ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es posible fallar de fondo una acción de reparación directa por daños que según el demandante seguían vigentes, y que fueron ocasionados por un hecho ocurrido y conocido por él aproximadamente treinta años antes de demandar.
Se trata, entonces, de un problema jurídico relacionado con la caducidad de la acción. CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un asunto complejo porque su fundamento incorpora razones de justicia y razones de seguridad jurídica.
Los componentes esenciales de la institución jurídica de la caducidad son valores constitucionales que tienen una relación de permanente tensión. Esta condición desaconseja establecer criterios absolutos y abstractos para definir la forma en que opera la caducidad de las acciones de responsabilidad del Estado. Sin perjuicio de esta complejidad, el legislador, definió que, para determinar el inicio del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta el momento en que se produjo el hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001; Exp. 1048. HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La determinación del momento en que se empieza a contar el término de caducidad es sencilla cuando la ocurrencia del hecho, la operación, la ocupación o la omisión coincide con la producción del daño. La complejidad aumenta, en cambio, cuando el daño se produce o se manifiesta en un momento posterior a la ocurrencia del hecho, o cuando se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.
El derecho a reclamar la reparación sólo nace con el daño. En consecuencia, si el daño se descubre, se hace visible, o se genera después del hecho, la omisión o la ocupación, es razonable computar la caducidad desde esa existencia o manifestación fáctica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 1048, Sentencia del 13 de febrero de 2003, Exp. 2555; y, Sentencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 42779, Sentencia del 13 de febrero de 2003, Exp. 2555 OCUPACIÓN DE INMUEBLE / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación ha entendido que, aunque el daño ocasionado por una ocupación permanente perdure en el tiempo, la caducidad se contabiliza desde el momento en que la obra finalizó, o desde que el interesado pudo conocer el término de la obra.
En casos especiales, se computa desde que el afectado conoció de la ocupación o constató sus efectos. El daño permanente al patrimonio, alegado por el actor, no hace imprescriptible la acción. Sí obliga al juez, en cambio, a constatar el momento en que se consolidó ese daño, o a determinar la época en que el afectado tuvo conocimiento de él. Este ejercicio puede ser más o menos complejo según la solidez probatoria con que un demandante acredite los hechos y los daños.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de septiembre de 2018, Exp 47237, sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271. OCUPACIÓN DE INMUEBLE / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Por vía de remate / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – A partir de ese momento conoció del hecho dañoso Dado que en el expediente no se probó la fecha en que se terminó la obra de la cancha de fútbol que ocupó el predio del señor (…), sí quedó acreditado que poco tiempo después del remate judicial en que se le adjudicó el bien, él conoció de esa ocupación y de la restricción que ella impuso a su derecho de propiedad.
ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Por vía de remate / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – A partir de ese momento conoció del hecho dañoso / COBRO COACTIVO – Se trata de un daño distinto / DERECHO A LA PROPIEDAD / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Es inviable debido a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [E]n el recurso de apelación, la apoderada sostuvo que el verdadero detonante de la demanda había sido el cobro coactivo por el impuesto predial, que consideraba arbitrario porque el municipio impidió que el señor (…) disfrutara su derecho de propiedad.
La Sala considera que se trata de daños distintos ocasionados por hechos, también, distintos. Respecto del daño ocasionado por la ocupación, la caducidad de la acción es evidente. Respecto de este nuevo argumento, según el cual se pretende la reparación de un daño ocasionado con el cobro coactivo, la Sala advierte que el señor (…) debió haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual se declaró la obligación fiscal o contra el que impuso su cobro.
Si la Sala adecuara la demanda para poder conocer los argumentos contra la legalidad de ese acto, en todo caso, encontraría caducada esa acción. Según se afirmó en la demanda, el acto del cobro coactivo fue publicado el 22 de junio de 2002, por lo que, de acuerdo con el artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo, la acción habría caducado en octubre de ese mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00912-01 (47143) Actor: CORNELIO PEÑARANDA VIVAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Caducidad Síntesis del caso: Cornelio Peñaranda Vivas adquirió un predio en un remate judicial.
No pudo construir su vivienda porque Planeación Municipal nunca le concedió la licencia en razón a que, según se informó verbalmente al demandante, el lote era de propiedad del municipio. La Junta de Acción Comunal siempre se opuso a que el demandante construyera en su predio. El lote fue convertido en una cancha de fútbol, al parecer, administrada por la Junta de Acción Comunal.
La imposibilidad de intervenir el inmueble fue conocida por el demandante entre 1974 y 1976. Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal administrativo de Norte de Santander, el 2 de noviembre de 2012. Contenido: 1. Antecedentes y Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 2004, el señor Cornelio Peñaranda Vivas presentó demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta, para que se repararan los daños que alegó haber sufrido por la ocupación permanente de un predio de su propiedad. Las pretensiones más relevantes de la demanda fueron las siguientes: “1.
Que el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, es administrativamente responsable de lo s perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante el señor CORNELIO PEÑARANDA VIVAS, como consecuencia de la ocupación permanente del lote de terreno ubicado en la Av. 5 Calle 3AN del barrio pescadero, con nomenclatura urbana de esta ciudad con una extensión de 465 mts2 de acuerdo a los archivos que reposan en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en virtud de los hechos ocurridos desde el día 22 de enero de 1974 fecha en la que compro el inmueble mediante remate hasta la actualidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénense al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar: 2.1 Al señor CORNELIO PEÑARANDA VIVAS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la ocupación permanente del lote terreno ubicado en la av. 5 Calle 3AN del barrio Pescadero, con nomenclatura urbana de esta ciudad, por parte del MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en virtud de los hechos sucedidos desde el 22 de enero de 1974 fecha en al que el señor CORENLIO PEÑARANDA VIVAS compra el lote mediante remate en el juzgado cuarto civil municipal a la actualidad, equivalente a OCHOCIENTOS (800) SMMV, para el señor CORNELIO PEÑARANDA VIVAS.
( ) 2.2 A CORNELIO PEÑARANDA VIVIAS; el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) y morales (SUBJETIVO Y OBJETIVO) como reparación al daño ocasionado, que sufrió con motivo de la ocupación permanente del lote terreno ubicado en la Av. 5 Calle 3AN del barrio Pescadero, con nomenclatura urbana de esta ciudad, por parte del MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso ” 2.
En la demanda se alegó que el señor Peñaranda adquirió el lote el 27 de febrero de 1974 con la escritura 464 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, producto de un remate judicial en que se ejecutaba a la anterior propietaria, quien a su vez lo había adquirido por trasferencia que le hizo el Municipio San José de Cúcuta a título oneroso, mediante la escritura N. 407 de 22 de febrero de 1973 de la misma notaria. 3.
Sostuvo que nunca pudo disfrutar del bien porque fue objeto de ocupación permanente por el municipio de Cúcuta. Cada vez que intentó construir, la comunidad y funcionarios de la Secretaría de Hacienda se lo impidieron. Pese a esa situación, según aseguró en la demanda, él pagó el impuesto predial cumplidamente hasta que, en 1990 se fue a vivir a Bucaramanga. 4.
El municipio inició un cobro coactivo contra el demandante por el no pago de los impuestos. En la demanda se afirmó que con ese cobro, el señor Peñaranda se enteró de que su derecho de propiedad seguía vivo. En consecuencia, solicitó al IGAC y a Planeación Municipal la información respecto del estado de su derecho sobre el predio. El IGAC le informó que, según sus linderos, el lote estaba localizado en la manzana denominada “CANCHA DE FÚTBOL DE PESCADERO”, que era una Zona Verde establecida por el INSCREDIAL para el barrio Pescadero, y que había sido entregada al municipio para su conservación, mediante escritura N.590 de 26 de abril de 1962, otorgada en la Notaria segunda del Círculo de Cúcuta. 5.
Por su parte, Planeación Municipal, conceptuó, según se trascribió en la demanda, “(q)ue según el modelo de ocupación territorial el cual hace parte integral del acuerdo 0083 de 2001 por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cúcuta el predio señalado con el predial No. 0106000390009000 ubicado en la Av.
No. 3N del barrio pescadero, es zona de espacio público”. 6. En la demanda se señaló, insistentemente, que el Municipio fue negligente en el manejo de los predios. Se hizo referencia a actos de disposición sobre bienes de su propiedad desde el año 1962 y se alegaron irregularidades en esos negocios jurídicos. Finalmente, la apoderada del demandante cuestionó que el Municipio cobrara el impuesto predial de un bien que, por esas irregularidades, no había podido ser disfrutado por su propietario. 7.
El Municipio contestó la demanda mediante memorial presentado el 27 de junio de 20052. Propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el caso en primera instancia, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 20123.
Declaró probada la excepción de caducidad porque la demanda fue presentada el 22 de julio de 2004, para que se declarara responsable al municipio de Cúcuta, por los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente del lote del señor Peñaranda, ocurrida desde el 22 de enero de 1974, cuando compró el inmueble en un remate judicial. En la sentencia se determinó que el demandante conoció de la ocurrencia de los hechos que sirvieron de causa a su demanda, mucho más de 2 años antes de presentarla. 9.
La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos y del propio demandante, para determinar que los hechos que ocasionaron el daño ocurrieron en 1974 y que, en consecuencia, para el 22 de julio de 2004 la acción de reparación directa estaba caducada. Además, advirtió que, aun cuando no existiera caducidad, las pretensiones no iban a prosperar porque no se probó que el Municipio hubiera realizado en forma concreta y directa la ocupación permanente del lote. 10.
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 20124. Consideró que el fallo se basó en consideraciones inflexibles, que hubo “poca” valoración de las pruebas. Afirmó que el “detonante” de esta demanda era el cobro coactivo que inició el municipio contra el señor Peñaranda por concepto del impuesto predial, y que el daño aún persistía porque el municipio tenía el predio embargado por la deuda fiscal. 11.
En el recurso, la apoderada del demandante insistió en que él sufrió un daño que se causó desde el momento en que adquirió el inmueble y “más aún con el cobro coactivo del impuesto predial iniciado en el año 2002”. Afirmó, además, que percibía poco conocimiento sobre el proceso, porque el Tribunal entendió que no había prueba de la ocupación, pese a que fue alegada en la demanda y se solicitó oficiar a Planeación municipal para verificar que el predio había sido declarado zona de espacio público. 12.
Finalmente, en el recurso se sostuvo que además del daño causado por el municipio, la administración de justicia causó otro adicional, porque después de 8 años “el honorable Tribunal de Norte de Santander, sale con el chascarrillo” de la caducidad. Afirmó que si la acción hubiera estado caducada, tendría que haberse rechazado de plano la demanda y que existen momentos procesales para declarar la caducidad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y Jurisdicción. 2.2 Problema Jurídico 2.3. Caducidad 2.1 Competencia y jurisdicción 13. La Sala es competente para conocer de esta apelación porque la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico 14.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es posible fallar de fondo una acción de reparación directa por daños que según el demandante seguían vigentes, y que fueron ocasionados por un hecho ocurrido y conocido por él aproximadamente treinta años antes de demandar. Se trata, entonces, de un problema jurídico relacionado con la caducidad de la acción. 2.3 Caducidad 15.
Según el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, que se computan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble, ocasionada con un trabajo público o por cualquier otra causa.
Esta regla se exceptúa cuando el interesado sólo pudo conocer el hecho después de su ocurrencia. 16. La caducidad es un asunto complejo porque su fundamento incorpora razones de justicia y razones de seguridad jurídica. Los componentes esenciales de la institución jurídica de la caducidad son valores constitucionales que tienen una relación de permanente tensión. Esta condición desaconseja establecer criterios absolutos y abstractos para definir la forma en que opera la caducidad de las acciones de responsabilidad del Estado.
Sin perjuicio de esta complejidad, el legislador, definió que, para determinar el inicio del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta el momento en que se produjo el hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio5. 17. La determinación del momento en que se empieza a contar el término de caducidad es sencilla cuando la ocurrencia del hecho, la operación, la ocupación o la omisión coincide con la producción del daño. La complejidad aumenta, en cambio, cuando el daño se produce o se manifiesta en un momento posterior a la ocurrencia del hecho, o cuando se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo6. 18.
El derecho a reclamar la reparación sólo nace con el daño7. En consecuencia, si el daño se descubre, se hace visible, o se genera después del hecho, la omisión o la ocupación, es razonable computar la caducidad desde esa existencia o manifestación fáctica. 19. Por esta razón, al contrario de lo que se afirmó en el recurso de apelación, algunas veces es constitucional y legalmente razonable que el estudio de la caducidad se haga al momento de la sentencia. En casos complejos o confusos, el análisis sólo es posible después de estudiar a profundidad las pruebas que acreditaron la ocurrencia del hecho, y la forma y época en que el daño se generó o se conoció. 20.
La declaración de caducidad de una acción, lejos de constituir un “chascarrillo” como lo afirmó la apoderada del actor, demanda la máxima prudencia del juez. La declaración de la caducidad debe asegurar una aplicación proporcionada de la norma legal, que permita un estándar aceptable de seguridad jurídica y, a la vez, la reparación de los daños cuando proceda. 21.
Esa tarea es especialmente exigente cuando, como sucedió en este caso, se presenten hechos sucesivos, o daños que puedan permanecer en el tiempo8. Esta Corporación ha entendido que, aunque el daño ocasionado por una ocupación permanente perdure en el tiempo, la caducidad se contabiliza desde el momento en que la obra finalizó, o desde que el interesado pudo conocer el término de la obra.
En casos especiales, se computa desde que el afectado conoció de la ocupación o constató sus efectos9. 22. El daño permanente al patrimonio, alegado por el actor, no hace imprescriptible la acción. Sí obliga al juez, en cambio, a constatar el momento en que se consolidó ese daño, o a determinar la época en que el afectado tuvo conocimiento de él10.
Este ejercicio puede ser más o menos complejo según la solidez probatoria con que un demandante acredite los hechos y los daños 23. La dificultad de este caso, en efecto, radica en la debilidad probatoria con que la parte actora soportó sus afirmaciones fácticas, que en sí mismas resultaron confusas y no siempre coincidentes con las pruebas.
Sin embargo, la época en que el señor Peñaranda conoció el hecho que pudo provocar los daños alegados en la demanda, resultó acreditada con suficiente claridad a partir de los testimonios que obran en el expediente. 24. En el proceso se recibieron los testimonios de Blanca Alix Suárez Jáuregui11, Luis Alfonso Mora Riveros12, Jorge Alfonso Lázaro Lozada13, Aura Marina González de Lázaro14, todos ellos unidos por vínculos cercanos con el demandante.
También se recibió la declaración del señor Cornelio Peñaranda Vivas15 que es el actor en este proceso. 25. Todos los testimonios dan cuenta de que el señor Peñaranda compró el predio en un remate con la idea de construir allí su casa. Según narran todos, él no pudo edificar ni ocupar el lote porque la comunidad no lo permitió. En todos los testimonios, excepto en el del señor Lázaro Lozada y la señora Suárez Jáuregui, se precisó que la Junta de Acción Comunal impidió la intervención sobre el lote, y que además el municipio le negó la licencia de construcción al demandante. 26.
El señor Luis Alfonso Mora Riveros afirmó que la oposición de la comunidad se basaba en su convicción de que el lote era una zona destinada al uso público recreativo. Ese declarante y la señora Suárez Jáuregui, sostuvieron que la licencia de construcción no fue concedida porque el bien era de propiedad del municipio 27. El señor Peñaranda explicó que no había podido ejercer la posesión física sobre el bien porque Planeación Municipal nunca le dio permiso para intervenir el predio, y afirmó que hubo más personas que, como él, eran dueños de los lotes y no pudieron construir.
En su declaración, además, sostuvo que tan pronto hizo el negocio, acudió a Planeación Municipal a solicitar la licencia, y le respondieron verbalmente que su predio era de propiedad del municipio. 28. El demandante explicó que el predio “lo formaron una cancha de fútbol” y que al parecer, la Junta de Acción Comunal la alquilaba a los equipos.
Sostuvo que no tenía certeza de la época de esos hechos. Según su declaración, él conoció el lote antes del remate pero no recordaba “si había una cancha como la que hay actualmente”. 29. Si bien el señor Peñaranda afirmó que él acudió a Planeación Municipal a solicitar la licencia cuando hizo la compra del predio, Luis Alfonso Mora Riveros sostuvo que esto sucedió más o menos dos años después de que compró el lote. 30.
Estas declaraciones son esenciales para determinar la caducidad de la acción, porque en la demanda se solicitó la reparación por los daños ocasionados con ocasión de la ocupación del predio. A pesar de que la demanda es confusa, la Sala encuentra que el principal daño alegado fue la imposibilidad de disfrutar del lote, especialmente la imposibilidad de construir en él su vivienda. 31.
Dado que en el expediente no se probó la fecha en que se terminó la obra de la cancha de fútbol que ocupó el predio del señor Peñaranda, sí quedó acreditado que poco tiempo después del remate judicial en que se le adjudicó el bien, él conoció de esa ocupación y de la restricción que ella impuso a su derecho de propiedad. Según su declaración y la de su cuñado, el señor Mora Riveros, poco tiempo después de la adquisición del inmueble él conoció que la Junta de Acción Comunal alegaba que el lote estaba destinado al uso público.
Con más precisión, según esas declaraciones, él pudo conocer de la restricción a su derecho de propiedad entre 1974 y 1976, cuando Planeación Municipal le informó, verbalmente, que esa entidad entendía que su predio era de propiedad del municipio. 32. Incluso tomando la última fecha, la acción de reparación directa por los daños ocasionados con la ocupación del predio, prescribió aproximadamente 28 años antes de que la apoderada radicara la demanda. 33.
De otra parte, en el recurso de apelación, la apoderada sostuvo que el verdadero detonante de la demanda había sido el cobro coactivo por el impuesto predial, que consideraba arbitrario porque el municipio impidió que el señor Peñaranda disfrutara su derecho de propiedad. 34. La Sala considera que se trata de daños distintos ocasionados por hechos, también, distintos.
Respecto del daño ocasionado por la ocupación, la caducidad de la acción es evidente. Respecto de este nuevo argumento, según el cual se pretende la reparación de un daño ocasionado con el cobro coactivo, la Sala advierte que el señor Peñaranda debió haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual se declaró la obligación fiscal o contra el que impuso su cobro.
Si la Sala adecuara la demanda para poder conocer los argumentos contra la legalidad de ese acto, en todo caso, encontraría caducada esa acción. Según se afirmó en la demanda, el acto del cobro coactivo fue publicado el 22 de junio de 2002, por lo que, de acuerdo con el artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo, la acción habría caducado en octubre de ese mismo año. 3.
Costas 35. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no hay evidencia de que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 4. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de noviembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA