Micelio
11001-03-27-000-2015-00036-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Iris Medicalcare S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó el decreto y la práctica de una prueba testimonial / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – El requisito de indicar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo solo es sustancial cuando sea decretada de oficio o la citación sea requerida por el peticionario de la prueba / COMPARECENCIA DEL TESTIGO – Corresponde a la parte que solicito la prueba / PRUEBA TESTIMONIAL – Procedencia [E]n el presente asunto corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión de negar el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios […], al considerar […] que no […] se señaló el domicilio o dirección para la citación del testigo, y por la otra, que la prueba es innecesaria […].

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicita el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, […] para que, como testigo técnico explique las características del producto de que trata el acto acusado, con el fin de determinar si es una gasa o una tela de algodón y de igual forma dar a conocer los requerimientos que el Hospital como cliente de la sociedad actora efectúa al momento de comprar el producto, y así demostrar que la clasificación arancelaria efectuada en la resolución demandada no es la correcta.

Pues bien, visto el objeto de controversia planteada en el presente asunto, la Sala estima que la prueba testimonial solicitada por la parte actora es útil para el proceso, en cuanto que puede aportar elementos de juicio sobre los hechos debatidos en el mismo, como las especificaciones propias del producto, sus usos y condiciones particulares, aspectos éstos que resultan relevantes a efectos de determinar si fue adecuada o no su clasificación arancelaria.

Además, se trata de una prueba con la que se pretende desvirtuar los fundamentos del acto acusado, por lo que no resulta válido negarla “por innecesaria”, precisamente, con sustento en que ya se decretó la prueba testimonial solicitada por la entidad pública que expidió dicho acto y que se encuentra dirigida a explicar los motivos que la llevaron a realizar la clasificación arancelaria censurada, pues, por razones de equilibrio procesal, cada una de las partes debe estar en la posibilidad de solicitar las pruebas que respalden sus argumentaciones.

De otro lado, si bien al momento de solicitar el testimonio es requisito indicar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, conforme al artículo 212 del C.G.P., lo cierto es que el mismo solo es un requisito sustancial en los casos de que trata el artículo 217 ibídem, esto es, cuando la declaración del testigo sea decretada de oficio o la citación de éste sea requerida por el peticionario de la prueba.

En este orden, la omisión de este requisito en situaciones distintas a las atrás mencionadas no es razón suficiente para negar el decreto del testimonio, como quiera que el solicitante de la prueba, interesado en su decreto y práctica, debe adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia; precisamente, en su parte inicial, el artículo 217 citado prevé que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”. […] Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se decreta la recepción del testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o de quien haga sus veces al momento de la diligencia. Se advierte a la parte demandante, solicitante de la prueba, que le corresponde adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia en la fecha y hora en que sea citado por el despacho sustanciador del proceso.

DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto [S]egún lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, de forma tal que el juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por conducencia se entiende la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se aduce, en tanto que la pertinencia se refiere a la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; por su parte, la prueba es útil cuando realiza un aporte concreto en punto del objeto del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 24 de julio de 2008, Radicación 23001-23-31-0000-2002-0306-02 (0497-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00 Actor: IRIS MEDICALCARE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Tema: Recurso Ordinario de Súplica AUTO DE SALA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2019[1], proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual negó el decreto y la práctica del testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, solicitado por la parte actora. 1.- Antecedentes La sociedad Iris Medicalcare S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Resolución 011143 de 22 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de la cual se clasificó arancelariamente el producto denominado por el solicitante como “gasa blanqueadora para uso médico” y comercialmente, identificada como “gasa quirúrgica quirutex”, en la subpartida 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, “como un tejido blanqueado de algodón 100% de construcción tafetán y gramaje inferior a 35 g/m2”.

En el acápite de pruebas de la demanda la parte actora hizo la siguiente petición: “[…] Solicito se sirva llamar como testigo técnico al Doctor Juan José Muñoz Robayo identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.032 de Bogotá D.C., Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces, para que explique al Despacho si en su opinión científica el producto importado por IRIS es una gasa o una tela de algodón y también para que explique los requerimientos del Hospital como cliente de IRIS para comprar el producto.”[2] Surtido el trámite de admisión de la demanda y presentada la contestación a ésta, el expediente fue remitido a esta Sección, por auto de 7 de marzo de 2017[3], en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Tras avocar el conocimiento del asunto, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 12 de julio de 2019 a las 2:00 p.m. 2.- Fundamentos del auto suplicado El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante providencia de 12 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial, negó el decreto y la práctica del testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] el Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, toda vez que no señaló el domicilio o dirección para la citación del testigo.

Aunado a lo anterior, para el Despacho la prueba resulta innecesaria, en tanto que ya se decretó la recepción del testimonio técnico de la funcionaria de la DIAN, la cual depondrá sobre las razones técnicas que llevaron a la clasificación arancelaria del producto objeto de análisis en el proceso de la referencia.” (Negrillas ajenas al texto original) 3.- Fundamentos del recurso de súplica La parte actora formuló recurso de súplica[4] en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque, aduciendo que el testimonio es necesario en el proceso, en atención a que la solicitud recae en el representante legal de la entidad usuaria a la que se envían el tipo de productos que fueron clasificados por la DIAN en el acto acusado, y quien tiene mayor conocimiento del uso que se le da al mismo.

Solicitó igualmente que, de ser posible, se les dé un término para allegar al Despacho la dirección de notificación del señor Juan José Muñoz Robayo. 4.- Traslado del recurso En la misma audiencia inicial la entidad demandada se opuso al recurso presentado, debido a que, en su concepto, el artículo 212 del C.G.P. establece el deber de precisar la dirección del domicilio del testigo al momento de efectuar la solicitud de la prueba, siendo este un elemento esencial para poder decretarla y practicarla.

De igual forma, precisó que la prueba no tiene ninguna utilidad en relación con la fijación del litigio, porque aquí lo que interesa es determinar la clasificación arancelaria, y por ello, traer a colación los requerimientos de un hospital para efectos de adquirir el producto, es un tema ajeno al objeto de la controversia dentro del presente asunto. 5.- Consideraciones de la Sala De conformidad con el artículo 246[5] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que, por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.

En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem[6], como el que niega el decreto de una prueba, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. Ahora bien, en el presente asunto corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión de negar el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces, solicitado por la parte actora, al considerar el Despacho sustanciador, por una parte, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 212 del Código General de Proceso, toda vez que no se señaló el domicilio o dirección para la citación del testigo, y por la otra, que la prueba es innecesaria si se tiene en cuenta que se decretó la recepción del testimonio de la funcionaria de la entidad demandada, quien explicará las razones técnicas que condujeron a la expedición del acto censurado.

En orden a decidir lo pertinente, la Sala estima oportuno recordar que, según lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, de forma tal que el juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles.

Por conducencia se entiende la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se aduce, en tanto que la pertinencia se refiere a la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; por su parte, la prueba es útil cuando realiza un aporte concreto en punto del objeto del proceso. La Sala advierte que en el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución 011143 de 22 de diciembre de 2014, proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de la cual se clasificó arancelariamente el producto denominado por el solicitante como “gasa blanqueadora para uso médico” y comercialmente, identificada como “gasa quirúrgica quirutex”, en la subpartida 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, “como un tejido blanqueado de algodón 100% de construcción tafetán y gramaje inferior a 35 g/m2”.

Aduce el demandante lo siguiente: “[…] a través de la Resolución demandada, la DIAN clasificó arancelariamente el producto objeto de clasificación arancelaria (Gasa de 90 cm x 3000 metros de largo) por la subpartida 52.08.21.10.00 (Textil – tejido de algodón), al considerar que el producto cumplía con las características establecidas por las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria, contenida de manera específica en el Decreto 4927 de 2011 y sus respectivas modificaciones.

Así, la DIAN hizo caso omiso a la argumentación presentada por la Compañía, y de la cual se evidenciaba que en relación con las características propias del producto, sus correspondientes usos y su tratamiento especial, en realidad la gasa importada debió haber sido clasificada como dispositivo médico, dentro de la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00.

De esta manera, con ocasión de la presente demanda se le demostraran a esta Corporación los argumentos por los cuales la clasificación arancelaria otorgada por la DIAN resulta totalmente improcedente, teniendo en cuenta que el producto objeto de clasificación arancelaria ha sido clasificado previamente por el INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) como Dispositivo Médico, razón por la cual la Mercancía importada por la Compañía debe ser clasificada dentro de la subpartida correspondiente, en su condición de dispositivo médico.

Por lo tanto, y como se evidenciará en los siguientes apartes, con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la DIAN, la Administración de Impuestos de manera deliberada omitió realizar un adecuado análisis de las especificaciones propias del producto, sus usos y condiciones particulares del mismo (como su registro INVIMA), y que como se ha indicado, demuestran la condición del producto como dispositivo médico y NO como “tejido de algodón”.” (Negrillas ajenas al texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicita el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces para que, como testigo técnico explique las características del producto de que trata el acto acusado, con el fin de determinar si es una gasa o una tela de algodón y de igual forma dar a conocer los requerimientos que el Hospital como cliente de la sociedad actora efectúa al momento de comprar el producto, y así demostrar que la clasificación arancelaria efectuada en la resolución demandada no es la correcta.

Pues bien, visto el objeto de controversia planteada en el presente asunto, la Sala estima que la prueba testimonial solicitada por la parte actora es útil para el proceso, en cuanto que puede aportar elementos de juicio sobre los hechos debatidos en el mismo, como las especificaciones propias del producto, sus usos y condiciones particulares, aspectos éstos que resultan relevantes a efectos de determinar si fue adecuada o no su clasificación arancelaria.

Además, se trata de una prueba con la que se pretende desvirtuar los fundamentos del acto acusado, por lo que no resulta válido negarla “por innecesaria”, precisamente, con sustento en que ya se decretó la prueba testimonial solicitada por la entidad pública que expidió dicho acto y que se encuentra dirigida a explicar los motivos que la llevaron a realizar la clasificación arancelaria censurada, pues, por razones de equilibrio procesal, cada una de las partes debe estar en la posibilidad de solicitar las pruebas que respalden sus argumentaciones.

De otro lado, si bien al momento de solicitar el testimonio es requisito indicar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, conforme al artículo 212 del C.G.P., lo cierto es que el mismo solo es un requisito sustancial en los casos de que trata el artículo 217 ibídem, esto es, cuando la declaración del testigo sea decretada de oficio o la citación de éste sea requerida por el peticionario de la prueba.

En este orden, la omisión de este requisito en situaciones distintas a las atrás mencionadas no es razón suficiente para negar el decreto del testimonio, como quiera que el solicitante de la prueba, interesado en su decreto y práctica, debe adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia; precisamente, en su parte inicial, el artículo 217 citado prevé que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”.

La Sección Segunda de esta Corporación[7], refiriéndose al artículo 219 del C.P.C., que contiene una exigencia en el mismo sentido que la examinada, ha precisado que, en aras del principio de prevalecía del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), se puede hacer caso omiso de dicho requisito formal, por cuanto al momento en que se decreten las mencionadas pruebas, la carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte que los solicitó, toda vez que es la interesada en que se reciban sus testimonios y deberá hacer comparecer a sus testigos el día y hora establecidas por el juez.

Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se decreta la recepción del testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o de quien haga sus veces al momento de la diligencia. Se advierte a la parte demandante, solicitante de la prueba, que le corresponde adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia en la fecha y hora en que sea citado por el despacho sustanciador del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de julio de 2019 proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, y en su lugar, DECRETAR el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces al momento de la diligencia, solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandante, solicitante de la prueba, que le corresponde adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia en la fecha y hora en que sea citado por el despacho sustanciador del proceso.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-01 Actor: IRIS MEDICALCARE S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DÍAN Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Salvamento de voto del auto proferido el 3 de octubre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en el auto proferido el 3 de octubre de 2019, razón por la cual salvo el voto.

Para efectos de explicar las razones de disenso, el salvamento de voto se divide en dos partes: i) consideraciones del auto proferido el 3 de octubre de 2019; y ii) consideraciones que fundamentan el salvamento de voto, las cuales se desarrollarán a continuación. Las consideraciones del auto proferido el 3 de octubre de 2019 1. La Sección Primera, en el auto proferido el 3 de octubre de 2019, resolvió “[…] REVOCAR el auto de 12 de julio de 2019 proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, y en su lugar, DECRETAR el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces al momento de la diligencia, solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 2.

La Sala consideró que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante debía decretarse, con base en los siguientes fundamentos: i) de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], la parte que solicita la prueba debe procurar la comparecencia del testigo, por consiguiente, no es necesario que indique el domicilio, la residencia o el lugar donde se puede citar al testigo; esta información solo es necesaria y obligatoria cuando la prueba testimonial es decretada de oficio o, cuando la parte interesada solicite que la citación la practique la Secretaría; ii) la prueba testimonial es útil, por cuanto puede aportar elementos de juicio sobre el producto, los usos y las condiciones particulares que resultan relevantes a efectos de determinar si fue adecuada o no su clasificación arancelaria.

Consideraciones que fundamentan el salvamento de voto 3. Visto el artículo 212 de la Ley 1564, sobre la petición de la prueba testimonial, que dispone lo siguiente: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]” (Resalta el Despacho). 4.

Visto el artículo 213 ibidem, sobre el decreto de la prueba testimonial, que establece: “[…] Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente […]” (Resalta el Despacho). 5. De conformidad con las normas citadas supra, es deber de la parte que solicita la prueba testimonial, indicar de manera concreta: i) el nombre de la persona que va a rendir el testimonio; ii) el domicilio, la residencia o el lugar donde puede ser citado; y iii) enunciarse los hechos objeto de la prueba.

Si la solicitud cumple con estos requisitos, la prueba testimonial debe ser decretada; en caso contrario, deberá denegarse. 6. En el presente asunto, la parte demandante solicitó una prueba testimonial pero no cumplió con el deber de indicar el “[…] domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos […]”, razón por la cual la prueba debió denegarse por el incumplimiento de ese requisito legal, máxime cuando de conformidad con el artículo 13[9] de la Ley 1564, las normas procesales son de orden público y de imperativo cumplimiento. 7.

En suma, se considera que la providencia que negó la solicitud de la prueba testimonial debió confirmarse por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 212 de la Ley 1564, razón suficiente para negar el decreto de la prueba, sin que sea necesario ni relevante analizar en este caso la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de ese medio probatorio.

En estos términos dejo expuesta mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 210 a 223 del expediente. [2] Folio 30 del expediente. [3] Folios 188 y 189 del expediente. [4] Folio 221 del expediente. [5] Artículo 246 CPACA. “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [6] Artículo 243 CPACA.

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]” (Subraya fuera de texto) [7] Sección Segunda, Subsección B, Auto de 24 de julio de 2008, proferido en el proceso con radicación número: 23001-23-31-0000-2002-0306-02 (0497- 08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [9] “Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.