Micelio
11001-03-24-000-2004-00198-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Smithkline Beecham P.L.C·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Reglas para su pago / GASTOS PERICIALES – Concepto / GASTOS PERICIALES – Deben limitarse a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca / HONORARIOS – Concepto / GASTOS PERICIALES Y HONORARIOS – Diferencias / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Fijación / GASTOS PERICIALES – Fijación / GASTOS PERICIALES – Se causan con anterioridad a la emisión y son indispensables para la práctica del dictamen pericial / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE GASTOS PERICIALES – Negada por no haber sido sustentadas las razones por las cuales eran indispensables para la práctica del dictamen Este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, designó a la profesional Pamela Ocampo Castrillón para efectos de practicar el dictamen pericial decretado como prueba en el sub lite, […].

La mencionada perito, una vez tomo posesión del cargo solicitó “un anticipo de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) para gastos generados para la revisión del proceso de la referencia”. […] [E]n cuanto a la fijación de los gastos periciales, resulta claro que la normatividad no estableció parámetros concretos para su liquidación, sin embargo, es competencia del juez analizar si dicha solicitud se encuentra debidamente justificada y si, en efecto, estos son indispensables para la práctica de una determinada prueba; de ser así, el juez ordenará que la parte interesada en la práctica de la prueba sufrague los mismos, en aras de garantizar el normal desarrollo del proceso.

Así las cosas, el Despacho estima conveniente precisar que, […] estos costos se causan con anterioridad a la emisión del respectivo dictamen pericial y son indispensables para la práctica del mismo, de ahí que la parte interesada deba sufragarlos en razón del interés que le asiste en la realización de la prueba por ella solicitada. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que la perito designada en sub lite omitió sustentar las razones por las cuales los gastos periciales requeridos eran indispensables en la práctica del dictamen pericial que le fue encomendado, y aunque dicha profesional manifestó que estos se habían generado con ocasión de la revisión del expediente, lo cierto es que dicha actividad hace parte de las gestiones ordinarias propias de su cargo; por lo tanto, esta gestión no será valorada en esta oportunidad sino al momento de fijarle sus correspondientes honorarios.

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de gastos periciales presentado por la perito Pamela Ocampo Castrillón. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 364 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00198-01 Actor: SMITHKLINE BEECHAM P.L.C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE GASTOS PERICIALES Este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, designó a la profesional Pamela Ocampo Castrillón para efectos de practicar el dictamen pericial decretado como prueba en el sub lite, quien figuraba en la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

La mencionada perito, una vez tomo posesión del cargo[1] solicitó “un anticipo de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) para gastos generados para la revisión del proceso de la referencia”. La anterior solicitud se puso en conocimiento de la parte demandante[2], para que manifestara lo que considerara pertinente sobre el particular y al respecto señaló lo siguiente: “[…] de la manera más respetuosa solicitamos que se RECHACE por falta de justificación y por ser innecesaria, la solicitud de anticipo presentada por la perito designada para efectos de practicar el dictamen pericial decretado como prueba en el proceso en referencia […]”.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora son del siguiente tenor: “[…] En relación al régimen de honorarios de los auxiliares de la justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció por medio del Acuerdo No. 1518 de 2002, que [l]os (sic) honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado´.

Así pues, cuando no se haya hecho efectiva la labor encomendada y no se cuente con el informe pericial, se deduce que dependiendo de las características propias de dicha labor, es posible que el profesional solicite un anticipo. Sin embargo, verificando el contenido del Acuerdo citado, así como del Acuerdo PSAA15-10448 por el cual se reglamenta la actividad de los Auxiliares de la Justicia, llama la atención que en ninguna parte se haga referencia a la posibilidad de cobro por concepto de GASTOS (…) No obstante, para total transparencia en su gestión, y para llevar a la convicción a las partes interesadas sobre la necesidad de un anticipo, dicha solicitud deberá estar adecuadamente fundada y los gastos en los que presumiblemente incurrirá para realizar su labor deberán, cuando menos, ser someramente mencionados para concluir que el profesional ha hecho una razonable cuantificación de los mismos. […]”.

(Subrayado del texto). Para resolver, es importante destacar lo establecido por el artículo 364 del Código General del Proceso – CGP, en lo referente al pago de expensas y honorarios, el cual dispone: “[…]

ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169 […]” (Destacado del Despacho).

Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse al pago de gastos y honorarios causados con ocasión de la práctica de una determinada diligencia o prueba, ha indicado que[3]: “[…] es necesario distinguir […] entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.

Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma-que es gratuita-y que deben atenderse necesariamente por el interesado. Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos-eso sí-a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.

En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya […]” (Resaltado del Despacho). En este orden de ideas, es dable concluir que la legislación estableció una diferencia sustancial entre los conceptos de gastos periciales y honorarios, toda vez que los primeros se encuentran relacionados con los costos en que debe incurrir la parte que solicita una determinada prueba para efectos de que la misma pueda practicarse, mientras que los honorarios son la justa retribución del servicio prestado por el respectivo auxiliar de la justicia. Cabe resaltar que, aun cuando estos conceptos se encuentran regulados por el artículo 364 ibídem, para su liquidación se aplican disposiciones distintas, pues, para la fijación de los honorarios asignados a los auxiliares de la justicia debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 363 del CGP, norma que dispone: “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas”.

(Destacado del Despacho) De otro lado, en cuanto a la fijación de los gastos periciales, resulta claro que la normatividad no estableció parámetros concretos para su liquidación, sin embargo, es competencia del juez analizar si dicha solicitud se encuentra debidamente justificada y si, en efecto, estos son indispensables para la práctica de una determinada prueba; de ser así, el juez ordenará que la parte interesada en la práctica de la prueba sufrague los mismos, en aras de garantizar el normal desarrollo del proceso.

Así las cosas, el Despacho estima conveniente precisar que, contrariamente a lo manifestado por la parte demandante, el hecho de que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015[4], omita establecer tablas de liquidación respecto de los gastos periciales, no significa que estos no puedan ser decretados independientemente de los honorarios, comoquiera que, de acuerdo con la normatividad transcrita, estos costos se causan con anterioridad a la emisión del respectivo dictamen pericial y son indispensables para la práctica del mismo, de ahí que la parte interesada deba sufragarlos en razón del interés que le asiste en la realización de la prueba por ella solicitada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que la perito designada en sub lite omitió sustentar las razones por las cuales los gastos periciales requeridos eran indispensables en la práctica del dictamen pericial que le fue encomendado, y aunque dicha profesional manifestó que estos se habían generado con ocasión de la revisión del expediente, lo cierto es que dicha actividad hace parte de las gestiones ordinarias propias de su cargo; por lo tanto, esta gestión no será valorada en esta oportunidad sino al momento de fijarle sus correspondientes honorarios.

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de gastos periciales presentado por la perito Pamela Ocampo Castrillón. Asimismo, se dispondrá que, por Secretaría, se le comunique a la referida profesional que cuenta con un término de improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, para que remita con destino al presente proceso el dictamen pericial para el cual fue designada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de gastos periciales presentado por la perito Pamela Ocampo Castrillón, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquesele a la mencionada profesional que cuenta con un término de improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, para que remita con destino al presente proceso el dictamen pericial encomendado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 177 y 178. [2] Auto de 21 de agosto de 2019, visible a folio 180 del expediente. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. [4] Expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la Actividad de auxiliares de la Justicia”.