COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / TELEVISIÓN Según lo indicó esta Corporación, antes de que fuera modificado el artículo 77 de la Constitución Política, el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 constituyó el ejercicio de potestad reglamentaria asignada directamente por aquella a la entonces CNTV y que dicho acto tenía la naturaleza de los reglamentos secundum legem.
(…) para la Sala, el ejercicio de la regulación que anteriormente le atribuía a la CNTV el artículo 77 de la Constitución Política no tenía que supeditarse a ningún pronunciamiento previo del DAFP, en la medida en que dicha competencia se la asignó directamente la Constitución Política, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y las normas que la modificaron, competencia que la CNTV podía ejercer en los términos prescritos por dicha normativa.
En ese sentido, el artículo 1.2. de la Ley 962 de 2005, que supedita la adopción de trámites administrativos de las entidades públicas al previo pronunciamiento del DAFP, no resulta extensivo a la CNTV, puesto que el ejercicio de su competencia se subordinó únicamente a lo entonces establecido por el artículo 77 de la Constitución Política, en concordancia con la ley, entendiéndose por esta la normativa que de manera especial desarrolló el servicio de televisión –Ley 182 de 1995 y las demás que la modificaron–.(…) Así las cosas, la CNTV se sometía a las normas especiales que la regularan, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, más allá de que desde el punto de vista de la estructura del Estado hubiera integrado la “Administración Pública”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / ACUERDO No. 003 DE 17 DE JULIO DE 2008 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria de la comisión nacional de televisión, ver: Sección Tercera. Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)].
MP. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE NULIDAD / PRÓRROGA DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Observa la Sala que la violación directa de las normas invocadas por la parte actora se predican conjuntamente respecto de los artículos 3 (parcial), 4 (parcial) y 5 del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, violación que estuvo fundamentada materialmente en el mismo supuesto: la supuesta unilateralidad que dicho acto le atribuyó a la CNTV para realizar modificaciones de tipo jurídico, económico y técnico en el contenido de la prórroga del contrato e imponérselas al concesionario respectivo, contraviniendo así el principio de la autonomía de la voluntad.
En este punto es importante advertir que esta Corporación denegó las pretensiones de una acción de nulidad simple anterior formulada contra el artículo 5 –demandado también en el presente proceso– del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 y cuyo concepto de violación fue fundamentado en la transgresión directa de los artículos 13, 14, 40 y 68 de la Ley 80 de 1993, 1494 y 1602 del Código Civil –normas estas de las que en esta ocasión se invocan como violadas los artículos 13 de la Ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil–.
En la oportunidad antedicha, esta Corporación, al abordar los cargos contra el artículo 5 del Acuerdo demandado, analizó esencialmente los mismos supuestos en los que se fundamenta la parte actora en este proceso, es decir: 1) la violación de la reserva de la ley en materia de facultades unilaterales (allí enunciada como exorbitancia) y 2) la violación de la autonomía de la voluntad del concesionario.
Con base en dichos supuestos, la parte actora fundamentó la violación de cada una de las normas que invocó violadas al amparo del presente cargo. (…) la supuesta unilateralidad –entendida como exorbitancia– de la que la parte actora se duele, corresponde a una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio.
(…) la supuesta violación de la autonomía de la voluntad que la parte actora le atribuye a aquel constituye una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, derivada de entender como unilateral lo que no lo es, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / Ley 1150 de 2007 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864 NOTE DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera.
Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. Enrique Gil Botero. NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. 003 DE 2008 (17 de junio) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00135-00(64680) Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE Temas: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008 de la CNTV – A la CNTV no le resultan aplicables los trámites y procedimientos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 962 de 2005 – Reiteración de la sentencia de la Sección Tercera de 20 de octubre de 2014, Radicado 11001-03- 26-000-2008-00087-00 (35853).
Procede la Sala a decidir la acción de nulidad interpuesta por la parte actora contra los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008, “Por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos jurídicos El señor Néstor Humberto Martínez Neira, en ejercicio de la acción de nulidad simple, interpuso demanda[1] el 16 de octubre de 2008 contra el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión[2]), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad, por expedición irregular del acto, del Acuerdo No. 003 de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el 17 de julio de 2008, ´Por medio de la cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada´ y que fue publicado en la edición 47.053 del Diario Oficial de la misma fecha.
“SEGUNDA.- Que se declare la nulidad por violación directa de la ley, de los partes que subrayo de los artículos 3º., y/ó 4º. y/ó 5. del Acuerdo No. 003 de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el 17 de julio de 2008, ´Por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada´ y que fue fue publicado en la edición 47.053 del Diario Oficial de la misma fecha: “Artículo Tercero. Una vez la Junta Directiva de la Comisión decida que es procedente continuar con los trámites de la prórroga, la Comisión Nacional de Televisión y el respectivo concesionario adelantarán conversaciones tendientes a convenir los ajustes de tipo jurídico, económico y técnico que a su juicio sea necesario o conveniente introducir al Contrato de Concesión. “Para tales efectos, deberán tener en cuenta las disposiciones pertinentes de las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, Ley 506 de 1999, 680 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007, de los acuerdos y demás actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como de las demás disposiciones aplicables a la contratación y a la prestación del servicio de televisión que estén vigentes al momento de la prórroga.
Para efectos de las contraprestaciones y demás estipulaciones económicas, deberán tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de los estudios que con tal propósito hubiere contratado la CNTV “Artículo Cuarto. En la prórroga deberá estipularse que los concesionarios asumirán los riesgos previsibles asociados a la explotación comercial de los respectivos canales.
Las partes pactarán la distribución de los demás riesgos previsibles que consideren apropiada. “Artículo Quinto. Si la Comisión Nacional de Televisión y el concesionario llegan a un acuerdo sobre todos los ajustes jurídicos, económicos y técnicos que se han de introducir a los contratos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión dispondrá mediante acto motivado que se proceda con la suscripción del respectivo convenio.
Si no llegan a un acuerdo, la Junta Directiva establecerá las condiciones que a su juicio deben regir la concesión durante el término de la prórroga; si el concesionario no está de acuerdo con estas y no suscribe el convenio correspondiente, la Junta Directiva de la Comisión dispondrá que no procede la prórroga, caso en el cual el contrato de concesión terminará una vez venza su término. Contra dichas decisiones procederá el recurso de reposición” (subrayado del texto).
La parte actora explicó que los apartes subrayados del acto demandado violan los artículos ● 1º (numeral 2) de la Ley 962 de 2005 y 39 de la Ley 489 de 1998 – disposiciones a cuyo amparo sostuvo se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto –; y ● 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993 y 27 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio – disposiciones que sostuvo por ser inobservadas acarrearon la configuración de la violación directa de la ley –. 2.
Suspensión Provisional La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de marzo de 2009[3], negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito separado[4] de la demanda e indicó que en este caso no se daban los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues no se observaba la contrariedad manifiesta entre el acto acusado y las disposiciones que se invocaron como quebrantadas.
Agregó que, para establecer si existió violación de las normas superiores invocadas, resultaba imprescindible examinar los antecedentes del Acuerdo demandado, a fin de determinar si el trámite establecido en dicho acto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública con su respectiva manifestación del impacto regulatorio, circunstancias propias del momento de decidir de fondo y no de la etapa procesal correspondiente a la admisión de la demanda. 3.
Contestación de la demanda La Comisión Nacional de Televisión[5], en escrito de 21 de julio de 2009, contestó la demanda formulada, oponiéndose a la pretensión de nulidad incoada. A los argumentos expuestos en la contestación de la demanda se referirá la Sala al momento de resolver de fondo sobre cada uno de los cargos formulados. 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose recaudado las pruebas decretadas[6], mediante auto de 3 de agosto de 2015[7], la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Del término procesal hizo uso la parte actora, manifestando que se remitía a los argumentos de la demanda, mientras que los demás guardaron silencio[8]. Mediante auto de 31 de julio de 2019[9], el proceso fue remitido por competencia a la Sección Tercera. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, dado que se trata de un acto administrativo de carácter general que dicha entidad del orden nacional expidió en ejercicio del otrora artículo 77 de la Constitución Política.
Por tal motivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política y el artículo 128.1 del CCA[10], corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad que contra tales normas se interpongan. Según lo indicó esta Corporación[11], antes de que fuera modificado el artículo 77 de la Constitución Política, el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 constituyó el ejercicio de potestad reglamentaria asignada directamente por aquella a la entonces CNTV y que dicho acto tenía la naturaleza de los reglamentos secundum legem. 2.
Cargos formulados contra los artículos 3 (parcial), 4 (parcial) y 5 del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 2.1. Primer cargo: el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 fue expedido irregularmente, dado que incumplió el trámite que previo a su expedición debía agotarse ante el DAFP, contraviniendo así el artículo 1.2 de la Ley 962 de 1995 que instituyó aquel frente a los trámites y procedimientos administrativos de la administración pública y el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 que delimitó la conformación de la administración pública La CNTV sostuvo que se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 962 de 2005, dado que el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 estableció que dicha entidad y otras con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.
El artículo 2.1. de la Ley 962 de 2005[12] –en su versión anterior a la modificación de que fue objeto por el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012– prescribió que, previo a la adopción de un trámite por parte de las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecerlo, estas debían someterlo a consideración del DAFP. No obstante, para la Sala, el ejercicio de la regulación que anteriormente le atribuía a la CNTV el artículo 77 de la Constitución Política no tenía que supeditarse a ningún pronunciamiento previo del DAFP, en la medida en que dicha competencia se la asignó directamente la Constitución Política, de conformidad con la Ley 182 de 1995[13] y las normas que la modificaron, competencia que la CNTV podía ejercer en los términos prescritos por dicha normativa.
En ese sentido, el artículo 1.2. de la Ley 962 de 2005, que supedita la adopción de trámites administrativos de las entidades públicas al previo pronunciamiento del DAFP, no resulta extensivo a la CNTV, puesto que el ejercicio de su competencia se subordinó únicamente a lo entonces establecido por el artículo 77 de la Constitución Política, en concordancia con la ley, entendiéndose por esta la normativa que de manera especial desarrolló el servicio de televisión –Ley 182 de 1995 y las demás que la modificaron–.
En este punto cabe advertir que, de acuerdo con esta Corporación[14]: “(…) mientras el art. 77 original tuvo vigencia, le asignó directamente a la CNTV la competencia para: i) dirigir la política que en materia de televisión determine la Ley y ii) regular la televisión. Esto significó que el legislador no podía ocuparse con exclusividad, totalmente y exhaustivamente, de regular el servicio de televisión, porque debía, en forma compartida, guardarle un espacio a la competencia normativa de la “entidad autónoma del orden nacional”, finalmente llamada CNTV por la Ley 182 de 1995”.
Así las cosas, la CNTV se sometía a las normas especiales que la regularan, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998[15], más allá de que desde el punto de vista de la estructura del Estado hubiera integrado la “Administración Pública”. En virtud de lo expuesto, el cargo no prospera. 2.2. Segundo cargo: el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 incurrió en una violación directa de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, Código Civil y Código de Comercio, en la medida en que, a diferencia de lo establecido por dicho acto demandado, la entidad concedente, so pretexto de la prórroga, no puede, unilateral, libérrima e inconsultamente, imponer su voluntad al concesionario, definiendo modificaciones de tipo jurídico, económico y técnico respecto del contrato, si con ello no se ajusta a la necesidad de acomodarlo a las nuevas leyes o no se orienta a evaluar la continuidad, calidad y prestación del servicio público concesionado En defensa del Acuerdo demandado, la CNTV sostuvo que este no contrarió la prohibición para las entidades públicas de conferir prórrogas automáticas –atendiendo el criterio de la sentencia C-949 de 2001 de la Corte Constitucional– ni la posibilidad de evaluar los beneficios que comportaría la prórroga para el Estado y el interés público y que, además, contempló un procedimiento garantista de los derechos del concesionario, sin que se desprendieran facultades unilaterales para dicha entidad.
Agregó la CNTV que el Acuerdo demandado reconoció la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual la prórroga es un nuevo acuerdo de voluntades, y que por ese motivo el referido acto dispuso que dicha entidad y el concesionario suscribirían la prórroga respectiva, únicamente si ambos llegaban a un acuerdo sobre todos los ajustes técnicos, económicos y jurídicos.
Observa la Sala que la violación directa de las normas invocadas por la parte actora se predican conjuntamente respecto de los artículos 3 (parcial), 4 (parcial) y 5 del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, violación que estuvo fundamentada materialmente en el mismo supuesto: la supuesta unilateralidad que dicho acto le atribuyó a la CNTV para realizar modificaciones de tipo jurídico, económico y técnico en el contenido de la prórroga del contrato e imponérselas al concesionario respectivo, contraviniendo así el principio de la autonomía de la voluntad.
En este punto es importante advertir que esta Corporación[16] denegó las pretensiones de una acción de nulidad simple anterior formulada contra el artículo 5 –demandado también en el presente proceso– del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 y cuyo concepto de violación fue fundamentado en la transgresión directa de los artículos 13, 14, 40 y 68 de la Ley 80 de 1993, 1494 y 1602 del Código Civil –normas estas de las que en esta ocasión se invocan como violadas los artículos 13 de la Ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil–.
En la oportunidad antedicha, esta Corporación, al abordar los cargos contra el artículo 5 del Acuerdo demandado, analizó esencialmente los mismos supuestos en los que se fundamenta la parte actora en este proceso, es decir: 1) la violación de la reserva de la ley en materia de facultades unilaterales (allí enunciada como exorbitancia) y 2) la violación de la autonomía de la voluntad del concesionario.
Con base en dichos supuestos, la parte actora fundamentó la violación de cada una de las normas que invocó violadas al amparo del presente cargo. En relación con lo primero, esta Corporación[17] sostuvo: “(…) la Sala considera que la norma demandada no creó poderes exorbitantes, porque la actuación que regula durante la negociación de un contrato no constituye un poder de esa naturaleza, porque todas esas actuaciones que la CNTV –ahora ANTV- realiza son las mismas con las que cuentan y actúan lícitamente los particulares en sus relaciones de negocios, cuando de prorrogar un contrato se trata.
“Por ejemplo, en un contrato de suministro regido por el derecho privado, las partes son libres de contemplar la posibilidad de prorrogarlo; sin embargo, si una de ellas considera que no le conviene, puede ofrecerle –unilateralidad- unas condiciones determinadas a la otra y en caso de que las acepte se suscribirá la prórroga, sin embargo, si las rechaza lo lógico es que el contrato no se prorrogue, es decir, terminará cuando venza el plazo o la condición a la que esté sometido el contrato inicial.
En este evento, el contrato civil o comercial no finalizará por voluntad unilateral de una parte, sino por vencimiento del plazo del contrato inicial, pues lo natural es que termine cuando expira éste. “Idéntica oportunidad, posibilidad, situación, posición o alternativa tienen las partes de un contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión, si aspiran a negociar la prórroga que autoriza el art. 36 de la Ley 80 de 1993, porque si dicha posibilidad la tienen válidamente los particulares en sus contratos, y durante siglos se ha mirado como razonable, ¿qué hace para Caracol que adquiera carácter exorbitante esta misma conducta cuando la realizan él y la CNTV? “En este sentido, si idéntica facultad tienen y ejercen cotidianamente todos los particulares en sus negocios, entonces ninguna excepción, rareza o alteración al derecho común creó el art. 5, más bien recogió una práctica usual, de modo que la actitud no es exorbitante, todo lo contrario es cotidiana, normal y corriente en la negociación de cualquier prórroga, porque las partes pueden negociar, en el contexto de los contratos, y cada una proponer a la otra los términos en que está dispuesta a prorrogar un negocio.
De allí a que tengan que negociar, sin obligación de hacerlo, hasta llegar a un acuerdo, es una perspectiva de los negocios que extraña que Caracol SA. siquiera sugiera, porque como particular que es conoce las posibilidades jurídicas y también de negocios que tiene en los contratos que celebra con otros particulares” (subrayado fuera del texto).
La Sala acoge el raciocinio anterior en relación con el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, lo que permite concluir que la supuesta unilateralidad –entendida como exorbitancia– de la que la parte actora se duele, corresponde a una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio.
En relación con lo segundo, esta Corporación[18] indicó: “(…) no se vulnera la autonomía de la voluntad por el hecho de que la CNTV se atribuya la facultad de proponer al concesionario, unilateralmente, los ajustes de tipo jurídico, económico y técnico que a su juicio sea necesario o conveniente introducir en el futuro contrato de prórroga, y que en caso de no ser aceptados decida no prorrogar el contrato.
No existe violación, porque los concesionarios de los espacios de televisión tienen la misma oportunidad y libertad de decidir si suscriben la prórroga, pudiendo rechazar los ajustes propuestos por la CNTV, como sucede en los contratos de derecho privado que no se prorrogan automáticamente. “De hecho, el Acuerdo No. 003 de 2008 establece un procedimiento inicial de concertación, donde la CNTV y el concesionario tienen la posibilidad de realizar propuestas en relación con las nuevas condiciones de ejecución del contrato, espacio de amplia participación en favor de las partes, cuya finalidad es lograr un acuerdo que satisfaga sus necesidades e intereses, a la vez que se ajuste a las normas del ordenamiento.
Llegados a este escenario ideal, se prorroga el contrato. Pero ante la imposibilidad de lograr un acuerdo se adoptó como última oportunidad poner en consideración del concesionario –y por tanto, respetando su autonomía- una propuesta con las condiciones que a juicio de la Junta Directiva de la CNTV -representante del interés general, del bien común y del erario- deban regir la concesión durante el término de la prórroga, condiciones que puede o no aceptar” (subrayado fuera del texto).
La Sala también acoge el análisis anterior en relación con el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, lo que permite concluir que la supuesta violación de la autonomía de la voluntad que la parte actora le atribuye a aquel constituye una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, derivada de entender como unilateral lo que no lo es, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda..
SEGUNDO: Sin costas, por tratarse de una acción pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 20 a 43 del cuaderno 1. [2] Según lo indicó esta Corporación en un proceso contra el artículo 5 del mismo acto demandado en este proceso, “(…) la ANTV asumió la misma competencia normativa reglamentaria que tuvo la CNTV para expedir el Acuerdo No. 003 de 2008, de ahí que la sucedió procesalmente”.
Sección Tercera. Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03- 26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. Enrique Gil Botero. [3] Folios 54 a 62 del cuaderno 1. [4] Folios 44 a 48 del cuaderno 1. [5] Folios 201 a 241 del cuaderno 1. [6] Folio 253 del cuaderno 1. En el auto de 7 de febrero de 2013 fueron decretadas como pruebas las aportadas por ambas partes y se libró el oficio solicitado por la parte actora para el envío de la copia del acta No. 1438 de 5 de agosto de 2008 de la Junta Directiva de la CNTV y demás actas en las que se hubieran aprobado cambios en las minutas de los contratos de concesión vigentes de los canales nacionales de televisión de operación privada. [7] Folio 296 del cuaderno 1. [8] Folio 298 del cuaderno 1. [9] Folios 305 a 307 del cuaderno 1. [10] “CCA.
Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
“(…)”. [11] Sección Tercera. Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. Enrique Gil Botero. En esta providencia se indicó que “(…) hasta antes de la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011, la CNTV era titular de parte importante de la potestad reglamentaria del servicio de televisión, por asignación constitucional directa, lo que particularmente concretó la Ley 182 de 1995, al encomendarle la función específica –entre muchas otras- de reglamentar la prórroga las concesiones para la operación del servicio de televisión, así que tenía facultad para expedir reglamentos secundum legem, y ninguna otra autoridad podía usurparle o asignarse sus funciones, ni siquiera el legislador”.
Asimismo, se sostuvo que “(…) es claro que la regulación a veces se realiza a través de la expedición de reglamentos administrativos, es decir, de normas de carácter general, expedidas en ejercicio de función administrativa, con vocación de permanencia en el tiempo. Pero este tipo de reglamentos, que no son de aquellos a que se refiere el artículo 189.11 de la CP. –exclusivos del Presidente de la República, y por tanto indelegables, según ya lo ha dicho la Corte Constitucional-, sino que corresponden a los propios de la función regulatoria, a que se refieren los arts. 365 y 77 original de la CP.- son auténticos desarrollos legales, es decir, reglamentos secundum legem, porque detallan una materia tratada por el legislador” y que “la potestad reglamentaria no está asignada exclusivamente al Presidente de la República –salvo la del artículo 189.11 CP., la cual, además, es indelegable-, aunque posea, quizá, el aspecto más representativo e importante de ésta.
Esto muestra que este poder normativo no tiene en la Constitución Política una fuente normativa única, sino diversa, y que bien pueden los artículos 365 y 77 contener una manifestación más de esa potestad reglamentaria, dispersa a lo largo y ancho de la Constitución”. [12] “Ley 962/05. Artículo 1. Objeto y principios rectores. (…) 2. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción. “Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales que se creen para el efecto.
Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. “Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria. “El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
“(…)”. [13] “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. [14] Sección Tercera.
Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. Enrique Gil Botero. [15] “Ley 489/98. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”. [16] Sección Tercera.
Sub!"^a’•Ÿ ¡ä å æ ¢ £ § « Ÿ ¡ ° ìäìÓ¿Ó¿ì°žŠyg°gXF4gy#h¢uh6¿OJ[17]QJ[18]\?^J[19]mHsH#hÚsección C. Fallo de 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853). MP. Enrique Gil Botero. [20] Sección Tercera. Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. Enrique Gil Botero. [21] Sección Tercera. Subsección C. Fallo de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)].
MP. Enrique Gil Botero.