ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN CARRERA - Por calificación insatisfactoria / NULIDAD DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO JUDICIAL EN CARRERA / LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR REINTEGRO - No se puede aplicar a los cargos de carrera / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala debe decidir si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al aplicar el límite indemnizatorio temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, que la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salarios y prestaciones.
(…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente las reglas de restablecimiento previstas en la sentencia SU-556 de 2014. Como se vio, dichas reglas, en principio, se refieren exclusivamente al régimen jurídico aplicable al personal nombrado provisionalmente en cargos de carrera administrativa, mas no para los cargos de carrera judicial en propiedad, como ocurre con la [tutelante].
Conviene precisar que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite de 6 a 24 meses previsto para las indemnizaciones derivadas de nulidades de actos que desvinculan personal provisional no se aplica en los casos de cargos de carrera, como es el caso del cargo que ocupaba la [accionante]. (…) [En consecuencia,] la providencia cuestionada sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al aplicar el límite indemnizatorio temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, por limitar la indemnización reconocida a la actora a 24 meses de salarios y prestaciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03948-00(AC) Actor: MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Patricia Salas Cantero contra la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Mónica Patricia Salas Cantero pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la sentencia del 10 de junio de 2019.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «[…] suplico, con el mayor respeto, la protección de los derechos fundamentales de mi defendida invocados como vulnerados, y en consecuencia, ruego se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, o en su defecto, si éste dejare de existir, al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, para que dentro del término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión en la que modifique el restablecimiento pecuniario de salarios y prestaciones sociales de mi poderdante, en el sentido de disponer que el pago de tales derechos debe hacerse desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por dicho Tribunal»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Mónica Patricia Salas Cantero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones del 1° y del 10 de febrero de 2010, dictadas por el Juez Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), que declaró insubsistente su nombramiento en propiedad en el cargo de secretaria grado 10, por calificación insatisfactoria. 2.2.
Por sentencia del 22 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. La actora apeló y, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones del 1° y del 10 de febrero de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes «causados desde el momento de la desvinculación, hasta que se produzca efectivamente el reintegro ordenado por un máximo de dos años, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral la demandante haya percibido»[2], de acuerdo con lo previsto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-874 de 2014. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La señora Mónica Patricia Salas Cantero alegó que la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no era procedente aplicar las sub reglas previstas en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.
Que dicho pronunciamiento carece de eficacia en el sub lite, puesto que se refiere a cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad y lo cierto es que la demandante se encontraba nombrada en propiedad. 3.2. La demandante agregó que para los casos de nulidad de nombramientos en propiedad, el Consejo de Estado[3] y la Corte Constitucional[4] han señalado que el restablecimiento del derecho debe ser pleno, esto es, que deben reconocerse los emolumentos causados entre la desvinculación y el reintegro efectivo.
Que el único descuento procedente es el derivado de lo percibido por el desempeño de otro empleo público, en acatamiento de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de demandados, y del director ejecutivo de administración judicial, como tercero con interés. 4.2.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[5]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la parte actora no demostró que la decisión cuestionada fuera caprichosa o irrazonable.
Que, por el contrario, se evidencia que la sentencia atacada fue debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario y en el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5.1.1. Que, además, en sentencia del 16 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó que en los casos de nulidad de nombramientos en propiedad se apliquen los límites previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en relación con los descuentos por concepto de salarios percibidos en otras entidades públicas o privadas.
Que, de hecho, en esa providencia señala que dicho límite también fue aceptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los jueces son autónomos en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
Que tampoco se evidenció la vulneración del debido proceso por parte de dicha entidad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Mónica Patricia Salas Cantero alegó que la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que aplicó indebidamente la sub regla de interpretación fijada en la sentencia SU-556 de 2014 en cuanto al límite indemnizatorio temporal previsto para los casos de nulidad de actos que nombran personal provisional en cargos de carrera administrativa.
En concreto, alegó que la indemnización por emolumentos dejados de percibir no podía limitarse a 24 meses. 2.2. Conviene precisar que la parte actora no reclama que sea improcedente aplicar el descuento de los emolumentos dejados de percibir por concepto del desempeño de otros cargos de orden público o privado durante el periodo de desvinculación. Se reitera, la reclamación se limitó al límite de los emolumentos causados, pues, en criterio de la actora, el límite de 24 meses únicamente fue previsto para los casos de personal provisional o de libre nombramiento y remoción. 2.3.
Siendo así, la Sala debe decidir si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al aplicar el límite indemnizatorio temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, que la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salarios y prestaciones. 3.
De la providencia cuestionada 3.1. En la sentencia del 10 de junio de 2019, al referirse al restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos que desvincularon a la señora Salas Cantero, el tribunal demandado dijo lo siguiente[9]: A título de restablecimiento del derecho la Sala (i) ordenará a la demandada, que reintegre al demandante (sic) a la carrera judicial, asimismo que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, (ii) de igual manera, se deberán cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como el pago de (iii) los aportes a la seguridad social correspondientes a la salud y pensión, causados desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro ordenado, pero por un plazo máximo de dos años de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 556 del 2014 y sentencia SU-874 de 2014.
Se entenderá que para todos los efectos, que no hay solución de continuidad, desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, descontando de ese modo, las sumas que por cualquier concepto laboral la demandante haya percibido, por lo que habrán de tomarse todas las medidas del caso para asegurar que sobre un mismo periodo no se pague doble salario y pensión. 3.2.
Como se ve, es cierto que la autoridad judicial demanda aplicó los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 del 2014 para los casos de nulidad de actos administrativos de desvinculación de personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera. En concreto, la indemnización de la señora Salas Cantero se limitó en dos aspectos: (i) máximo de 24 meses para los salarios y prestaciones causados desde la desvinculación y (ii) descuento de lo que haya percibido por cualquier concepto laboral. 4.
Del contenido y alcance de la sentencia SU-556 de 2014 4.1. En la sentencia SU 556 de 2014, la Corte Constitucional unificó criterios sobre la forma cómo debe restablecerse el derecho en los casos en que, mediante acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. 4.1.1. En lo que aquí interesa, la Corte Constitucional explicó que, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, resultaba necesario fijar ciertos límites a la indemnización que los empleados provisionales pueden recibir cuando son retirados del cargo mediante acto sin motivación. Grosso modo, el límite de las indemnizaciones se fundamenta en dos razones.
La primera, en la vinculación precaria que tienen los empleados nombrados en provisionalidad y, la segunda, en el principio de responsabilidad que implica el deber de buscar el propio sostenimiento. En lo pertinente, la Corte Constitucional explicó: Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.
Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa.
De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos.
Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto- sostenimiento y el de sus dependientes. 4.1.2.
Y, en cuanto a la forma de cuantificar debidamente el daño que debía indemnizarse por el retiro de un empleado en provisionalidad sin que medie acto motivado, la Corte Constitucional estimó: (…) la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
(…) 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5.
A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.
En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. 4.1.3.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional unificó las órdenes que se deben dar en los casos en los que se pruebe que los empleados nombrados de manera provisional fueron retirados mediante acto sin motivación, en el siguiente sentido: «(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 4.1.4.
Esas son, pues, las reglas que fijó la Corte Constitucional al interpretar el régimen de los empleados provisionales y la correcta forma de indemnizar el daño causado con el retiro sin motivación. 4.2. Debe decirse que la sentencia SU-874 de 2014 se limita a reiterar los criterios indemnizatorios fijados por la sentencia SU-556 de 2014, así: «El desarrollo jurisprudencial posterior sobre las medidas de protección aplicables en estos casos por el juez constitucional fue analizado recientemente en la sentencia SU-556 de 2014, la cual se ocupó con especial énfasis de unificar la jurisprudencia en torno a los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación y la definición de la regla indemnizatoria, en los siguientes términos, que por su importancia se citan en extenso: […]» 5.
Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente las reglas de restablecimiento previstas en la sentencia SU- 556 de 2014. Como se vio, dichas reglas, en principio, se refieren exclusivamente al régimen jurídico aplicable al personal nombrado provisionalmente en cargos de carrera administrativa, mas no para los cargos de carrera judicial en propiedad, como ocurre con la señora Mónica Patricia Salas Cantero. 5.2.
Conviene precisar que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite de 6 a 24 meses previsto para las indemnizaciones derivadas de nulidades de actos que desvinculan personal provisional no se aplica en los casos de cargos de carrera, como es el caso del cargo que ocupaba la señora Mónica Patricia Salas Cantero.
En lo que interesa, dicha sentencia advirtió lo siguiente: […] en este caso no es procedente acoger la sub regla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba señor Ramírez Zuluaga, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad. 5.2.1.
Conviene precisar que es diferente con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese percibido la señora Salas Cantero, pues la sentencia SU-354 de 2017 señala que esa limitante sí procede en los casos de nulidad de actos que desvinculan personal de carrera nombrado en propiedad. Así lo explicó esa sentencia: Los descuentos que han de efectuarse no surgen por la temporalidad del cargo o por la expectativa de permanencia en el mismo.
Si bien este argumento es válido para determinar el momento desde y hasta el cual a un funcionario en provisionalidad se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir de conformidad con la naturaleza de ese tipo de vinculación, no es el fundamento que hace viable o procedente el descuento por lo percibido en otros cargos.
Como se ha sostenido, la estabilidad en un cargo en propiedad tampoco es absoluta, puesto que si bien se genera una mayor expectativa de permanencia en el empleo por haber aprobado un concurso de mérito, ello no convierte al funcionario en inamovible del cargo, en tanto su labor está sujeta a la verificación temporal del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.
Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado (resalta la Sala). 5.2.2.
Además, como ya se dijo, el descuento derivado de las sumas devengadas por actividades laborales no fue objeto de reclamación por parte de la actora. 5.3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al aplicar el límite indemnizatorio temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, por limitar la indemnización reconocida a la actora a 24 meses de salarios y prestaciones. 5.4.
En ese contexto, la Sala dispondrá lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Salas Cantero; (ii) dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2019, en lo referente a la limitación de indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones, y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden de restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Mónica Patricia Salas Cantero, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2019, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de San Andrés que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden de restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4.
Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Folio 57. [3] Sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017- 03304-01. [4] Sentencia SU-354 de 2017. [5] Folios 49 a 51 del expediente de tutela. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Folio 41.