CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cartagena / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [L]a parte demandada multó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, al no cumplir con su deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas para las peticiones de los usuarios, al permitir que se configurara el silencio administrativo positivo por no haber atendido oportunamente la petición interpuesta por la usuaria Elsa Teresa Varela Castro el 20 de junio de 2013 en la cual: “[…] les solicito abstenerse de exigir el pago correspondiente a la cuenta 304343 requerida por ustedes […]”.
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues fue allí donde no se brindó oportunamente la atención solicitada por la usuaria Elsa Teresa Varela Castro, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de las partes.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00438-00 Actor: COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La sociedad COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 88776 de 27 de diciembre de 2013, “Por la cual se impone una sanción”, 41587 de 27 de junio de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, y 6639 de 20 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…] 2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados. 3.
Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto […].” I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que mediante auto del 27 de octubre de 2015, ordenó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que allegara certificación en la que especificará de manera clara y concreta el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados, con el fin de establecer con certeza la competencia territorial de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.
Mediante oficio 15-277378-30 de 30 de noviembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó que el lugar de ocurrencia de los hechos que originaron la sanción fue la ciudad de Cartagena. El Juzgado Primero Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído de 2 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y resolvió remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Cartagena (reparto).
I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, que mediante auto de 31 de marzo de 2016, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y proponer el correspondiente conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C..
El Juzgado consideró que la competencia por razón de territorio se encontraba en la ciudad de Bogotá, D.C., con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA, al encontrar que esta ciudad es el domicilio principal de la demandante, que la entidad demanda tiene oficina en la misma y que los actos demandados habían sido expedidos allí; en consecuencia, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda.
I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 19 de agosto de 2016[1], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. La actora, estima que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., conocer del proceso en razón a que tanto la demandante como la demandada tienen su domicilio principal en esta ciudad y los actos demandados fueron expedidos en la misma ciudad.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[2], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[3], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada multó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 54[4] de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, al no cumplir con su deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas para las peticiones de los usuarios, al permitir que se configurara el silencio administrativo positivo por no haber atendido oportunamente la petición interpuesta por la usuaria Elsa Teresa Varela Castro el 20 de junio de 2013 en la cual: “[…] les solicito abstenerse de exigir el pago correspondiente a la cuenta 304343 requerida por ustedes […]”.
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues fue allí donde no se brindó oportunamente la atención solicitada por la usuaria Elsa Teresa Varela Castro, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de las partes.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[5], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., es el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 142. [2]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [3] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [4] Ley 1341 de 2009.
“[…] Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.[…]” [5]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.