presupuesto en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario; y iv) análisis del caso concreto, con los parámetros constitucionales y convencionales referidos que involucran alegaciones de graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 101. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[25] y declaró su procedencia.[26] 102.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 103. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 104.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 105.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[27], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[28].
Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 106.
En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(Resaltado de la Sala). 107. En la sentencia SU-050 de 2018[29] se afirmó que la tutela contra sentencia de Alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 108.
Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 2.4.3. Carga argumentativa mínima 109. La Corte Constitucional[30] y esta Corporación[31] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 110.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[32] y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 111.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[33] que le permitan asumir el estudio de los argumentos expuestos, argumentos que debe exponer en el escrito por medio del cual formula el medio de impugnación. 112.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016[34], en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 113.
Esta posición ha venido siendo reiterada en pronunciamientos posteriores, de los que cabe destacar la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por esta Sección[35] así como en la providencia del 30 de mayo de la presente anualidad.[36] 2.4.4. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub lite con criterios de flexibilización por haberse alegado graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario 114.
La Sala destaca que el juez constitucional a quo consideró que la acción de tutela ejercida por los ciudadanos Joaquín Valderrama Chasoy y otros, por intermedio de apoderado judicial, no cumplía con el requisito de inmediatez en relación con el cargo formulado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y con el de subsidiariedad en relación con el cuestionamiento formulado contra la decisión que, en cumplimiento del fallo de tutela SU-062 de 2018 dictado por la Corte Constitucional, este último por cuanto la parte actora contaba con el incidente de desacato. 115.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela y para ello se limitó a manifestar que “impugnaba” y a señalar las decisiones que suscitaban su inconformidad, sin expresar las razones que desvirtuaran las conclusiones a las que arribó el a quo. 116. En efecto, el escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que, en principio, no podría ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo[37], que estudió los elementos de la responsabilidad del Estado encontrando que el daño alegado no era imputable al Estado, por cuanto no se había probado la falla en el servicio, título subjetivo de imputación de responsabilidad alegado por la parte actora y, por su parte, el juez del recurso de revisión no encontró acreditada la falsedad o apocrificidad de los documentos que fueron valorados como medios de convicción en el proceso de reparación directa. 117.
En consecuencia, según la posición reiterada de esta Sección, en el caso concreto correspondería confirmar la decisión de primera instancia, sin realizar consideraciones adicionales sobre los argumentos de la parte actora, no obstante lo cual, en el sub lite la Sala advierte que los cargos de la tutela expuestos en el libelo introductorio se sustentan en graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, lo cual hace que la Sala flexibilice en el sub examine este presupuesto, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 2.4.4.1.
Supuestos fácticos y criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2018 118. El primer parámetro de flexibilización se fundamenta en los supuestos fácticos en los que se sustentó la solicitud de amparo y la intervención que en su momento realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2018, en la que aplicó principios de constitucionalidad y convencionalidad al caso concreto, al advertir que los hechos debían estudiarse desde la perspectiva de las graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario para garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto se trataba de examinar el homicidio del señor Jader del Carmen Valderrama Ruidíaz que, según los actores, constituye un “falso positivo”. 119.
La Sala destaca que los razonamientos referidos llevaron a la Corte Constitucional a flexibilizar en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se encontraron acreditados en su momento por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la primera acción de tutela, así como el que en esa oportunidad se hubiera interpuesto en forma extemporánea la impugnación. 120.
La misma consideración referida a las graves violaciones de derechos humanos que subyace como sustento de la vulneración en el sub examine llevó a la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a considerar que correspondía flexibilizar la valoración probatoria mediante la apreciación de la prueba indiciaria y permitir un pronunciamiento que consultara la justicia material. 2.4.4.2.
Aplicación de normas y principios de la Convención Americana de Derechos Humanos en desarrollo del bloque de constitucionalidad 121. En segundo lugar, la decisión se apoya en la obligación que le asiste al juez constitucional, en sede de tutela, de garantizar los derechos fundamentales cuya protección se solicita, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, para evitar que la negativa de acceso a la administración de justicia para valorar pruebas que surgieron con posterioridad al fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y los indicios, den paso a la intervención de organismos internacionales de justicia, en aplicación de normas de convencionalidad, tal como lo había considerado la Corte Constitucional en la sentencia SU-035 de 2018, citada por la parte actora. 122.
En el referido fallo la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia. 123. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto los sistemas internacionales o regionales de protección de los derechos humanos, tienen un carácter subsidiario a los sistemas nacionales, es decir, actúan como última ratio, estos definitivamente intervienen cuando consideran que los Estados han fallado en brindar la protección debida a los derechos de las personas. 124.
Corresponde entonces garantizar a las victimas el acceso efectivo a las vías judiciales, toda vez que en caso de que estas resulten inexistentes o insuficientes para ofrecer tutela efectiva, entrarán a actuar los organismos internacionales. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser esta “coadyuvante o complementaria de la interna””.[38] 125.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos[39], norma en relación con la cual se ha considerado que el excesivo retardo en la resolución de los procesos, el exceso de ritualidades o la estricta aplicación de la justicia rogada, dan paso al pronunciamiento de fondo de los organismos internacionales. 126.
La aplicación de los principios convencionales y del bloque de constitucionalidad han dado paso a que el Consejo de Estado, Sección Tercera flexibilice el término de caducidad del medio de control de reparación directa y los jueces penales consideren imprescriptible la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad, con fundamento en los mismos principios que expuso la Corte Constitucional en el fallo de tutela y que se tienen como fundamento de esta providencia. 127.
Cabe resaltar, por su pertinencia al presente caso y en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, las consideraciones que se realizaron en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Sección Tercera del Consejo de Estado[40], en relación con delitos de lesa humanidad. 128. En esta sentencia se consideró que en casos como el presente se torna manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales, que trascienden cualquier barrera que el ordenamiento jurídico pretenda establecer. 129.
Al respecto, consideró que estos casos se deben analizar con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, “en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento jurídico internacional [obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con los compromisos internacionales del Estado colombiano”. 130.
Destacó que el artículo 93 constitucional, incisos primero y segundo, determinan que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, lo que implica flexibilizar los requisitos y exigencias del ordenamiento jurídico que impidan acceder a la justicia hacer efectivos los principios de verdad, justicia, reparación integral, garantías de no repetición, entre otros. 131.
En la misma sentencia citada, se expuso: “…debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se sustenta en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno…” 2.4.4.3.
Vulnerabilidad de las víctimas 132. En tercer lugar, el deber de protección se incrementa si se advierten condiciones de vulnerabilidad, en relación con las víctimas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-035 de 2018 señaló: “…en situación de vulnerabilidad ‘crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad.
Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.” 133.
La Sala, al revisar el trámite del proceso ordinario de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión, advierte la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes, quienes inclusive residen en una zona rural y cuentan con escasos recursos para acceder en debida forma a la administración de justicia, al punto que fueron cobijados por el amparo de pobreza, al no estar en condiciones de pagar la caución ni las copias de los procesos penales para allegarlas al de reparación directa. 2.4.4.4.
Derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado interno 134. Finalmente, los supuestos fácticos de la presente acción se encuentran en el marco del conflicto armado interno y deben estudiarse a la luz del Derecho Internacional Humanitario, buscando el país no solo encontrar la verdad de lo que ocurrió en el mismo, sino también brindar protección a las víctimas y, en el este caso, la familia reclama no solo la indemnización de los perjuicios económicos sino también conocer lo que efectivamente ocurrió con el occiso, lo cual transciende el ámbito meramente subjetivo y patrimonial, para constituirse en un asunto que interesa a la nación entera. 135.
El derecho a la verdad fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-017 de 2018, en la que se indicó que, como parte del proceso de reconciliación nacional, se encuentra el restablecimiento de la confianza pública en el Estado de Derecho, la pacificación y, en especial, la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y de no repetición[41]. 136.
En esta oportunidad se realizó el recuento histórico y los principales instrumentos nacionales e internacionales que lo contienen y se destacó el derecho de los afectados a que les sea esclarecido lo sucedido realmente en su caso. 137. En virtud de ello, se les debe revelar de manera fidedigna el contexto dentro del cual fueron cometidos los delitos, el alcance preciso de las agresiones y las razones por las cuales permanecieron ocultas.
Conforme al Principio 4º de Joinet[42], comprende el derecho a que, independientemente de las acciones que las víctimas, sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, se conozca la verdad sobre las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. 2.4.4.5.
Pruebas en las que la parte actora sustenta la petición de protección constitucional y que no pudieron ser valoradas por el Tribunal Administrativo de Sucre y por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección en sede de revisión 138. La Sala encuentra que la parte actora efectivamente acreditó que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia el señor John Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella”, en su condición de paramilitar desmovilizado rindió versión libre ante Justicia y Paz y testimonio en la audiencia pública practicada en el proceso penal seguido contra el Coronel del Ejército Nacional Plubio Hernán Mejía Gutiérrez y otros militares, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. 139.
En los dos procesos penales el desmovilizado hizo referencia a la relación que existía entre el Comandante del Batallón la Popa para la época de los hechos y el integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia David Hernández Rojas alias “39” q.e.p.d., informando que entre finales del mes de marzo y principios de abril del año 2003, fueron dados de baja por el Ejército Nacional, tres o cuatro personas que le fueron entregadas por alias 39, para que fueran dados de baja por el Coronel Mejía. 140.
El declarante afirmó que dos días antes de la ejecución extrajudicial, alias 39 le dio la orden a alias “38” y a “Makuto” de tener listos los “muchachos”. Agregó que, para la época de los hechos era el conductor de “39”, quien le ordenó que fuera hasta donde tenían los muchachos, los recogiera y los llevara a la vía El Palmar para que en la madrugada fueran dados como positivos. 141.
Agregó que “esos se los entregó 39 al Coronel Mejía para un positivo”, Coronel que se los había pedido previamente para legalizarlos. Afirmó que el llevó a los jóvenes hasta el río que va a la vía El Palmar, manifestando que no sabe si se trataba de miembros de las autodefensas o de personas que sacaban del pueblo para tales fines. 142. A continuación, se refirió a las relaciones de “camaradería” existentes entre el Coronel y alias “39”, así como a lo demás integrantes del Batallón La Popa que participaron en los hechos, haciendo referencia a “Hugo”, como una persona muy conocida al interior de la organización y quien conducía un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, quien intervino ampliamente en los hechos. 143.
Al declarante se le pusieron de presente las declaraciones de los familiares de las tres víctimas reportadas como muertas en combate y las noticias de prensa –del 24 de marzo de 2003- que reportaron los mismos hechos, en relación con los cuales el declarante – versionante, señaló que efectivamente se trataba de las mismas personas que entregó al Ejército Nacional para que fueron dados como falsos positivos y que se ratificaba bajo la gravedad del juramento de todo lo dicho en la declaración en lo que tiene que ver con los militares denunciados. 144.
La parte actora hizo igualmente referencia a la existencia de la sentencia penal condenatoria, dictada el 11 de septiembre de 2017 – Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2011-00253 Radicado Fiscalía: 11001-60- 00253-2007-00253 Aprobada por Acta No. 023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 145. En la referida sentencia, se resolvió “CONDENAR al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “Daniel Centella”, identificado con cédula de ciudadanía número 84.072.095 expedida en Maicao (Guajira), a las penas principales acumuladas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, las accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, luego de haber sido hallado responsable en los cargos legalizados y por los delitos de: homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, algunos de los cuales fueron catalogados como crímenes de Lesa Humanidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 146.
Dentro de los hechos punibles por los cuales fue condenado el señor John Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” se encuentra el caso No. 12, referido con los supuestos de hecho expuestos por la parte actora, el cual fue reseñado en la sentencia de la siguiente forma: Delitos: Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida Víctimas:
1. JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ
2. IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO
3. IVAN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ Hechos: 22 de marzo de 2003, corregimiento de La Mesa, vía al Palmar, jurisdicción de Valledupar (Cesar). 147. Con respecto a estos hechos, se imputaron los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida y se advirtió que para demostrar la ocurrencia de los delitos, la Fiscalía allegó a la actuación los siguientes elementos de prueba: 148.
Con relación a JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, emergen las evidencias que se relacionan a continuación: i) acta de inspección a cadáver No 144 del 22 de marzo de 2003, de un cadáver NN masculino, diligencia practicada por la Fiscalía 25 Local URI en la morgue de Medicina Legal de Valledupar; ii) protocolo de necropsia No 0146 de 2003 de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, en el cual se determina que “fallece por Choque Hipovolémico, originado por las lesiones de corazón, pulmonares y hepáticas severas y extensas, producidas por las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego”; iii) Registro civil de defunción No 04441753; y iv) declaración jurada de JAMIDES ALONSO VALDERRAMA RUIZDIAZ del 22 de marzo de 2003, en la cual refirió, entre otras cosas, que el día anterior su hermano salió de su casa a trabajar en compañía de otra de las víctimas fallecidas alrededor de las 7:00 am. 149.
En esta oportunidad se valoraron la totalidad de las pruebas allegas a la actuación entre las que se encuentran la versión del imputado, las declaraciones de los familiares y de los militares que participaron en el combate, las certificaciones de que la víctima carecía de antecedentes penales, y se concluyó que: “En criterio de la Sala, de una parte, se encuentra demostrada la ocurrencia de los delitos de secuestro que recayeron en las víctimas JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ, quienes, según lo indicado por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, fueron privados ilegalmente de su libertad y amarrados hasta el momento en que fueron entregados a tropas del Ejército Nacional con el propósito último de causarles la muerte; y, por otro lado, también quedaron acreditados los punibles de homicidio de persona protegida en tanto que, atendiendo a lo manifestado de manera coincidente por los familiares de las víctimas en los diversos registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, a lo relatado y confesado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre, y conforme a lo documentado por la Fiscalía en el sentido que en contra de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ no existían antecedentes o anotaciones penales que dieran cuenta de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, con lo cual se mantiene incólume su buen nombre y su calidad de personas protegidas ante el derecho internacional humanitario.
En consideración a que las circunstancias en que acaecieron los hechos advierten que posiblemente los homicidios de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ correspondieron a ejecuciones extrajudiciales dentro de la práctica mal llamada “falsos positivos” encaminada a hacer aparecer a esas personas como integrantes de las autodefensas dadas de baja en una operación realizada por orgánicos del Ejército Nacional de Colombia, se dispondrá instar a la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se adelanten las actividades judiciales pertinentes en aras de determinar la probable responsabilidad de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en este hecho, principalmente: del Subteniente CARLOS LORA CABRALES, comandante del pelotón “Trueno” del Batallón de Artillería La Popa de Valledupar; del Sargento Viceprimero EFRAIN ANDRADE PEREA, jefe de inteligencia del Batallón La Popa; y del Teniente Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, Comandante Batallón Artillería No. 2 La popa.
La razón que tuvieron los armados ilegales para presentar a las víctimas ante miembros de la fuerza pública para que se causara presuntamente una ejecución extrajudicial, constituye un motivo abyecto; el cual, sumado a que la ejecución de los ilícitos se llevó a cabo abusando de la condición de superioridad sobre las víctimas, configuran las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Por último, el compromiso penal que le deviene a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en este hecho es en calidad de coautor, por cuanto, mediando un acuerdo común y conforme a una distribución de funciones, le correspondió encargarse de conducir el vehículo en el cual iban retenidas las víctimas bajo el presunto conocimiento que serían entregadas a integrantes del Ejército Nacional con el propósito de presentarlas como dadas de baja en combate, siendo su actuar importante para alcanzar la finalidad perseguida por el comandante del frente Mártires del Cesar de las AUC, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, y el Comandante del Batallón La Popa, HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.” 150.
Ante las pruebas presentadas por la parte actora, la Sala se pronunciará de fondo sobre los dos aspectos en los cuales el a quo constitucional sustentó la sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela, analizando el caso desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y la trascendencia frente a toda la sociedad. 2.4.5.
Inmediatez con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de apelación 151. Al respecto, la Sala advierte que el cargo que la parte actora presenta contra la Corporación que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa se sustentó en que afirmó que, antes de proferir la sentencia que resolvió el recurso de apelación omitió solicitarle a la Fiscalía General de la Nación datos sobre el proceso penal con radicado No. 3834 de la UNDH y DIH relacionado con veintiún (21) investigaciones adelantadas contra militares que fueron archivadas, entre las cuales se encontraba la referida al homicidio del señor Valderrama Ruidíaz, que se identificaba con el número 028. 152.
Así mismo, consideró que no se había tenido en cuenta la noticia de prensa que precisaba el contexto en el que ocurrieron los hechos, según las noticias de prensa que allegó al proceso. 153. Esta misma omisión la imputa la parte actora al trámite impartido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sede del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la decisión de la primera autoridad, por cuanto una de las consideraciones en las que se sustentó la negativa de la pretensión indemnizatoria, hacía referencia a no haberse aportado la sentencia condenatoria contra los militares que presuntamente participaron en los hechos y “modificaron” la escena del crimen para hacerlo aparecer como muertos en combate. 154.
Cabe destacar que este argumento se encuentra encaminado a demostrar la causal de revisión invocada, consagrada en el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, referida a haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, habiendo sido igualmente incluido como parte de alegación que en sede de la primera acción de tutela que formuló la parte actora contra los fallos proferidos en el proceso de reparación directa. 155.
En consecuencia, realmente no es dable aplicar en relación con esta alegación y en general con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar la causal de procedencia adjetiva de la tutela contra providencia judicial, referida la inmediatez, toda vez que la parte actora ejerció oportunamente el medio de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra, como es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los argumentos referidos a la ausencia de la valoración y decreto de pruebas que –a su juicio– desvirtuaban las consideraciones del Tribunal sobre la inexistencia de falla en el servicio y de concurrencia de los elementos de la responsabilidad y permitían que se infirmara la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. 156.
Adicionalmente, la parte actora presentó una acción de tutela que fue resuelta por la Corte Constitucional, la que superó en el caso concreto los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no haberse impugnado en forma oportuna, por considerar que los casos de graves violaciones de derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario deben estudiarse flexibilizando tales presupuestos, en aras de garantizar los principios fundamentales, aplicar el bloque de constitucionalidad y proteger los estándares internacionales de los derechos humanos, en especial de aquellos que terminaron vulnerados con ocasión del conflicto armado interno. 157.
En virtud de lo expuesto, se modificará esta resolutiva y se estudiará este cargo de fondo, como parte de la alegación de cumplimiento parcial del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, en la medida en que la citada corporación consideró que le correspondía al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, realizar las siguientes actuaciones: i) Incorporar la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio; ii) Incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante; entre las cuales se encontraba las copias de los procesos penales adelantados contra el paramilitar y contra los militares que participaron en los hechos, y iii) Valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha flexibilizado los criterios de valoración probatoria. 158.
En consecuencia, la Corte Constitucional, no consideró necesario en esa oportunidad retrotraer la actuación hasta el proferimiento de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que en sede del recurso extraordinario de revisión y como parte del estudio de la causal de documentos falsos o adulterados el juez tenía la obligación de valorar todas las pruebas con los criterios de flexibilización ampliamente desarrollados en la sentencias SU- 062 DE 2018. 2.4.6.
Falta de idoneidad del requisito de subsidiariedad ante la procedencia de los mecanismos consagrados en los numerales 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 159. En este punto, la Sala considera que no le asiste la razón al juez constitucional a quo en cuanto consideró que como el cargo expuesto por la parte actora hace referencia al cumplimiento parcial del fallo de tutela SU- 062 de 2018, se debía acudir ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 esta verificara el cumplimiento integral de la orden de tutela y la plena garantía de los derechos fundamentales que fueron amparados por la Corte Constitucional. 160.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el mecanismo de defensa judicial referido, particularmente el incidente de desacato, es el que el legislador consagró para los eventos de incumplimiento de los fallos de tutela, dadas las particularidades del caso concreto, que se dejaron ampliamente expuestas en precedencia, no se compadecería con la entidad y el carácter de la vulneración de los derechos advertida en esta oportunidad, el remitir el expediente al juez encargado del cumplimiento del fallo para que en trámite incidental garantice tales principios y si es el caso imponga una sanción que debe consultar la concurrencia del factor subjetivo. 161.
En efecto, por regla general el mecanismo para cumplir un fallo de tutela es el incidente de desacato, sin embargo, en el presente caso el mismo no resulta suficientemente idóneo, pues requeriría el agotamiento del trámite incidental y no podría terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, en especial el fallo que en el proceso penal se profirió contra alias “Daniel Centella” ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado contra los militares que participaron en los hechos, en especial contra el Coronel Hernán Mejía, entonces Comandante del Batallón La Popa. 162.
Tampoco podría el juez del incidente disponer que se allegaran al expediente del proceso ordinario de reparación directa todos los medios de convicción que aquí se valoraron, para concluir que efectivamente nos encontramos ante un caso que involucra graves violaciones de derechos humanos, por el que se encuentra condenado el paramilitar que llevó a cabo la entrega de las víctimas, entre las que se encontraba Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz que desde una perspectiva constitucional y convencional se vuelva a fallar el caso. 163.
Adicionalmente, la Sala advierte que al dictar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado alias “Daniel Centella”, ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, habiendo estudiado el caso desde la perspectiva de la causal de revisión invocada que correspondía a la de haberse sustentado la decisión en documentos falsos o adulterados, por lo que la Sala no advierte que con la misma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 164.
En consecuencia, la protección que la Sala debe disponer en este caso, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, deberá comprender el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario de reparación directa y el proferido el 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos el fallo cuya infirmación se pretendía. 165.
Lo anterior con el fin de que el juez de la reparación directa tenga la oportunidad de valorar, a la luz de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales, las pruebas correspondientes a las copias de los procesos penales adelantados con ocasión de los hechos, flexibilice en la apreciación de los medios de convicción, con el fin de incluir los indicios y la aplicación de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las reglas de apreciación en estos casos, así como la falta de necesidad de acreditar la sentencia condenatoria contra los militares involucrados en los casos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 166.
Así mismo, el Tribunal Administrativo del Cesar deberá tener en cuenta en su análisis que en la parte resolutiva del inicial fallo de tutela, la Corte dispuso tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva, y al revisar éstas se advierte que sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, textualmente señaló: “Los indicios y la flexibilización probatoria en materia de ejecuciones judiciales. 101.
En la Sentencia SU-035 de 2018, la Sala Plena estudió la acción de tutela presentada en contra de una providencia del Consejo de Estado al decidir, en segunda instancia, la demanda de reparación directa que formuló contra la Nación por la muerte del padre del accionante a manos de militares, dándolo como baja en combate. En esa oportunidad, la Corte resaltó que existe una nutrida línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos por medio de una prueba directa es prácticamente imposible en razón de la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares.
Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad de la Nación. 102. Igualmente, la Sentencia T-237 de 2017, citada por la sentencia SU- 035 de 2018, indicó que en aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por "informantes desmovilizados", que señalan a las víctimas como guerrilleros;
(iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia. 103. De acuerdo con lo anterior, tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma en que la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado.
Por lo tanto, al valorar en su integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales, la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por los jueces.” 167. Lo anterior cobra mayor entidad, ante el amparo de pobreza con que fueron cobijados los accionantes y la situación especial del caso analizado que merece una protección adicional por la relevancia constitucional del presente caso. 168.
En consecuencia, al evidenciar la necesidad de conceder el efectivo alcance a la protección constitucional y convencional especial que se les concedió a los actores por la naturaleza de los hechos involucrados, teniendo en cuenta las pruebas a las que se hizo referencia y que fueron señaladas en esta oportunidad, corresponde superar el requisito de subsidiariedad y amparar los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias referidas, con el fin de que se dicte una de reemplazo –se reitera en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad. 169.
La anterior orden se imparte para cumplir con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que constituyen la esencia de la acción de tutela y del cumplimiento de los fallos dictados en acciones de la misma naturaleza, cuya finalidad consiste en efectivizar la protección de los derechos amparados. 2.4. Conclusión 170. En virtud de lo expuesto, al advertir que concurre el requisito de inmediatez con respecto a la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar en sede del recurso extraordinario de apelación, que dictó con anterioridad a las pruebas cuya valoración fue ordenada por la Corte Constitucional y el de subsidiariedad, ante la falta de idoneidad del mecanismo judicial en el caso concreto, se revocará la decisión del juez constitucional de primera instancia que rechazó por improcedente la acción y se concederá el amparo deprecado. 171.
Adicional a lo anterior, en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia e informalidad de la acción de tutela se ordenará a Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia dicte una de reemplazo, incorporando las pruebas relacionadas con los procesos penales adelantados contra el paramilitar y contra los militares y flexibilizando los estándares de valoración probatoria y de la causal de revisión invocada referida a los documentos falsos o adulterados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: ACEPTAR la coadyuvancia presentada por los demandantes del proceso ordinario de reparación directa.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AMPARAR los derechos constitucionales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad, a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias dictadas el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, esta última como consecuencia de haberse retrotraído la actuación hasta el fallo de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. [2] Ver folio 32 del expediente de tutela. [3] Folio 30 del expediente de tutela. [4] Folios 99 a 11 del cuaderno principal del proceso ordinario de reparación directa. [5] “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. [6] Folios 1 a 12, cuaderno 1 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [7] Ver folio 487 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [8] Folios 528 a 529 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [9] Folio 585 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [10] Folio 617 del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. [11] Folio 624 vuelto del expediente del recurso extraordinario de revisión. [12] Folio 51 del cuaderno primero del expediente de tutela. [13] “1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” [14] “2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.” [15] Folio 674 del cuaderno número 2 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013 (expediente Rev-00638).
En esta providencia se consideró: “De la comparación de las dos normas referidas, es decir, del numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y del 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios.
Los documentos (C.P.C., artículos 251 y ss.) y las declaraciones de parte o los testimonios (C.P.C., artículos 213 y ss.) son medios de prueba distintos e independientes. (…) “Por otra parte, la doctrina define al testimonio como ‘un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza’.
“Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga. “Entonces, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a ‘documentos falsos o adulterados,’ queda descartada su configuración por posible falsedad o adulteración de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto” [17] Según la noticia de prensa referida, que la parte actora allegó al proceso penalel coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez hacía causa común con paramilitares, especialmente con Rodrigo Tovar Pupo, ‘Jorge 40’, jefe de los paramilitares de la costa caribe.
El juez Sexto de Bogotá encontró fundada la acusación de la Fiscalía que lo responsabilizó de asesinatos extrajudiciales. Además, y según testigos de la época, este oficial recibía hasta 30 millones de pesos mensuales por su colaboración con los paramilitares. https://www.semana.com/nacion/articulo/de-heroe- villano/83183-3 [18] Efectivamente la sentencia condenatoria anticipada que acogió la confesión del paramilitar en cuestión obra en el link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/10/2017-0911- JHON-JAIRO-HERN%C3%81NDEZ-S%C3%81NCHEZ.pdf [19] “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” [20] Esto es, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. [21] Ver folio 149 del expediente de tutela. [22] Corte Constitucional, Sentencia del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Corte Constitucional, Sentencia del T-070 del 1º del marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
“En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.” [24]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [27] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [28] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Parto Schlesinger [30] Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [32] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [33] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [34] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro [35] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, Rad, No. 11001-03- 15-000-2017-02779-01 [36] Con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad.
No. 11001-03-15- 000-2018-04768-01 [37] Esto obedece a que, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En este fallo se afirmó que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. [38] Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61; Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Fondo, sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 64; Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Fondo, sentencia del 15 de marzo de 1989, párr. 85. [39] La norma en cita establece que: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2.
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” [40] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 19001-23 31-000-2010- 00115-01 (56282) [41] Corte Constitutional, sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición han sido reconocidos en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, en la jurisprudencia de tribunales regionales de derechos humanos, y en la doctrina de la Corte Constitucional.
Ver las siguientes sentencias C-370 de 2006. Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la jurisprudencia de la Corte, desde la Sentencia C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, que recogió los primeros avances de las sentencias T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-443 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la comprensión de los derechos de las víctimas fueron ampliados, de modo que se abandonó definitivamente la idea de que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición de los crímenes que las vulneraron.
La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-916 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que inicialmente la ratificaron, hasta la T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pasando por las Sentencias C-370 de 2006.
MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C- 454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre las más representativas. [42] El documento más relevante en la evolución del derecho a la verdad es el “Informe de Joinet”.
En su 44ª sesión celebrada en agosto de 1992, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU solicitó a dos de sus miembros, Hadji Guissé y Louis Joinet, redactar un documento sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. Como resultado, en 1997 se publicó una serie de estándares sobre derechos humanos denominados “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad” o “Principios de Joinet”.
Los Principios de Joinet fueron actualizados por Diane Orentitlicher, aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005. En ellos se establece específicamente “el derecho a saber” y como parte de este se incorporó (i) el derecho inalienable que tiene todo pueblo a conocer la verdad sobre su pasado de violencia, (ii) el deber de recordar, que se traduce en la obligación estatal de generar mecanismos para resguardar la memoria de cada nación como su patrimonio, y (iii) el derecho a saber de las víctimas, con independencia de las acciones judiciales que se entablen para lograr obtener resultados en las investigaciones.