- Síntesis
- Estando claro que no hay discusión sobre el derecho pensional del actor, ni habiendo controversia de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que de acuerdo con el precedente vinculante expuesto en precedencia, resulta improcedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicio, ni incluir en la base de liquidación el subsidio de alimentación, las primas de navidad, semestral y de vacaciones pues no constituyen factor salarial conforme al Decreto 1158 de 1994, por lo que habrá que revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, observa la Sala que la indexación del ingreso base de liquidación que fuere ordenada en la primera instancia, se relacionó con la incorporación de los nuevos factores que no fueron incluidos en la liquidación inicial hecha por el ente previsional, pues, la asignación básica y las horas extras devengadas por el actor durante el periodo de liquidación (abril de 1985 a abril de 1995) y que si fueron estimadas para el efecto, se actualizaron a valor presente desde 1995 hasta 2006, tal como se observa de la Resolución 53771 del 30 de octubre de 2008; razón por la cual, al descartarse la reliquidación, también habrá de hacerse respecto de la indexación tal como fue requerida por el apelante actor en esta instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.