Micelio
25000-23-36-000-2016-01752-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fundación Renal De Colombia·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que inadmite la demanda / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente [L]a actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que la acumulación de pretensiones si era procedente.

En efecto, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio respecto de la indebida acumulación de pretensiones, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA [ ]. Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y espero hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las ordenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01752-01 Actor: FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

LA ACTORA NO RECURRIÓ EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ORDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[1], mediante el cual se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la no subsanación de los yerros señalados en auto de inadmisión. I-.

ANTECEDENTES La sociedad FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, instauró demanda en contra la NACIÓN–MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[2] y el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, -en calidad de ex agente liquidador de SOLSALUD EPS.-, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1 PRETENSIONES DE NULIDAD SIMPLE: PRIMERA: Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014 “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatario una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACION […]. 3.1.2 PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO:

3.1.2.1. PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 003080 de 2014. 3.1.2.1.1. Pretensiones Declarativas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Respecto de la Resolución No. 003080 del 2014. PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003080 del 2014 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. EN LIQUIDACIÓN” […]. 3.1.2.1.2 Pretensiones Condenatorias derivadas de la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 003080 de 2014.

PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($1.208.569.940), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 […].

TERCERA.- Que la suma reconocida sea debidamente indexada, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado. CUARTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso. QUINTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

SEXTA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.1.2.2. PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 003082 de 2014. 3.1.2.2.1 Pretensiones declarativas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de la Resolución No. 003082 de 2014. PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No.0 03082 del 2014, “por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”. 3.1.2.2.2.

Pretensiones condenatorias derivadas de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003082 del 2014. PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.611.415.220), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. […] 3.1.2.3 PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 006233 DE 2014. 3.1.2.3.1.

Pretensiones declarativas de Nulidad y Restablecimiento del Decreto respecto de la Resolución No. 006233 de 2014. PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 006233 del 2014, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 003318”. 3.1.2.3.2. Pretensiones condenatorias derivadas de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 006233 del 2014.

PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de DOS MIL TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($2.035.868.320), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. […] 3.1.2.4 PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 006021 DE 2014. 3.1.2.4.1.

Pretensiones declarativas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución No. 006021 de 2014. PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 006021 del 2014, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 003557”. […] 3.1.2.3.2. Pretensiones condenatorias derivadas de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 006021 del 2014.

PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de MIL DOSCIENTOS DIECISESTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($1.217.792.630), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. […]

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN (Reparación Directa) 3.2.1. Pretensión Subsidiaria de “Primer Orden de Tipo Declarativo”: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada con la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. […]”.

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1º de marzo de 2018, inadmitió la demanda al considerar que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], esto es, que los actos demandados no guardaban conexidad entre sí, toda vez que, fueron expedidos en virtud de reclamaciones realizadas por la demandante en distintos momentos y por diferentes montos; situación que impedía realizar el estudio correspondiente dentro de una sola demanda.

Así las cosas, ordenó a la parte actora realizar una adecuada formulación y acumulación de estas pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “[…] la parte demandante deberá demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cada una de las resoluciones de carácter particular y concreto a las que se ha hecho alusión previamente; y, además, deberá elegir a cuál de ellas acumula los medios de control de simple nulidad y de reparación directa, teniendo en cuenta los requisitos el artículo 165 del CPACA”.

El 22 de marzo de 2018, la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma, según los parámetros determinados en la inadmisión, y por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la totalidad de los demandados. Para sustentar lo anterior, señaló que no se corrigió el yerro relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la actora, además de insistir en la demanda en contra de las resoluciones inicialmente relacionadas, adicionó la 6233 y 6021 de 13 de agosto de 2014; razón por la que afirmó, una vez más, que los actos demandados fueron proferidos por el Liquidador de SOLSALUD EPS, como respuesta a diferentes reclamaciones de acreencias de la entidad demandante, por lo tanto, no eran acumulables en un mismo proceso.

Adujo que cada una de esas reclamaciones, hizo parte de una actuación administrativa y de un procedimiento independiente, razón suficiente para que no resulte posible su acumulación en una sola demanda. En cuanto a la legitimación en la causa, indicó que pese a que las resoluciones demandadas fueron proferidas por el entonces Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS, dicha sociedad desapareció de la vida jurídica en el mes de junio de 2014, -según certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga-, por lo que en el presente caso no se podría trabar la Litis dada la inexistencia del extremo pasivo de la relación. Frente al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, agregó que, tampoco se encontraban legitimados para comparecer al proceso como demandados, porque ninguna de dichas entidades llevó a cabo el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS, y en consecuencia no pueden ser declarados responsables de los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante.

Por último, sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia no puede dirigirse en contra de Solsalud EPS S.A., ni de su liquidador, así como respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, ni de la Superintendencia Nacional de Salud es claro que no existe contradictor con el cual se puede trabar la relación jurídico procesal y dar curso a un proceso que finalice con sentencia que resuelva de fondo el asunto, corresponde rechazar la demanda porque la misma, en primer lugar, no se subsanó en los términos solicitados por el Despacho y, adicionalmente, no existe extremo pasivo que permita trabar la Litis […]”.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de mayo de 2018, argumentando i) que en el presente caso si resulta procedente la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, como quiera que en la demanda se propusieron unas como principales y otras como subsidiarias y ii) que el señor Luis Fernando Hernández Vélez, -como agente liquidador de SOLSALUD EPS-, así como el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, si se encuentran legitimados para ser demandados.

En cuanto a lo primero, afirmó que en el caso objeto de estudio se cumplen a cabalidad los requisitos que para la acumulación de pretensiones establece el artículo 165 del CPACA, teniendo en cuenta que: a) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de todas las pretensiones en primera instancia por el factor territorial; b) las pretensiones no se excluyen entre sí, ya que las de nulidad y restablecimiento del derecho fueron solicitadas como principales y las de reparación directa como subsidiarias; c) el fenómeno jurídico de la caducidad no ha operado sobre alguna de ellas y d) todas las pretensiones planteadas deben tramitarse por el mismo procedimiento establecido en el CPACA.

Aunado a lo expuesto, consideró, contrario a lo expresado por el Tribunal, que los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son de la misma naturaleza y guardan conexidad entre sí, ya que todos se expidieron en el marco del procedimiento de intervención forzosa y liquidación de SOLSALUD EPS.

En cuanto a lo segundo, advirtió que por el hecho de haber desaparecido de la vida jurídica la sociedad SOLSALUD EPS, no podía afirmarse que el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, -agente liquidador-, careciera de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en los artículos 6° y 90 de la Constitución Política Nacional, 110 de Ley 489 de 1998[4], 295 del Decreto 663 de 1993[5] y 3° del CPACA, este ejerció funciones públicas de manera transitoria y en desarrollo de ellas, expidió actos administrativos que produjeron efectos jurídicos susceptibles de control judicial, a pesar de que la sociedad aludida se hubiera extinguido.

En lo referente a la Superintendencia Nacional de Salud, adujo que sí se encuentra legitimada para comparecer al proceso como demandada, teniendo en cuenta que desconoció algunas de las funciones a ella atribuidas por el Decreto 2462 de 7l de noviembre de 2013[6], relacionadas con el deber de ejercer oportunamente la inspección y vigilancia de las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento y prestación del servicio de salud; de adelantar los procedimientos de intervención forzosa y liquidación a dichas entidades y, por último, ejercer control sobre las actuaciones desplegadas por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS.

En este punto, agregó que la decisión del Tribunal desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la efectiva legitimación en la causa de la Supersalud, para fungir como demandada en los procesos que persiguen la indemnización de los daños antijurídicos ocasionados a los acreedores de la extinta sociedad SOLSALUD EPS. Finalmente, en lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, señaló que una de sus funciones consiste en dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública a nivel nacional y, en ese sentido, le corresponde ejercer la dirección e inspección sobre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras del servicio, funciones que, a su juicio, en este caso, desconoció la entidad, lo que causó a su vez un daño antijurídico a la demandante como consecuencia del no pago de acreencias originadas por servicios prestados a SOLSALUD EPS.

Todo lo anterior para concluir que la decisión adoptada por el a quo, contraría el principio de acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA no fue debidamente subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma si fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no es procedente la admisión de la demanda, toda vez que, después de haber sido inadmitida por medio de auto de 1° de marzo de 2018, en el escrito de subsanación no se corrigieron los yerros señalados por el Magistrado Ponente, relacionados con una posible indebida acumulación de pretensiones, aunado a que se encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados.

Sostuvo que no resultaba posible estudiar en una sola demanda la totalidad de los actos administrativos demandados y expedidos por el Liquidador de SOLSALUD EPS, porque aquellos se expidieron como respuesta a diferentes reclamaciones elevadas por la demandante, que culminaron con decisiones diferentes en cada caso concreto, razón por la que no podían acumularse las pretensiones relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA.

Por otra parte, manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos por el entonces Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS y debido a que dicha sociedad desapareció de la vida jurídica, no podría trabarse la litis, razón suficiente para declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con el Ministerio de Salud y la Supersalud, señaló que ninguna de dichas entidades intervino en el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS; y que si bien, la aludida Superintendencia ordenó la liquidación de la EPS, no fue la que adelantó el proceso respectivo y, en consecuencia, no podría ser declarada responsable por los posibles perjuicios que se hubieren podido ocasionar a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA.

Para la actora, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto afirma, i) que las pretensiones de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento y reparación directa se encuentran perfectamente acumuladas; ii) que la demanda no está dirigida hacia la extinta EPS, sino hacia el señor Luis Fernando Hernández Vélez como agente liquidador y iii) que el Ministerio y Superintendencia de Salud, dada sus funciones constitucional y legalmente establecidas, están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados con la orden de intervención y liquidación. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que la acumulación de pretensiones si era procedente.

En efecto, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio respecto de la indebida acumulación de pretensiones, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]” Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y espero hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las ordenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2]En adelante Supersalud. [3]En adelante CPACA. [4]“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [5]"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".

Aplicable a los procedimientos de intervención forzosa y liquidación de empresas vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. [6]“Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.