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54001-23-31-000-2001-00068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Alcedo Canal Carrillo Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio SINTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes un inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, de propiedad de Ana de Dios Antolínez, en el que se encontraron sustancias psicotrópicas. Mediante providencia del 31 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la entrega real y material del inmueble a su propietario.

Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que los privó del derecho de habitar el inmueble y recibir un canon por concepto de arrendamiento. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, como se analizará más adelante, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante que evidencia en la providencia. PROBLEMA JURÍDICO: En el sub lite, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados por La Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido por la privación del derecho a habitar el inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, lo que la obligó a arrendar otro sitio para morar en él. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala observa que el término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe contarse a partir del día siguiente a la perturbación de la posesión sobre el inmueble entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 21 de diciembre de 1995 o, en gracia de discusión, el término de la caducidad debe contarse a más tardar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble incautado, puesto que en esa fecha la demandante tuvo conocimiento del daño alegado, ya que la decisión se tomó en respuesta a la solicitud que ella misma realizó. (…) En el primer evento, teniendo en cuenta la fecha en que inició la perturbación sobre el inmueble inició el día 21 de diciembre de 1995, el término para accionar venció el 22 de diciembre de 1997, debiendo interponer la demanda a más tardar el primer día hábil del año judicial de 1998, es decir el 13 de enero de este último año y, como la acción se interpuso el 19 de diciembre del 2000, al momento de ejercer el derecho de acción, el término para hacerlo se encontraba vencido y, por tanto, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

(…) En el segundo evento, atendiendo la fecha en que se habría consolidado el daño al adquirir ejecutoria la orden de devolver el inmueble el 15 de agosto de 1998, la acción habría caducado el 15 de agosto de 2000 y, en este evento también resulta extemporánea, puesto que la misma se ejerció el 19 de diciembre de 2000 cuando habían transcurrido más de dos años.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Rad. 36146- 15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00068-01 (46238) Actor: LUIS ALCEDO CANAL CARRILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes un inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, de propiedad de Ana de Dios Antolínez, en el que se encontraron sustancias psicotrópicas. Mediante providencia del 31 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la entrega real y material del inmueble a su propietario.

Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que los privó del derecho de habitar el inmueble y recibir un canon por concepto de arrendamiento. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2000[1] Luis Alcedo Canal Carrillo y Martha Azucena Canal Antolínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por privarlos del derecho de habitar el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a 1.000 gramos oro, por perjuicios morales; y $8.458.880, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Luis Alcedo Canal Carrillo, esposo de Ana de Dios Antolínez - quien falleció el 14 de enero de 1994 -, arrendó una casa a la señora María Elena Rodríguez, ubicada en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta.

Señala que el 20 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación capturó a María Elena Rodríguez y Aramis Duran Ramírez, luego de realizar un allanamiento al inmueble arrendado y encontrar sustancias psicotrópicas. Indica que el 21 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble referido.

Considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al privarla del derecho de habitar el inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, pues no pudo disfrutar del mismo, recibir el canon por concepto de arrendamiento que recibía de los detenidos, debiendo además arrendar un lugar diferente para vivir. 2.

Contestaciones El 23 de julio de 2001[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda[3]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de abril de 2004[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] sostuvo que no se demostró el daño alegado ni los perjuicios morales y materiales presuntamente ocasionados. 3.3. El Ministerio Público[7] consideró que las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad al no existir sustento probatorio que respalden las afirmaciones del demandante, quien además, no solicitó ni aportó pruebas. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012[8], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño alegado. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una vía de hecho al poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble arrendado, puesto que no existió desconocimiento de un plazo razonable ni hubo dilación excesiva para entregar el inmueble. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2013[9] y admitido el 4 de marzo de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que existe responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues le quitó el goce, disfrute y usufructo de su inmueble. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de abril de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, como se analizará más adelante, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante que evidencia en la providencia. 4.

Caso concreto En el sub lite, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados por La Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido por la privación del derecho a habitar el inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, lo que la obligó a arrendar otro sitio para morar en él. En este sentido, se tiene que el 21 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Cúcuta dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble ubicado en la calle 5 No. 6 - 85 de Cúcuta, de propiedad de Ana de Dios Antolínez, según da cuenta el oficio 561 del 21 de diciembre de 1995 dirigido al Director Nacional de Estupefacientes por el Jefe de Unidad de la Policía Nacional[18].

Asimismo, está acreditado que el 11 de junio de 1998, Luis Alcedo Canal Carrillo solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta restituirle el inmueble incautado[19], según consta en copia simple de dicho documento. Del mismo modo, está probado que mediante providencia del 31 de junio de 1998, ejecutoriada el 14 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la entrega real y material del inmueble a su propietario, según da cuenta el oficio 18267 del 21 de diciembre de 1998, suscrito por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes[20].

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe contarse a partir del día siguiente a la perturbación de la posesión sobre el inmueble entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 21 de diciembre de 1995 o, en gracia de discusión, el término de la caducidad debe contarse a más tardar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble incautado, puesto que en esa fecha la demandante tuvo conocimiento del daño alegado, ya que la decisión se tomó en respuesta a la solicitud que ella misma realizó. En el primer evento, teniendo en cuenta la fecha en que inició la perturbación sobre el inmueble inició el día 21 de diciembre de 1995, el término para accionar venció el 22 de diciembre de 1997, debiendo interponer la demanda a más tardar el primer día hábil del año judicial de 1998, es decir el 13 de enero de este último año y, como la acción se interpuso el 19 de diciembre del 2000, al momento de ejercer el derecho de acción, el término para hacerlo se encontraba vencido y, por tanto, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

En el segundo evento, atendiendo la fecha en que se habría consolidado el daño al adquirir ejecutoria la orden de devolver el inmueble el 15 de agosto de 1998, la acción habría caducado el 15 de agosto de 2000 y, en este evento también resulta extemporánea, puesto que la misma se ejerció el 19 de diciembre de 2000 cuando habían transcurrido más de dos años.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción. 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ALB/MGG ----------------------- [1] Fl. 5 a 14, C. 1. [2] Fl. 28, C. 1. [3] Fl. 61, C. 1. [4] Fl. 63, C. 1. [5] Fl. 69 a 75, C. 1. [6] Fl. 80 a 83, C. 1. [7] Fl. 64 a 68, C. 1. [8] Fl. 224 a 234, C. 2. [9] Fl. 243, C. 2. [10] Fl. 248, C. 2. [11] Fl. 237 a 240, C. 2. [12] Fl. 250, C. 2. [13] Fl. 251, C. 2. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 94 a 103, C. 1. [19] Fl. 206, C. 1. [20] Fl. 219, C. 1.