RECURSO DE SÚPLICA – Contra el auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE SÚPLICA – Contra el auto que negó la solicitud de adición y modificación de la medida cautelar / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación al trámite de reposición En cuanto a (…) la oportunidad y competencia para conocer del recurso, observa el despacho que: (i) el escrito contentivo de la presente súplica, formulada por el apoderado del PRE, fue recibido en la Secretaría de esta sección a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2019, a las 10:20 p.m ( ); y (ii) la providencia contra la que se dirige fue notificada por estado del 6 de agosto de 2019, remitido por correo electrónico a las partes, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Por tanto, fuerza concluir que se presentó (…), dentro del término de ejecutoria correspondiente. (…). [E]n cuanto al tercer y cuarto requisito, referidos a la naturaleza jurídica de la providencia impugnada, es preciso señalar que si bien el auto suplicado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, fue dictado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, no es de aquellos susceptibles de ser apelados, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto (…), de modo tal que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
(…). En consecuencia, se impone afirmar que el auto del 5 de agosto de 2019, que deniega las solicitudes de adición y modificación del auto del 22 de julio de 2019, no es de naturaleza apelable y, por ende, tampoco es pasible de súplica, por tanto, para su resolución se debe observar la regla residual del artículo 242 (…), en concordancia con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, que establece que las providencias que resuelven sobre la complementación son recurribles.
Ahora bien, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, (…), se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición, dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Para ello, se ordenará que, (…), se devuelva el expediente al despacho del consejero ponente, (…), para lo de su competencia. (…). En cuanto a los requisitos de procedibilidad anotados, encuentra este despacho que: (i) el apoderado del CNE interpuso recurso de súplica el 29 de julio de 2019, a las 6:33 p.m., (…), luego de haber sido notificado de la providencia impugnada a través de estado del 24 de julio de 2019, (…); es decir, el tercer día hábil siguiente;
(ii) el memorial contentivo del recurso lo dirigió a la Sección Quinta, (…), cuya Secretaría lo recibió, por medio de correo electrónico, en la fecha y hora señaladas; (iii) el recurso está dirigido contra el auto que decreta la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, el cual es de naturaleza apelable, por así consagrarlo expresamente el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) fue dictado en el curso del actual proceso de nulidad y restablecimiento que, al carecer de cuantía y controvertir actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se resuelve en única instancia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del mismo estatuto.
En este orden, el recurso de súplica bajo análisis es procedente y sería del caso entrar a estudiarlo de fondo, pero comoquiera que el expediente será devuelto al despacho del consejero ponente para que resuelva primero el recurso de reposición formulado por el PRE contra el auto del 5 de agosto de 2019, que negó las solicitudes de adición y modificación del auto del 22 de julio de 2019, lo que podría conducir a la eventual modificación de la medida cautelar suplicada por el CNE, es menester aguardar a que se decida aquel, en salvaguarda de los principios de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales, para luego, una vez resuelto, sea remitido nuevamente a este despacho para lo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de súplica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2013-00165- 00(49154)B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve la solicitud de adición o modificación de una medida cautelar.
Adecuación del trámite a las reglas del recurso de reposición AUTO El despacho procede a estudiar los recursos de súplica interpuestos por: (i) el apoderado de la parte demandada contra el auto del 22 de julio de 2019, por medio del cual se dispuso «suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE»; y (ii) el apoderado de la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2019, que negó las solicitudes de adición y modificación de dicha medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el Partido de Reivindicación Étnica- PRE, actuando por conducto de apoderado, demandó la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE, por medio de la cual se declaró la pérdida de su personería jurídica «al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República del 11 de marzo de 2018», así como la Resolución 1525 de 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad demandada: (i) restituir su personería jurídica a 30 de mayo de 2019; (ii) reconocer y pagar los valores dinerarios a que tiene derecho, por concepto de financiación pública; y (iii) compensar los espacios en medios de comunicación a que no ha podido acceder por la declaratoria acusada. 2.
En capítulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por considerar que vulneran los artículos 1°, 3º, 13, 25, 29, 40 y 103 de la Constitución Política, al impedirle inscribir candidatos oportunamente, como partido político, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, ocasionando un perjuicio irremediable a sus integrantes y las comunidades étnicas que aspiran a representar, en los cargos de elección popular a proveer en ellas.
Por tanto, pide también que se dispongan las medidas necesarias a fin de garantizar su participación en la contienda electoral, en igualdad de condiciones con las demás agrupaciones políticas que concurren a su celebración, en aras de ejercer plenamente su potestad de avalar y promover candidaturas. 3. A través de auto del 22 de julio de 2019, el despacho sustanciador del proceso resolvió suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, por considerar que, en principio, la pérdida de la personería jurídica del PRE «(…) deviene de un supuesto de hecho de imposible cumplimiento, toda vez que, se reitera, ante la ausencia de participación en la contienda electoral en referencia, la obtención de un porcentaje de votación no inferior al 3% (sic) no le era exigible», teniendo en cuenta la inviabilidad jurídica para inscribir candidatos en que se encontraba. 4.
En memorial allegado el 30 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó la modificación y adición de la suspensión provisional decretada, a fin de restablecer sus derechos constitucionales y legales, por vía de: (i) la entrega inmediata de los recursos económicos retenidos y la asignación de los espacios televisivos que le fueron adjudicados oportunamente; y (ii) el otorgamiento de un plazo adicional de siete días para la inscripción de sus candidatos en las elecciones de autoridades locales del próximo 27 de octubre. 5.
Mediante auto del 5 de agosto de 2019, el consejero ponente resolvió: «PRIMERO.- Niégase la solicitud de adición del auto de 22 de julio de 2019», en razón a que no se dejó de resolver ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento; y «SEGUNDO.- Niégase por improcedente la petición de modificación de la medida cautelar decretada», en la medida en que la suspensión provisional en cuestión se decretó dentro del término establecido en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011 y notificó personalmente al representante legal del PRE el 23 de julio, es decir, antes del vencimiento del período de inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades locales, que se cerró el 27 de julio. 6.
Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de súplica, el 8 de agosto de 2019, en el que reitera su petición de adicionar y modificar el auto del 22 de julio de 2019, respecto del cual la autoridad demandada solicitó, por el mismo medio procesal, revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019. 7.
Cumplido el traslado de ambos recursos, solo se pronunció el apoderado del PRE, en el sentido de requerir que se niegue el recurso de súplica interpuesto por su contraparte en el proceso. II. CONSIDERACIONES A continuación, este despacho abordará el estudio de los recursos de súplica interpuestos, tanto por el PRE contra el auto del 5 de agosto de 2019, como por el CNE contra el auto del 22 de julio del mismo año, de conformidad con las reglas del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo demás normas concordantes. 1.
Análisis de procedibilidad Antes de entrar al estudio de fondo de los autos suplicados por las partes, es preciso verificar si los recursos respectivos cumplen con los requisitos de procedibilidad, consagrados en la disposición mencionada de la Ley 1437 de 2011, a saber: que se interpongan (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(ii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 1. Recurso de súplica contra el auto de 5 de agosto de 2019 En cuanto a las dos primeras condiciones, relacionadas con la oportunidad y competencia para conocer del recurso, observa el despacho que: (i) el escrito contentivo de la presente súplica, formulada por el apoderado del PRE, fue recibido en la Secretaría de esta sección a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2019, a las 10:20 p.m., tal como consta a folio 13 del expediente de medidas cautelares; y (ii) la providencia contra la que se dirige fue notificada por estado del 6 de agosto de 2019, remitido por correo electrónico a las partes, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, según constancia secretarial visible a folio 6.
Por tanto, fuerza concluir que se presentó ante la Sección de la que hace parte el ponente, dentro del término de ejecutoria correspondiente. Por su parte, en cuanto al tercer y cuarto requisito, referidos a la naturaleza jurídica de la providencia impugnada, es preciso señalar que si bien el auto suplicado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, fue dictado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, no es de aquellos susceptibles de ser apelados, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto, cuyo parágrafo destaca que «La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil» (subrayado fuera del original), de modo tal que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando establece que «Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la principal» (subrayado fuera del original).
Al respecto, esta Corporación ha expresado que «(…) resulta razonable afirmar que la procedencia del recurso de súplica está condicionada a que la decisión impugnada sea de aquellas contenidas en el listado del artículo 243 del CPACA o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras».[1] En consecuencia, se impone afirmar que el auto del 5 de agosto de 2019, que deniega las solicitudes de adición y modificación del auto del 22 de julio de 2019, no es de naturaleza apelable y, por ende, tampoco es pasible de súplica, por tanto, para su resolución se debe observar la regla residual del artículo 242, que dispone: «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica» (subrayado fuera del original), en concordancia con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, que establece que las providencias que resuelven sobre la complementación son recurribles[2].
Ahora bien, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, considerando que su apoderado interpuso el recurso bajo análisis en forma oportuna y motivada, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición, dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Para ello, se ordenará que, por Secretaría de la sección, se devuelva el expediente al despacho del consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia. 2. Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2019 En cuanto a los requisitos de procedibilidad anotados, encuentra este despacho que: (i) el apoderado del CNE interpuso recurso de súplica el 29 de julio de 2019, a las 6:33 p.m., tal como se lee a folio 50 del cuaderno de la medida cautelar, luego de haber sido notificado de la providencia impugnada a través de estado del 24 de julio de 2019, conforme se observa en el sistema de información de procesos «Justicia siglo XXI», enviado también por vía telemática, según constancia secretarial obrante a folio 45; es decir, el tercer día hábil siguiente;
(ii) el memorial contentivo del recurso lo dirigió a la Sección Quinta, de la que forma parte el consejero ponente, cuya Secretaría lo recibió, por medio de correo electrónico, en la fecha y hora señaladas; (iii) el recurso está dirigido contra el auto que decreta la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, el cual es de naturaleza apelable, por así consagrarlo expresamente el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) fue dictado en el curso del actual proceso de nulidad y restablecimiento que, al carecer de cuantía y controvertir actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se resuelve en única instancia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del mismo estatuto.
En este orden, el recurso de súplica bajo análisis es procedente y sería del caso entrar a estudiarlo de fondo, pero comoquiera que el expediente será devuelto al despacho del consejero ponente para que resuelva primero el recurso de reposición formulado por el PRE contra el auto del 5 de agosto de 2019, que negó las solicitudes de adición y modificación del auto del 22 de julio de 2019, lo que podría conducir a la eventual modificación de la medida cautelar suplicada por el CNE, es menester aguardar a que se decida aquel, en salvaguarda de los principios de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales, para luego, una vez resuelto, sea remitido nuevamente a este despacho para lo correspondiente.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2019, proferido en el curso de este proceso.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2019, proferido en el curso de este proceso.
TERCERO: En firme este proveído, ordénase REMITIR el cuaderno de la medida cautelar del expediente al despacho del consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia y, una vez resuelto lo correspondiente, vuelva el asunto a este despacho, para decidir la súplica interpuesta por la parte accionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Auto del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00(49154)B. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico [2] A diferencia de las que resuelven solicitudes de aclaración, que no admiten recursos, por mandato del artículo 285 del Código General del Proceso