RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECLARÓ LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PARCIAL / COSA JUZGADA MATERIAL – Configuración Es claro que se configura la cosa juzgada material respecto del segundo cargo de violación formulado contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, «concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén», tal como fue declarado por el Consejero Ponente en primera instancia, pero porque en los fallos de 10 de febrero de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 26 de noviembre de 2009, dentro de los procesos con radicado 13548, 1999-0144-01 (2394-99) y 2006-00101-01 (1647- 06), respectivamente, como se ha expuesto, se estudió el mismo reproche pese a que se trata de normas diferentes, en todas concurre el mismo contenido normativo reproducido a través de diferentes decretos expedidos por la misma autoridad pública.
Por las razones expuestas, la Subsección concluye que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente a dos de los cargos invocados en la presente demanda: (i) el segundo cargo de violación contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, «concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén», el cual fue declarado por el Consejero Ponente en primera instancia; y (ii) el tercer cargo de violación contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, atinente a una vulneración de los derechos a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos, frente al personal retirado, en el evento en que a estos últimos se les hubiere aplicado el IPC cuando el principio de oscilación les es desfavorable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Subsección confirmará la decisión proferida en la audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2019, por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada «respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén» que se corresponde con el cargo segundo de la demanda, y la adicionará en el sentido de señalar que también se configura el medio exceptivo frente al reproche atinente a «la vulneración del derecho a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos respecto del personal retirado, al aplicárseles el IPC cuando el principio de oscilación les es desfavorable», que corresponde al cargo tercero de la presente demanda.
COSA JUZGADA – Definición / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Efecto / COSA JUZGADA – Objeto La cosa juzgada o res iudicata es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso o de una determinada pretensión. Su objeto consiste en que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 COSA JUZGADA Elementos / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES El artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 contiene tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa petendi.
(i) la identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada, basta con que sean los sujetos procesales que resultaron vinculados y obligados por la providencia; (ii) la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban aquel en que se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica;
(iii) finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no exigencia de la identidad de partes para que se configure la cosa juzgada en el contencioso objetivo de nulidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación: 0650-08, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL – Diferencias En cuanto a las modalidades de la cosa juzgada, existe la formal y material. La primera de ellas, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por su parte, la segunda implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00576-00(2165-12) Actor: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Asunto: Recurso de súplica contra auto que declara probada la excepción de cosa juzgada parcial. ---------------------------------------------------------------------------- ------------------- La Subsección decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2019[1], en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada «únicamente respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011[2], concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén», en el proceso de Nulidad de la referencia. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los antecedentes del caso.
I.- LA DEMANDA El demandante pretende la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 17, 25 y 31 del Decreto 1050 del 4 de abril de 2011 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
Para una mejor comprensión del asunto se transcriben los artículos 1º y 2º del decreto objeto de reproche, en los que se subraya la parte acusada, pues, únicamente respecto de aquellos concierne la providencia suplicada y el recurso del demandante. Señalan las normas: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. |OFICIALES | |GENERAL |100.0000 % | |MAYOR GENERAL |96.9064 % | |BRIGADIER GENERAL |86.6242% | |CORONEL |67.1283% | |TENIENTE CORONEL |52.3616% | |MAYOR |45.5288% | |CAPITAN |37.4682% | |TENIENTE |32.7292% | |SUBTENIENTE |28.9366 % | |SUBOFICIALES | |SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO |42.3483 % | |SARGENTO MAYOR DE COMANDO |36.2428 % | |SARGENTO MAYOR |32.5610 % | |SARGENTO PRIMERO |27.9765 % | |SARGENTO VICEPRIMERO |25.3223 % | |SARGENTO SEGUNDO |23.1383 % | |CABO PRIMERO |21.4023% | |CABO SEGUNDO |20.7473% | |CABO TERCERO |20.0996% | |NIVEL EJECUTIVO | |COMISARIO |52.7816% | |SUBCOMISARIO |44.8164% | |INTENDENTE JEFE |42.6660% | |INTENDENTE |40.5007% | |SUBINTENDENTE |31.8202% | |PATRULLERO |25.3733% | Parágrafo 1.
Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso siguiente. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración de los Miembros del Congreso de la República.» Contra los preceptos transcritos, el demandante plantea los siguientes reparos o censuras: ➢ Frente al artículo 1º del Decreto 1050 de 2011[3]: PRIMERO.- Falsa motivación y falta de competencia, porque fija la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992[4], canon este, que solo tuvo una vigencia temporal y transitoria en razón a que, según lo establecido en el parágrafo, su finalidad consistió en nivelar la remuneración del personal activo y del retirado solamente para las años 1993 a 1996, de modo que, dejó de regir después de dichas vigencias.
SEGUNDO. - Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, 6º de la Ley 1405 de 2010[5] y el Decreto 1790 de 2000[6], porque el artículo 1º del decreto acusado, sin justificación alguna, omitió fijar e incrementar el salario y prestaciones sociales de los uniformados que ostenten los siguientes grados: «(I) Teniente General, (II) Almirante de Escuadra y (III) Teniente General del Aire». ➢ Frente al artículo 2º del Decreto 1050 de 2011[7]: PRIMERO.- Desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992[8] y 5º del mismo decreto acusado, pues, el canon en cita, no reconoció a favor de los mayores generales y vicealmirantes, brigadieres generales, contraalmirantes, coroneles y capitanes de navío, las primas de alto mando, dirección, de orden público, el subsidio familiar y demás, que sí devengan los Ministros de Despacho, pese a que conforme a normas anteriores sí las percibían; circunstancia que afecta derechos adquiridos, desmejora sus condiciones laborales y se opone a los criterios y objetivos previstos en los ordinales j) y k) del artículo 2º de la referida ley.
SEGUNDO. - Infracción a los artículos 13, 53, 150 de la Constitución Política, 10 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1042 de 1978. El demandante manifiesta que en razón a que el citado artículo consagra que las primas de alto mando y de dirección «no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal», se desconoce el artículo 150 de la Constitución Política, al atribuirse una facultad del Congreso de la República.
Igualmente, sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 53 superiores, que prevén la igualdad y las garantías mínimas laborales como el principio de favorabilidad y la situación más favorable para el trabajador, por ende, la disposición acusada, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992[9], no puede consolidar derechos adquiridos.
A su vez, el actor manifiesta que se quebranta el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[10], conforme el cual, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicios prestados. TERCERO.- Quebrantamiento de la Ley 923 de 2004[11], por cuanto a los miembros retirados de Fuerza Pública se les ha aplicado el IPC siempre que sea más favorable, mientras que los salarios del personal activo del mismo grado se han incrementado durante varios años por debajo del IPC.
II.- OPOSICIÓN. El Departamento Administrativo de la Función Pública[12], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13] y el Ministerio de Defensa Nacional coincidieron en que se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la legalidad de los artículos 1º y 2º del decreto acusado, a través de la sentencia de 12 de agosto de 2013[14], cuyo cargo de nulidad se concretó en que «[…] los artículos 1º y 2º del Decreto 1050 de 2011 expedido por el Presidente de la República “en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992” son violatorios de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Ley y, además vulneran los artículos 4º, 13 y 53 de la Constitución Política».
En ese sentido, señalaron que en el mencionado fallo de 12 de agosto de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que «la finalidad del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 no era igualar el salario y las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, sino establecer una nivelación en la remuneración de dicho personal, a partir de la fijación de una “escala gradual porcentual” durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996».
Agregaron, que esta Corporación enfatizó en la mencionada sentencia de 12 de agosto de 2013, acerca de la inexistencia de una supuesta vulneración al artículo 13 superior «[…], pues el demandante supone que se asimilan para efecto de la fijación anual del sueldo básico los miembros del personal activo, con los ya retirados y que devengan pensión de vejez, es decir, la demanda exige trato igual para quienes se encuentran en situaciones diferentes, lo que descarta la prosperidad del cargo, conclusión esta que por las mismas razones deja sin piso la supuesta vulneración de los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, que por lo demás no se sustentó de manera expresa por el actor.» Por lo anterior, concluyeron que en razón a que se trata de un fallo ejecutoriado, aquel resulta inmutable, inimpugnable y obligatorio, por ende, el asunto sobre el cual se decidió no puede volver a debatirse en el futuro, ya sea dentro del mismo proceso o en otro que persiga igual objeto, en garantía de la seguridad jurídica, sin la cual, no puede existir el derecho.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E) solicita a la Sala inhibirse de conocer de fondo el presente asunto[15], en consideración al mismo argumento aducido por las entidades demandadas relativo a que existe cosa juzgada[16]. IV.- EL AUTO SUPLICADO. Se trata de la decisión por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada «únicamente respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén».
El Consejero Ponente, doctor Carmelo Perdomo Cuéter señaló que una vez examinada la sentencia a la cual hicieron referencia las entidades demandadas, proferida el 12 de agosto de 2013 dentro de la demanda de nulidad simple 2011-00827-00 (1071-2011), en la que se plantearon los siguientes cargos contra el decreto que ahora es objeto de demanda, a saber: (i) El artículo 1º desconoce el mandato legal de fijar la escala gradual porcentual contemplado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992[17]; y (ii) el artículo 2º vulnera el derecho a la igualdad del personal activo frente al retirado, al reajustar solamente las asignaciones de retiro con base en el IPC cuando les es más favorable.
Seguidamente, expuso que, en esa oportunidad la Sala determinó que no prosperaban tales argumentos, en la medida en que, frente al primero de ellos, la prima de actualización[18] tuvo una vigencia temporal, por tanto, lo que se hace en el artículo 1.º demandado es establecer los sueldos básicos mensuales y; en cuanto al segundo cargo, manifestó que no es dable comparar situaciones disímiles, esto es, la de los miembros activos frente a la de los retirados.
Por lo anterior, el Consejero sustanciador concluyó que respecto del precitado fallo no se configura la identidad de causa con la presente demanda, en razón a que, en esta demanda, lo alegado por el accionante en relación con el artículo 1.º es «una falta de competencia del Gobierno nacional para proferir tal disposición en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que estableció la obligación de disponer la escala gradual porcentual, la cual tendría una vigencia temporal hasta 1996, por lo que se invoca como fundamento una norma que perdió vigencia, mientras que en aquella se estudió si no se daba cumplimiento a la escala gradual porcentual, ante lo cual se concluye que lo que se fijan son los sueldos básicos mensuales.» Y en lo que atañe al artículo 2.º ibídem, en criterio del Ponente, el motivo de anulación que planteaba la vulneración del principio de igualdad del personal activo frente al retirado, tampoco coincidió con el alegado en el presente medio de control.
No obstante lo anterior, el Consejero ponente señaló que en fallo del 3 de agosto de 2017 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[19], se determinó la existencia de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad del artículo 2.º del Decreto 107 de 1996, cuyo texto se ha repetido de manera posterior, entre otros, por el Decreto 1050 de 2011, al considerar que «[…] del cotejo de las sentencias del 10 de febrero de 2000[20], 19 de septiembre de 2002[21], 9 de marzo de 2006[22] y 26 de noviembre de 2009[23], con la demanda que ocupa la atención de la Sala se evidencia que en relación con la causa petendi, tanto en las demandas que dieron origen a las sentencias referidas, como en la que origina ésta, el demandante ha invocado idénticos fundamentos de derecho y el motivo determinante radica en el inconformismo respecto del carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección a que alude el parágrafo único del artículo 2º de los decretos demandados».
De conformidad con lo expuesto, el Consejero encargado de la dirección de la audiencia inicial y sustanciación del proceso, concluyó, en atención a que esta Corporación ya estudió la legalidad del mismo contenido material del artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, en relación con la naturaleza no salarial de las primas de alto mando y dirección, que conforme al artículo 303 del CGP operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada únicamente respecto de esta acusación, de manera tal que, el proceso continuaría frente al otro cargo alegado contra ese mismo artículo, el cual se concretó en que a los oficiales de la fuerza pública que ostentan los grados de mayor general, vicealmirante, brigadier general, contralmirante, coronel y capitán de navío no se les cancela la prima de alto mando, dirección, ni las demás que devengan los ministros de despacho.
V.- RECURSO DE SÚPLICA. Contra la decisión adoptada por el Consejero Ponente en la audiencia inicial, el demandante interpuso recurso de súplica, al exponer los siguientes argumentos[24]: En primer lugar, afirma que cuando «[…] se radicó la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2012, […] dicha Corporación no había proferido las sentencias contenidas en los expedientes con los radicados 11001-03-25-000-2011-00287-00 (1071 de 2011), de fecha 12 de agosto de 2013, y 11001-03-25-000-2014-00848-00 (2580 – 2014) adiada el 3 de agosto de 2017», razón por la cual, indicó que «[…] en el proceso, objeto del auto, respecto del cual se está presentando el recurso de súplica, no es posterior en su presentación ante el Consejo de Estado, al segundo de los procesos mencionados, y es anterior a la fecha de las 2 sentencias de la mencionada Corporación, por lo que estrictamente, los elementos para que se configure la cosa juzgada no se presentan, en cuanto a lo mencionado en el sentido de que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes, verse sobre el mismo objeto y se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir por los mismos hechos o motivos, que además no son idénticos, ni se conocían.» En segundo orden, indica que no existe identidad de objeto entre los procesos citados anteriormente, para lo cual reiteró los cargos aducidos en la demanda contra los cánones 1º y 2º del Decreto 1050 de 2011, diferenciándolos con la acusación formulada en el proceso 2014-00848, la cual consistió que «los Generales reciben el 100% del salario de un ministro, en tanto los mayores solamente el 30% cuando debería ser del 96.90%, incurriendo el gobierno nacional en extralimitación de en el ejercicio de sus funciones, desviación de poder, falta de competencia funcional para crear primas sin carácter salarial, expedición irregular del acto y desmejora el régimen salarial y prestacional de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, […]».
(Negrita y subrayado del texto original) Por último, para reforzar su argumento el demandante arguye, que las primas sí constituyen factores salariales, tesis que fue sostenida por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 6 de julio de 2015[25], por la cual declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal», consagrada en el artículo 8º del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008[26], al considerar que se trata de un «incentivo» que es netamente salarial, el cual recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, por ende, retirar dicho emolumento del salario de los servidores que la perciben, desmejora sus condiciones laborales.
VI.- CONSIDERACIONES. 6.1.- COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el recurso de súplica formulado contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2019, por medio del cual el Consejero Ponente declaró probada la excepción de cosa juzgada «únicamente respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén». 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso, de acuerdo con los cargos planteados por la parte demandante, la Sala identificó el siguiente problema jurídico a resolver: Determinar si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos formulados en la demanda de nulidad contra los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1050 del 4 de abril de 2011[27].
Para resolverlo, a continuación la Subsección analizará la cosa juzgada, sus elementos y modalidades: formal y material, luego abordará el estudio del caso concreto.
6.3. LA COSA JUZGADA. La cosa juzgada o res iudicata es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso o de una determinada pretensión. Su objeto consiste en que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Esta figura jurídico procesal representa una garantía de seguridad jurídica, estabilidad del derecho, confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.
Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, por ende, impide que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente en sede judicial, sin perjuicio de reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de hechos diferentes suscitados con posterioridad a la sentencia. La doctrina[28], la ha definido como la «inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva».
El profesor LIEBMAN sostiene que «no constituye un efecto de la sentencia, según lo postula la unanimidad de la doctrina, sino un modo de manifestarse y de producirse los efectos de la misma sentencia»[29]. Desde el punto de vista legal, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.» (Negrita y resaltado fuera del texto original). Conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que deniegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi (cargos de legalidad invocados).
Sobre los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[30], es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Como se observa, la citada norma contiene tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa petendi. (i) La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada, basta con que sean los sujetos procesales que resultaron vinculados y obligados por la providencia. (ii) La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban aquel en que se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica.
(iii) Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Ahora, en cuanto al medio de control de nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado[31] ha precisado que el objeto es la pretensión misma, la causa es el fundamento de derecho y en cuanto a la identidad jurídica de partes, ha concluido que en las acciones públicas no es exigible como elemento de la institución de la cosa juzgada, la identidad de partes, simplemente el objeto y la causa.
Entonces, en el contencioso de nulidad, son dos las identidades procesales: el objeto y la causa petendi, por tratarse de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier persona, conforme el artículo 137 del CPACA[32]. De otra parte, en cuanto a las modalidades de la cosa juzgada, existe la formal y material[33]. La primera de ellas, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por su parte, la segunda implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2011, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) de la Ley 52 de 1975, «por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares» y el literal B (parcial) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», a propósito de la existencia de la cosa juzgada alegada por el Ministerio Público, las diferenció así: «[…] la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior.[34]” Específicamente en relación con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales.
La cosa juzgada formal tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.[35]”[36] Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte.[37] Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.[38] Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.[39]”[40]» (Se resalta).
En consecuencia, los efectos de la cosa juzgada del fallo pueden ser formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior; y material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual. 6.4.- CASO EN CONCRETO. En atención a lo expuesto en los acápites que preceden, para resolver el caso concreto la Sala debe estudiar si existe cosa juzgada respecto de los cargos de nulidad planteados contra los artículos 1º y 2º del Decreto 1050 de 2011, frente a los formulados en las demandas invocadas por el actor, correspondientes a los procesos con radicación 11001-03-25-000-2011-00287- 00 (1071-2011) y 11001-03-25-000-2014-00848-00 (2580 – 2014), cuyos fallos fueron proferidos el 12 de agosto de 2013 y 3 de agosto de 2017, respectivamente.
En tal virtud, la Subsección realizará un cotejo del objeto (norma acusada) y la causa petendi (cargos de ilegalidad), respecto de cada una de las demandas, a saber: (i) PROCESO 11001-03-25-000-2011-00287-00 (1071-2011): |Norma acusada |Cargos de ilegalidad |Decisión | |DECRETO 1050 DE 2011 |(i) Incumplimiento del|Fecha de la sentencia: | |Por el cual se fijan |mandato legal de |12/08/2013 | |los sueldos básicos |establecer una escala | | |para el personal de |gradual porcentual |Proferida por el Consejo| |Oficiales y |para activos y |de Estado, Sección | |Suboficiales de las |retirados de la Fuerza|Segunda.
C.P. Bertha | |Fuerzas Militares; |Pública. |Lucía Ramírez de Páez. | |Oficiales, | | | |Suboficiales y Agentes|(ii) Vulneración del |Decisión: «DENIÉGASE la | |de la Policía |derecho a la igualdad |pretensión de nulidad de| |Nacional; Personal del|del personal retirado |los Artículos 1° y 2° | |Nivel Ejecutivo de la |frente a los activos |del Decreto 1050 de | |Policía Nacional, y |del mismo grado, como |2011» | |Empleados Públicos del|consecuencia los | | |Ministerio de Defensa,|reajustes efectuados | | |las Fuerzas Militares |por concepto de IPC |Pronunciamiento frente a| |y la Policía Nacional;|mediante sentencia |los cargos: | |se establecen |judicial a más de 2300|(i) El art. 13 Ley 4ª/92| |bonificaciones para |miembros de la Fuerza |por expresa disposición | |Alféreces, |Pública. |del parágrafo, tuvo una | |Guardiamarinas, | |vigencia temporal de | |Pilotines, Grumetes y | |1993 a 1996, razón esta | |Soldados, se modifican| |por la cual a partir de | |las comisiones y se | |la expedición del | |dictan otras | |Decreto 107 de 1996 ya | |disposiciones en | |no se contempló la prima| |materia salarial. | |de actualización, pues | |El Presidente de la | |la nivelación ordenada | |República de Colombia,| |en la ley ya había sido | |en desarrollo de las | |alcanzada. | |normas generales | | | |señaladas en la Ley 4ª| |(ii) Las normas | |de 1992. | |contenidas en el Decreto| | | |1050/11, solo determinan| |Se demandan | |cuál es la remuneración | |concretamente los | |que corresponde a los | |artículos 1, 2, 3, 4 y| |miembros activos de la | |5. | |Fuerza Pública y, por | | | |ello, no les son | | | |aplicables a estos las | | | |normas que podrán | | | |regirlos en el futuro, | | | |cuando se consume su | | | |retiro, y en | | | |consecuencia, devenguen | | | |asignación de retiro o | | | |pensión de vejez, pues, | | | |es evidente que las | | | |normas para el reajuste | | | |de estas prestaciones | | | |solo pueden ser | | | |aplicadas a quienes son | | | |titulares de las mismas | | | |y no al personal activo | | | |de la Fuerza Pública.
En| | | |consecuencia no puede | | | |exigirse un trato igual | | | |para quienes se | | | |encuentran en | | | |situaciones diferentes. | | | |(Se resalta) | Del cotejo de esta demanda 2011-0287 (1071-2011), con la instaurada en el presente medio de control -2012-00576 (2165-2012), se observa que en cuanto al objeto, se demanda la misma norma, esto es, el Decreto 1050 de 2011, por lo que se cumple el primero de los requisitos, y en cuanto a la causa petendi, se alude en ambas demandas de nulidad, como cargo de ilegalidad, a la vulneración de los derechos a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos respecto del personal retirado, al considerar que a estos últimos se les ha aplicado el IPC cuando el principio de oscilación es desfavorable, identificado por la Sala, en la presente litis, como el tercer cargo de violación contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011.
Así, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso 2011-0287 (1071-2011) ya explicitada, se negó la nulidad por la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar que los artículos 1º y 2º del Decreto 1050 de 2011, solo determinan la remuneración correspondiente a los miembros activos de la Fuerza Pública, y adicional a ello, porque la demanda exigía trato igual para quienes se encuentran en situaciones diferentes, lo que descartaba la prosperidad del cargo.
En esa medida, tal como lo alegan las entidades demandas, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la causa petendi juzgada en el citado fallo; por lo que este cargo ilegalidad invocado nuevamente a través de este medio de control, no puede ser juzgado nuevamente, conforme lo establece el artículo 189 del CPACA. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) PROCESO 11001-03-25-000-2014-00848-00 (2580 – 2014): |Norma acusada |Cargos de ilegalidad |Decisión | |DECRETO 107 DE 1996 |(i) Vulneración del |Fecha de la | |Por el cual se fijan los |derecho a la dignidad|sentencia: 03/08/2017| |sueldos básicos para el |humana, de |Proferida por el | |personal de Oficiales y |favorabilidad, el |Consejo de Estado, | |Suboficiales de las |concepto de salario, |Sección Segunda, | |Fuerzas Militares, |los derechos a la |Subsección B, C.P. | |Oficiales, Suboficiales y|seguridad social, los|César Palomino | |Agentes de la Policía |derechos mínimos |Cortés. | |Nacional, Personal del |irrenunciables; al | | |Nivel Ejecutivo de la |crear las primas en |Decisión: « ESTÉSE A | |Policía Nacional y |las condiciones de la|LO RESUELTO en las | |Empleados Públicos del |norma acusada y sin |sentencias del 2 de | |Ministerio de Defensa, |carácter salarial. |agosto 1995, 10 de | |las Fuerzas Militares y | |febrero de 2000, 19 | |la Policía Nacional, se |(ii) Los Generales |de septiembre de | |establecen bonificaciones|reciben el 100% del |2002, 9 de marzo de | |para Alféreces, |salario de un |2006 y 26 de | |Guardiamarinas, |Ministro, en tanto |noviembre de 2009, | |Pilotines, Grumetes y |los Mayores Generales|emitidas por el | |Soldados, se modifican |solo el 30% cuando |Consejo de Estado, | |las comisiones y se |debería ser el |por lo expuesto en la| |dictan otras |96.90%. |parte motiva de esta | |disposiciones en materia | |providencia.» | |salarial. |(ii) El Gobierno | | |El Presidente de la |Nacional incurre en |Consideraciones de la| |República de Colombia, en|extralimitación en el|Sala de decisión: | |desarrollo de las normas |ejercicio de sus |Del cotejo de las | |generales señaladas en la|funciones, desviación|sentencias de 10 de | |Ley 4a de 1992 |de poder, falta |febrero de 2000, 19 | |[…] |competencia funcional|de septiembre de | |Art. 2o.Los Oficiales de |para crear primas sin|2002, 9 de marzo de | |las Fuerzas Militares y |carácter salarial, |2006 y 26 de | |de la Policía Nacional en|expedición irregular |noviembre de 2009, | |los grados de General y |del acto y desmejora |con la demanda que | |Almirante, […] |el régimen salarial y|ocupa la atención de | |Parág. Los Oficiales |prestacional de los |la Sala se evidencia | |Generales y Almirantes a |Generales y |que en relación con | |que se refiere este |Almirantes de la |la causa petendi, | |artículo, tendrán derecho|fuerza pública. |tanto en las demandas| |a la Prima de Dirección y| |que dieron origen a | |demás primas que | |las sentencias | |devenguen los Ministros | |referidas, como en la| |del Despacho. | |que origina ésta, el | |La Prima de Dirección no | |demandante ha | |será factor salarial para| |invocado idénticos | |ningún efecto legal, se | |fundamentos de | |pagará mensualmente y es | |derecho y el motivo | |compatible con la Prima | |determinante radica | |de Alto Mando a que | |en el inconformismo | |tienen derecho los | |respecto del carácter| |Oficiales en estos | |no salarial de las | |grados.» | |primas de alto mando | | | |y dirección a que | |El texto normativo | |alude el parágrafo | |transcrito se ha repetido| |único del artículo 2º| |año tras año en el | |de los decretos | |parágrafo único del | |demandados.
(Se | |artículo 2º de los | |resalta) | |Decretos 122/97, 058/98, | | | |062/99, 2724/00, 2737/01,| | | |745/02, 3552/03, 923/05, | | | |407/06, 673/08 737/09, | | | |1530/10, 1050/11, 0842/12| | | |y 1017/13, también | | | |demandados. | | | De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, dispuso «estarse a lo resuelto» en las sentencias del 10 de febrero de 2000[41], 19 de septiembre de 2002[42], 9 de marzo de 2006[43] y 26 de noviembre de 2009[44] y, con fundamento en ello, se declaró la cosa juzgada a través del auto objeto de súplica.
En esas condiciones, la Subsección analizará el objeto y los cargos de ilegalidad invocados, así como la decisión proferida en cada uno de los fallos respecto de los cuales se prodiga la excepción, así: |No. |13548 |1999-0144-01 |2004-0007-01 |2006-00101-01 | |proceso| |(2394-99) |(0073-04) |(1647-06) | | | | | | | | | | |Nulidad por | | |Medio |Nulidad |Nulidad |inconstitucional|Nulidad | |de | | |idad (art. 237, | | |control| | |numeral 2 de la | | | | | |Constitución) | | | |DECRETO 107/96 |DECRETO 062/99 |DECRETO 3552/03 |DECRETO 407/06 | | |«Por el cual se |«Por el cual se |«Por el cual se |«Por el cual se | | |fijan los |fijan los |fijan los |fijan los | | |sueldos básicos |sueldos básicos |sueldos básicos |sueldos básicos | | |para el personal|para el personal|para el personal|para el personal| | |de Oficiales y |de Oficiales y |de Oficiales y |de Oficiales y | | |Suboficiales de |Suboficiales de |Suboficiales de |Suboficiales de | | |las Fuerzas |las Fuerzas |las Fuerzas |las Fuerzas | | |Militares, |Militares, |Militares, |Militares; | | |Oficiales, |Oficiales, |Oficiales, |Oficiales, | | |Suboficiales y |Suboficiales y |Suboficiales y |Suboficiales y | |Objeto |Agentes de la |agentes de la |Agentes de la |Agentes de la | |(Norma |Policía |Policía |Policía |Policía | |acusada|Nacional, |Nacional, |Nacional, |Nacional; | |) |Personal del |personal del |Personal del |Personal del | | |Nivel Ejecutivo |nivel ejecutivo |Nivel Ejecutivo |Nivel Ejecutivo | | |de la Policía |de la Policía |de la Policía |de la Policía | | |Nacional y |Nacional y |Nacional y |Nacional, y | | |Empleados |empleados |Empleados |Empleados | | |Públicos del |públicos del |Públicos del |Públicos del | | |Ministerio de |Ministerio de |Ministerio de |Ministerio de | | |Defensa, las |Defensa, las |Defensa, las |Defensa, las | | |Fuerzas |Fuerzas |Fuerzas |Fuerzas | | |Militares y la |Militares y la |Militares y la |Militares y la | | |Policía |Policía |Policía |Policía | | |Nacional, se |Nacional, se |Nacional, se |Nacional; se | | |establecen |establecen |establecen |establecen | | |bonificaciones |bonificaciones |bonificaciones |bonificaciones | | |para Alféreces, |para alféreces, |para Alféreces, |para Alféreces, | | |Guardiamarinas, |guardiamarinas, |Guardiamarinas, |Guardiamarinas, | | |Pilotines, |pilotines, |Pilotines, |Pilotines, | | |Grumetes y |grumetes y |Grumetes y |Grumetes y | | |Soldados, se |soldados, se |Soldados, se |Soldados, se | | |modifican las |modifican las |modifican las |modifican las | | |comisiones y se |comisiones y se |comisiones y se |comisiones y se | | |dictan otras |dictan otras |dictan otras |dictan otras | | |disposiciones en|disposiciones en|disposiciones en|disposiciones en| | |materia |materia |materia |materia | | |salarial. |salarial. |salarial. |salarial. | | |Se demandó la |Se demandó la |Se demandaron |Se demandaron | | |expresión |expresión |las expresiones |los arts.: | | |subrayada: Art. |subrayada: Art. |subrayadas: Art.|Art. 1º.
De | | |2º. Los |2º. «Los |2º. Los |conformidad con | | |Oficiales de las|Oficiales de las|Oficiales de las|lo establecido | | |Fuerzas |Fuerzas |Fuerzas |en el artículo | | |Militares y de |Militares y de |Militares y de |13 de la Ley 4º | | |la Policía |la Policía |la Policía |de 1992, fíjase | | |Nacional en los |Nacional en los |Nacional en los |la siguiente | | |grados de |grados de |grados de |escala gradual | | |General y |General y |General y |porcentual para | | |Almirante, |Almirante, |Almirante, |el personal de | | |percibirán por |percibirán por |percibirán por |oficiales, | | |todo concepto |todo concepto |todo concepto |suboficiales, | | |una asignación |una asignación |una asignación |miembros del | | |mensual igual a |mensual igual a |mensual igual a |nivel ejecutivo | | |la que devenguen|la que devenguen|la que devenguen|y agentes de la | | |los Ministros |los Ministros |los Ministros |Fuerza Pública. | | |del Despacho |del Despacho |del Despacho |[…]» | | |como asignación |como asignación |como asignación |Art. 2º.
Los | | |básica y gastos |básica y gastos |básica y gastos |Oficiales de las| | |de |de |de |Fuerzas | | |representación, |representación, |representación, |Militares y de | | |en todo tiempo, |en todo tiempo, |en todo tiempo, |la Policía | | |distribuida así:|distribuida así:|como prima de |Nacional en los | | |el cuarenta y |el cuarenta y |alto mando. |grados de | | |cinco por ciento|cinco por ciento|[…].
Esta última|General y | | |(45%) como |(45%) como |no tendrá |Almirante, | | |sueldo básico y |sueldo básico y |carácter |percibirán por | | |el cincuenta y |el cincuenta y |salarial para |todo concepto | | |cinco por ciento|cinco por ciento|ningún efecto |una asignación | | |(55%) como prima|(55%) como prima|legal. |mensual igual a | | |de alto mando. |de alto mando. | |la que devenguen| | |Esta última no |Esta última no | |los Ministros | | |tendrá carácter |tendrá carácter |Parág. |del Despacho | | |salarial para |salarial para |[…] |como asignación | | |ningún efecto |ningún efecto |La Prima de |básica y gastos | | |legal. |legal. |Dirección no |de | | |[…] |[…]» |será factor |representación, | | |La Prima de | |salarial para |en todo tiempo, | | |Dirección no | |ningún efecto |[…] como prima | | |será factor | |legal, […]». |de alto mando. | | |salarial para | | |Esta última no | | |ningún efecto | | |tendrá carácter | | |legal, se pagará| | |salarial para | | |mensualmente y | | |ningún efecto | | |es compatible | | |legal. | | |con la Prima de | | |Parág. La Prima | | |Alto Mando a que| | |de Dirección no | | |tienen derecho | | |será factor | | |los Oficiales en| | |salarial para | | |estos grados.» | | |ningún efecto | | | | | |legal, […].». | | |(i) Vulneración |(i) |(i) Infracción |(i) Vulneración | | |de los arts. 13,|Desconocimiento |del art. 13 de |del art. 13 Ley | | |48, 53 y 58 de |de los arts. 13,|la Constitución,|4ª/92, porque | | |la Constitución,|48, 53 y 58 de |porque a |fija la | | |por cuanto se |la Constitución |diferencia de |asignación | | |sustituyó la |Política; 2, 10 |los servidores |mensual de los | | |prima técnica |y 13 de la Ley |públicos |generales de | | |por la prima de |4/92, pues |enlistados en el|acuerdo con la | |Causa |dirección y se |existe una |artículo 15 de |asignación | |petendi|le modificó el |desproporción |la Ley 4/92, a |básica y gastos | | |carácter |injusta entre la|quienes se les |de | | |salarial. |asignación |concedió la |representación | | | |básica de los |prima especial |de los Ministros| | |(i) Infracción |generales y |de servicio; a |de Despacho, | | |al art. 127 del |almirantes, |los generales y |mientras que los| | |C.S.T. porque la|frente a la |almirantes se |sueldos de los | | |prima de |percibida por |les reconoció la|mayores | | |dirección |los demás |de alto mando y |generales hasta | | |remunera el |miembros de la |dirección pero |agentes de la | | |servicio de los |Fuerza Pública; |sin carácter |Policía, se | | |funcionarios que|situación que se|salarial. |calculan solo | | |la perciben y |equilibra al | |con base en el | | |por esa razón no|otorgarle el |(ii) Vulneración|sueldo básico | | |se puede |carácter |del art. 150 |del general. | | |desconocer el |salarial al |num. 19 lit. e),| | | |carácter de |prima de alto |con fundamento |(ii) Infracción | | |factor salarial.|mando que |en el cual se |del art. 150 de | | | |perciban estos |expidió la Ley |la Constitución | | | |últimos. |marco 4ª de |porque al crear | | | | |1992, que en |dos primas sin | | | |(ii) Vulneración|ninguno de sus |carácter | | | |de los arts. 127|artículos |salarial, el | | | |y 128 del |autoriza al |Gobierno se | | | |C.S.T., porque |Presidente de la|extralimita en | | | |el citado |República para |el cumplimiento | | | |emolumento reúne|fijar primas sin|de sus | | | |las |carácter |facultades, ya | | | |características |salarial. |que la Ley | | | |habitualidad y | |4ª/92, no | | | |periodicidad, | |autoriza la | | | |como para | |creación de | | | |reconocerle el | |primas sin | | | |carácter | |carácter | | | |salarial. | |salarial. | | | | | | | | | | | |(iii) | | | | | |Vulneración de | | | | | |los arts. 53, 58| | | | | |y 215 de la | | | | | |Constitución, | | | | | |por cuanto se | | | | | |afecta el poder | | | | | |adquisitivo de | | | | | |los salarios de | | | | | |los miembros de | | | | | |la Fuerza | | | | | |Pública, al | | | | | |reducir | | | | | |porcentajes | | | | | |salariales | | | | | |reconocidos con | | | | | |anterioridad. | |Decisió|Fecha de la |Fecha de la |Fecha de la |Fecha de la | |n |sentencia: |sentencia: |sentencia: |sentencia: | | |10/02/00 |19/12/02 |09/03/06 |26/11/09 | | | | | | | | |Proferida por el|Proferida por el|Proferida por el|Proferida por el| | |Consejo de |Consejo de |Consejo de |Consejo de | | |Estado, Sección |Estado, Sección |Estado, Sección |Estado, Sección | | |Segunda, C.P. |Segunda, |Segunda, C.P. |Segunda, C.P. | | |Nicolás Pájaro |Subsección A, |Ana Margarita |Luis Rafael | | |Peñaranda. |C.P. Alberto |Olaya Forero. |Vergara | | | |Arango Mantilla.| |Quintero. | | | | | | | | |Decisión: « |Decisión: « |Decisión: « | | | |NIEGASE las |NIEGASE las |NIEGASE las |Decisión: | | |pretensiones de |súplicas de la |súplicas de la |«DENIEGASE la | | |la demanda.» |demanda.» |demanda.» |pretensión de | | | | | |nulidad del | | |Consideraciones | | |Decreto 407 del | | |de la Sala de |Consideraciones |Consideraciones |8 de febrero de | | |decisión: |de la Sala de |de la Sala de |2006.» | | | |decisión: |decisión: | | | |Cargo (i): | | |Consideraciones | | |Señala que no se|Cargo (i): El |Cargo (i): No |de la Sala de | | |puede argüir |legislador |puede |decisión: | | |válidamente la |ostenta |confrontarse el | | | |vulneración de |facultades para |decreto acusado |Cargo (i): En | | |derechos |definir qué |directamente con|atención a que | | |adquiridos, |valores de los |la Constitución,|los criterios a | | |porque solo se |que el |porque existe en|los que el | | |arrebata a |trabajador |la primera y la |demandante hizo | | |alguien lo que |recibe a título |segunda, otra |alusión | | |posee, así como |de remuneración |norma, esto es, |estuvieron | | |tampoco |por su abro, |la Ley marco |fundados en el | | |señalarse que |sirven de base |4ª/92, que |nivel de los | | |con anterioridad|para liquidar el|definió los |cargos, esto es,| | |a la expedición |monto de otros |criterios y |la naturaleza de| | |del decreto |pagos que por |objetivos a |las funciones, | | |acusado el |ley deben |tener en cuenta |sus | | |citado |hacérsele, por |por el |responsabilidade| | |emolumento se |consiguiente, su|Gobierno |s y las | | |tuviera en |exclusión para |Nacional y |calidades | | |cuenta como |tales efectos, |contra la cual |exigidas para | | |factor salarial,|no resulta |no se endilga |su desempeño, | | |pues el Decreto |contrario a |cargo alguno. |tal y como lo | | |1624/91, |derecho. | |exige el art. 2º| | |sustituye la | |Cargo (ii): En |literal j) de la| | |prima de |Cargo (ii): No |relación con la |Ley 4ª de 1992, | | |dirección por la|se observa una |incompetencia |el cargo no | | |técnica; pero el|desproporción |del Gobierno |puede prosperar.| | |Decreto 1016/91 |entre la |nacional al | | | |ya contemplaba |remuneración que|expedir el acto |Cargo (ii): La | | |que esta carecía|perciben los |acusado, indica |citada Ley 4ª/92| | |de tal carácter.|almirantes y |que precisamente|determina los | | | |generales, |a través de este|parámetros | | | |frente a la del |se materializa |dentro de los | | | |personal |el mandato |cuales el | | | |restante, pues |constitucional |Gobierno | | | |estos tienen |invocado, por el|nacional debía | | | |derecho al pago |cual se asigna |expedir el | | | |de la asignación|la potestad al |régimen salarial| | | |básica y otras |Ejecutivo de |y prestacional | | | |primas |fijar el régimen|de los miembros | | | |mensuales. |salarial y |de la Fuerza | | | | |prestacional de |Pública, entre | | | | |los miembros de |otros.
Por | | | | |la Fuerza |consiguiente, el| | | | |Pública. |Ejecutivo, en | | | | | |ejercicio de la | | | | | |facultad | | | | | |constitucional | | | | | |podía | | | | | |determinar, como| | | | | |en efecto lo | | | | | |hizo en el | | | | | |decreto acusado,| | | | | |qué parte de la | | | | | |asignación | | | | | |mensual podía | | | | | |excluirse de la | | | | | |base salarial, | | | | | |toda vez que no | | | | | |existe una razón| | | | | |constitucional o| | | | | |legal que lo | | | | | |impida. | | | | | | | | | | | |Cargo (iii): | | | | | |Solo constituyen| | | | | |derechos | | | | | |adquiridos | | | | | |aquellos que el | | | | | |funcionario ha | | | | | |consolidado | | | | | |durante su | | | | | |relación | | | | | |laboral, no | | | | | |sobre meras | | | | | |expectativas que| | | | | |dependan del | | | | | |mantenimiento de| | | | | |una legislación.| A partir del análisis de las normas acusadas y el concepto de violación aducido en cada una de las demandas, así como las consideraciones expuestas en las sentencias de 10 de febrero de 2000[45], 19 de septiembre de 2002[46], 9 de marzo de 2006[47] y 26 de noviembre de 2009[48], respectivamente, la Subsección concluye lo siguiente: - En cuanto al objeto, se observa que si bien se trataba de diferentes normas, esto es, los Decretos 107 de 1996, 062 de 1999, 3552 de 2003 y 407 de 2006, todas ellas se expidieron con el objeto de fijar «los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, cumpliéndose así con la primera exigencia del fenómeno de la cosa juzgada. - En lo concerniente a la causa petendi, se observa en todas las demandas concurre el ataque frente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección como cargo de violación contra el artículo 2.º de los decretos demandados, respectivamente, de tal manera que también cumple con este requisito del medio exceptivo. - En lo atinente a la decisión de cada una de las demandas, a partir de su lectura, se establece que en los fallos aludidos se negó la pretensión de nulidad frente a los diferentes cargos invocados, tal como se expuso en el cuadro anterior.
Por lo anterior, la Sala de decisión establece que a través de las sentencias del 10 de febrero de 2000[49], 19 de septiembre de 2002[50] y 26 de noviembre de 2009[51], se estudió y despachó desfavorablemente el cargo relativo al carácter no salarial del señalado emolumento contemplado en los textos expedidos con igual contenido normativos.
Frente a la demanda de nulidad por inconstitucional con radicación 2004- 0007-01 (0073-04). La Subsección diferencia esta litis de las demás, en atención a que si bien por medio de este fallo de 9 de marzo de 2006, se negaron las súplicas de la demanda, debe entenderse de la ratio decidenci que no debió proferirse una decisión de fondo, en tanto en aquella oportunidad se consideró que no era procedente estudiar la acusación endilgada contra la norma, en razón que entre el decreto demandado y la Constitución Política existía la Ley marco 4ª de 1992, contra la que no se planteó reproche alguno. Por ende, la Sala no hará mayor observación frente a dicho fallo respecto del cual no se configura por las razones expuestas, el fenómeno de la cosa juzgada.
Conclusión De lo expuesto, es claro que se configura la cosa juzgada material respecto del segundo cargo de violación formulado contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, «concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén», tal como fue declarado por el Consejero Ponente en primera instancia, pero porque en los fallos de 10 de febrero de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 26 de noviembre de 2009, dentro de los procesos con radicado 13548, 1999-0144-01 (2394-99) y 2006-00101-01 (1647-06), respectivamente, como se ha expuesto, se estudió el mismo reproche pese a que se trata de normas diferentes, en todas concurre el mismo contenido normativo reproducido a través de diferentes decretos expedidos por la misma autoridad pública.
Por las razones expuestas, la Subsección concluye que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente a dos de los cargos invocados en la presente demanda: ➢ El segundo cargo de violación contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, «concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén», el cual fue declarado por el Consejero Ponente en primera instancia; y ➢ El tercer cargo de violación contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, atinente a una vulneración de los derechos a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos, frente al personal retirado, en el evento en que a estos últimos se les hubiere aplicado el IPC cuando el principio de oscilación les es desfavorable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Subsección confirmará la decisión proferida en la audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2019, por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada «respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén» que se corresponde con el cargo segundo de la demanda, y la adicionará en el sentido de señalar que también se configura el medio exceptivo frente al reproche atinente a «la vulneración del derecho a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos respecto del personal retirado, al aplicárseles el IPC cuando el principio de oscilación les es desfavorable», que corresponde al cargo tercero de la presente demanda.
En este punto, resalta la Sala que la presente providencia se limitó a estudiar los motivos expresados por el Consejero Sustanciador en el auto recurrido y las inconformidades elevadas contra el mismo por la parte demandante, los cuales se condensan en la configuración de la cosa juzgada frente a los artículos 1º y 2º del Decreto 1050 de 2011[52].
Por lo tanto, se ordenará que por Secretaría, se devuelva el expediente de manera inmediata al Despacho que lo sustancia, para que programe fecha y hora a fin de continuar con el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa en que se suspendió, esto es, la concerniente a la decisión de las excepciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2019, por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada «respecto del cargo alegado por el actor contra el artículo 2º del Decreto 1050 de 2011, concerniente al carácter no salarial de las primas de alto mando y dirección, que allí se prevén» que se corresponde con el cargo segundo de la demanda, y ADICIONAR en el sentido de señalar que también se configura el medio exceptivo frente al reproche atinente a «la vulneración del derecho a la igualdad y favorabilidad de los miembros activos respecto del personal retirado, al aplicárseles el IPC cuando el principio de oscilación les es desfavorable», que corresponde al cargo tercero de la presente demanda.
SEGUNDO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, DEVOLVER de manera inmediata, el expediente de la referencia al señor Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para que programe fecha y hora con el fin de continuar con el desarrollo de la audiencia inicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Dirigida por el Consejero Sustanciador, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [2] «Po汥挠慵敳映橩湡氠獯猠敵摬獯戠珡捩獯瀠牡汥瀠牥潳慮敤传楦楣污獥礠匠扵景捩慩 敬敤氠獡䘠敵穲獡䴠汩瑩牡獥※晏捩慩敬ⱳ匠扵景捩慩敬⁹杁湥整敤氠潐楬慎楣湯污 ※敐獲湯污搠汥丠癩汥䔠敪畣楴潶搠慬倠汯捩懭丠捡潩慮ⱬ礠䔠灭敬摡獯倠拺楬潣敤楍 楮瑳牥潩搠敄敦獮ⱡ氠獡䘠敵穲獡䴠汩瑩牡獥礠氠潐楬慎楣湯污※敳攠瑳扡敬散潢楮 楦慣楣湯獥瀠牡汁敲r el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» [3] «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» [4] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» [5] « Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Decreto-ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1°. El artículo 6°, "Modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de 2006" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así: Artículo 6°.Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:[…]» [6] « Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.» [7] «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» [8]«Artículo 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […]». [9] « Artículo 10.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» [10] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 42.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.» [11] « Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» [12] Folios 22 – 25. [13] Folios 146 - 152. [14] Dentro del proceso con radicación 110010325000201100287-00 (1071- 2011).
Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. [15] Folios 235 – 288. [16] Sentencia del 12 de agosto de 2013. Rad. 110010325000201100287-00 (1071-2011). [17] « ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» [18] En estos términos se denominó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública que debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. [19] Proceso con radicación 11001-03-25-000-2014-00848-00 (2580-2014).
C.P. César Palomino Cortés. [20] Radicación: 13548. [21] Expediente 11001-03-25-000-1999-0144-01 (2394-99). [22] Expediente 11001-03-25-000-2004-0007-01 (0073-04). [23] Expediente 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). [24] Folios 268 – 283. [25] Dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2011-00067-00 (0192- 11). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [26] «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.» [27] «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» [28] RIVERA MARTÍNEZ, ALFONSO.
Derecho procesal civil. Parte general y pruebas. Ed. Leyer. Bogotá. Decimonovena edición. Pág. 462-471. [29] LIEBMAN, Enrico Tullio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 48. [30] « ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» [31] Consejo de Estado.
Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández [32] « ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general [….» [33] Ib. 20. [34] Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C- 004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño). [35] Ver sentencias C-030 de 2003 (MP.
Álvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [36] En este mismo sentido ver también las siguientes sentencias: C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.
AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araújo Rentería); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-627 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Alfredo Beltrán Sierra;
AV. Jaime Araújo Rentería); C- 1143 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Araújo Rentería); C-349 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-443 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). [37] Ver sentencias C-030 de 2003 (MP.
Álvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). [38] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. [39] Ver sentencia C-228 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). [40] Sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Además, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV.
Jaime Araújo Rentería); C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería). [41] Radicación: 13548. [42] Expediente 11001-03-25-000-1999-0144-01 (2394-99). [43] Expediente 11001-03-25-000-2004-0007-01 (0073-04). [44] Expediente 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). [45] Radicación: 13548. [46] Expediente 11001-03-25-000-1999-0144-01 (2394-99). [47] Expediente 11001-03-25-000-2004-0007-01 (0073-04). [48] Expediente 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). [49] Radicación: 13548. [50] Expediente 11001-03-25-000-1999-0144-01 (2394-99). [51] Expediente 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). [52] « Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial»