ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL La Sala valorará la prueba documental recaudada, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013, según la cual, “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba documental, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS [L]a Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con las demandas, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000- 2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero. PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO [L]a Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción ni prueba de su existencia; sin embargo, obra en el expediente el informe técnico de necropsia médico legal (…) La Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, el documento acabado de mencionar será tenido en cuenta para acreditar la muerte del señor xxx xxx, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que es un documento público, del que se presume su autenticidad, al haber sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de autenticidad del documento público, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.19056, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Como el ordenamiento jurídico vigente en la época en que aquél interpuso la demanda establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía inscribiendo ante las autoridades de tránsito el título de adquisición del bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos ) y, por tanto, la prueba para demostrar la propiedad de un vehículo automotor era el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues tales documentos otorgan certeza de que se satisfizo el registro para transferir la propiedad, es claro que el mencionado demandante es el propietario de dicho vehículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA PROBADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando aquél proviene de la realización de actividades peligrosas.
En todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 28 de mayo de 2005, Exp. 15445, CP.
María Elena Giraldo Gómez. FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Al respecto, esta corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la omisión en el mantenimiento de la red vial, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, CP. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. 11877, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA [P]ara la Sala está demostrado que la muerte de los xxx xxx xxx xxx se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito (…) También se acreditó que la carretera por donde se movilizaban las víctimas presentaba irregularidades, pues, según el informe del accidente y el dictamen pericial, sobre el asfalto se habían formado dos huecos o hundimientos que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, dan cuenta de una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del Estado.
FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA - No se probó que fuera determinante en la producción del daño / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]l escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que la condición de la vía, esto es, la existencia de tales huecos, fue determinante en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido la causante del accidente -como lo adujo la parte demandante- o, lo que es lo mismo, que la presencia de hundimientos en la carretera, además de la colisión entre el camión y el vehículo de servicio público en el que se transportaban las víctimas, haya concurrido en la generación del daño por el cual se reclama.
(…) a pesar de que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegados, no se logró evidenciar el tercer elemento de responsabilidad, esto es, el nexo causal, en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño y, en consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la administración por los daños que motivaron las demandas acumuladas en el asunto de la referencia. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL - No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA - Inexistente / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Ahora bien, en relación con los demás regímenes de responsabilidad del Estado a los que se hizo referencia atrás, la Sala descarta, en este caso, que el daño sea imputable a la parte demandada a título de daño especial, toda vez que no se puede afirmar que ésta, en el desarrollo de una actuación legítima y legal, le impuso a las víctimas una carga pública superior, respecto de los demás administrados, al punto de haberles generado una situación de desventaja y desigualdad.
Igual sucede con el régimen objetivo del riesgo excepcional, pues, si bien es cierto que el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente de una actividad peligrosa (conducción de vehículo), también es cierto que ésta no fue ejercida por la administración; por lo tanto, mal se haría en aseverar que fue la entidad demandada la que creó una situación particularmente peligrosa o riesgosa para la víctima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569) Actor: HERMES CASTRO BARRAZA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual dispuso lo siguiente (se transcribe literal): “1.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del demandado, planteadas por el apoderado judicial del INVIAS y de las llamadas en garantía, según corresponda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “2.- DECÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “3.- DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimidad para llamar en garantía a la aseguradora, planteada por COLSEGUROS S.A., antes LA NACIONAL compañía de seguros generales de Colombia S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “4.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “5.- Sin Condena en costas” (f. 863 a 864, c. ppl).
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 1998-2332 1.1. El 15 de diciembre de 1998, el señor Hermes Castro Barraza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías[1], por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus de transporte público de su propiedad.
Sostuvo que siendo las 6:30 p.m. del 20 de febrero de 1997, el bus de placas UVS 288 se movilizaba por la vía que de Barranquilla conduce a Sabanalarga. En sentido contrario (de Sabanalarga a Barranquilla), en un tramo recto de la vía a la altura del municipio de Baranoa (Atlántico), se desplazaba una tractomula que, al coger un enorme hueco que se encontraba en su carril, perdió el control y la dirección y colisionó con el bus de servicio público.
En el aparatoso accidente, varias personas resultaron muertas y otras heridas. Según el demandante, pese a las solicitudes que, previo al accidente, hizo ante diferentes autoridades del orden local y nacional para que se realizara mantenimiento y sostenimiento de la vía donde se produjo el accidente, ésta no fue intervenida y, por el contrario, se hallaba en un estado de abandono que influyó en el aumento de los índices de accidentalidad.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, solicitó $18'192.500, a título de daño emergente y $5'500.000 mensuales desde el momento del accidente, por lucro cesante (f. 1 a 7, c. 1). 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 30 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 114 a 115, c. 1). 1.2.1.
La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda y alegó que no debió ser notificado de ésta, toda vez que estuvo dirigida en contra del “Ministerio de Vías”, el cual no ha sido creado por ley alguna. Agregó que las funciones de construcción, conservación, mantenimiento y señalización de vías no son de su competencia, pues desde 1967 fueron asignadas al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (f. 118 a 119, c. 1). 1.2.2.
El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pues consideró que el estado de la vía no fue la causa del accidente sino el exceso de velocidad por parte de uno de los conductores y la invasión del carril contrario por parte del otro (f. 120 a 126, c. 1). De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 3 de febrero de 2000 (f. 125 a 126, 145 a 146, 147 a 148 y 150, c. 1). 1.2.3.
Cootransa Ltda. manifestó que el demandante tiene derecho a ser indemnizado; sin embargo, se opuso al llamamiento, pues consideró que no le es atribuible responsabilidad alguna por una obligación que le corresponde al INVÍAS (f. 160 a 162, c. 1). 1.3. Según informe de secretaría del 18 de marzo de 2005, no fue posible notificar a las demás llamadas en garantía. 1.4.
Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 630 a 633 y 785 c. 2.). 1.4.1. Cootransa Ltda. aseguró que su vinculación al proceso fue improcedente, toda vez que el INVÍAS no lo llamó en garantía (f. 786 a 787, c. 2). 1.4.2.
Los demás vinculados al proceso, las partes (demandantes y Ministerio de Transporte) y el Ministerio Púbico guardaron silencio. 2. Expediente 1999-0683 2.1. El 22 de febrero de 1999, cuatro grupos familiares[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al INVÍAS por la muerte de los señores Ricardo Coronado Vittorino, Ludys María Anillo Leones, Dagoberto Castro Anillo, María Concepción Mercado Vizcaino y Wilson Oquendo Ariza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 1997, en la vía denominada La Cordialidad, que de Barranquilla conduce al municipio de Sabanalarga.
Aseguraron que el INVÍAS incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de rehabilitación y mantenimiento del corredor vial donde se produjo el siniestro, falla que fue determinante en la generación de los daños por los cuales reclaman reparación. En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno y, por perjuicios materiales, las sumas que se llegaran a demostrar en el proceso (f. 236 a 248, c. 2). 2.2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 9 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 251 a 253, c. 2). El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que, aun cuando la carretera donde se presentó la colisión se encontraba en buen estado, para esa época estaba siendo objeto de trabajos de conservación y rehabilitación, lo cual desvirtúa el abandono que de la misma se predica en el libelo; en cambio, sostuvo que el accidente no tuvo como causa una falla en la prestación del servicio, sino la culpa exclusiva de los conductores o de un tercero, teniendo en cuenta que en el informe de tránsito quedó registrado que las causas del mismo fueron el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario.
Alegó como excepción la caducidad de la acción, toda vez que el hecho dañoso se produjo el 20 de febrero de 1997 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 1999 (f. 261 a 267, c. 2). De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 28 de mayo de 1999 (f. 266 a 271 y 310, c. 2). 2.2.1.
Senior y Viana Ltda. contestó el llamamiento y negó algunas afirmaciones que se hicieron en la demanda; por ejemplo, aseguró que el accidente no se produjo en un tramo recto de la vía, sino sobre una curva de la misma y que en la vía no se había formado un hueco enorme, sino una simple escoriación irregular de poca importancia que podía ser superada, incluso, por una bicicleta.
Así, sostuvo que no puede afirmarse que la causa del accidente fue una falla en el servicio, pues, en su lugar, está demostrado que los conductores de ambos automotores incurrieron en maniobras inapropiadas que fueron determinantes en la colisión. Agregó que el 4 de febrero de 1997, antes del accidente y como interventora de las obras de rehabilitación de esa vía, hizo una visita al terreno y observó que el tramo donde ocurrió el siniestro presentaba un grado aceptable de transitabilidad; por consiguiente, a su juicio, no existe razón alguna para imponerle el deber de responder por los daños legados (f. 317 a 333, c. 2). 2.2.2.
Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda. se opusieron al llamamiento y manifestaron que para la fecha del accidente ya no estaban haciendo ninguna obra en la carretera “La Cordialidad”, pues el virtud del contrato 769 de 1996 suscrito con el INVÍAS, las obras terminaron el 15 de enero de 1997, el 4 de febrero siguiente se firmó un acta de visita previa con entrega provisional y, el 20 de mayo de ese año se suscribió el acta definitiva de recibo; por consiguiente, el llamamiento carece de asidero legal (f. 394 a 396, c. 2). 2.2.3.
La Previsora S.A. se opuso al llamamiento y manifestó que, si bien existe una póliza de responsabilidad extracontractual, ésta no tiene cobertura sobre los posibles perjuicios derivados de una omisión del INVÍAS; en consecuencia, propuso como excepciones la ausencia de cobertura, el límite asegurado, la ausencia de relación de causalidad, la culpa exclusiva de los conductores y la caducidad de la acción, pues el hecho acaeció el 20 de febrero de 1997 y la acción se formuló el 22 de febrero de 1999 (f. 415 a 421, c. 2). 2.2.4.
Cootransa Ltda., cooperativa a la que estaba afiliado el bus de placas UVS 288, contestó el llamamiento y aseguró que no le asiste el deber de responder por los perjuicios causados, pues lo que realmente causó el accidente fue el mal estado de la vía y la invasión del carril contrario por parte del conductor de la tractomula de placas TQB 051.
Llamó en garantía a Seguros La Equidad, a la Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional y al señor Jelvis Arturo Martínez Corredor, conductor del tractocamión. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 6 de octubre de 1999 (f. 314 a 316 y 438 a 439, c. 2). 2.2.4.1. La Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional, absorbida mediante fusión por Colseguros S.A., sostuvo que el llamamiento no es procedente, pues, además de que no reúne todos los requisitos formales, éste debe responder a un vínculo legal o contractual con el llamante, presupuesto que no se cumple, toda vez que esa aseguradora otorgó una póliza al señor Jelvis Arturo Martínez Corredor, y no a Cootransa Ltda. Agregó que operó el fenómeno de la “prescripción”, toda vez que entre el suceso (20 de febrero de 1997) y el llamamiento (24 de noviembre de 1999) trascurrieron más de dos años (f. 457 a 461, c. 2). 2.2.4.2.
Seguros La Equidad se opuso al llamamiento y propuso como excepción el pago total de la obligación, toda vez que, en virtud de la póliza que expidió a Cootransa Ltda., pagó lo correspondiente al amparo de la muerte de los pasajeros y, por lo tanto, no está obligada a pagar más de la suma asegurada (f. 529 a 531, c. 2). 2.3. El señor Jelvis Arturo Martínez Corredor no fue vinculado al proceso, toda vez que no pudo ser notificado del llamamiento. 2.4.
Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 6 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 1 a 6 y 412, c. pbas.). 2.4.1. En esta oportunidad, La Previsora S.A., Seguros La Equidad, Castro Tcherassi y Cia. Ltda., Gercon Ltda., Equipo Universal y Cia. Ltda. y la Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional reiteraron los argumentos de defensa expuestos en las contestaciones del llamamiento en garantía (f. 413 a 416, 417 a 418, 420 a 421 y 427 a 441 c. pbas.). 2.4.2.
El Ministerio Público presentó un concepto en el que sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio alegada, esto es, el mal estado de la vía La Cordialidad, ni mucho menos el nexo de causalidad con el daño cuya indemnización se reclama (f. 442 a 445, c. pbas.). 2.4.3. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 3.
Expediente 1999-0639 3.1. El 22 de febrero de 1999, los señores José Florentino Suárez Chamorro y Adelaida Pérez Morales (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dennis María y José Miguel Suárez Pérez), Zenith Suárez Pérez, Gladys Isabel, Reynaldo José, Jairo José, Danith Isabel, Manuel Vicente, Candelaria María y Berlides Pérez Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al INVÍAS por la muerte de Libia Esther Suárez Pérez, ocurrida en el mencionado accidente de tránsito del 20 de febrero de 1997, en la vía denominada La Cordialidad.
La falla que se predica respecto del INVÍAS radica en el abandono y en falta de rehabilitación y mantenimiento de la mencionada carretera, toda vez que la colisión de los vehículos y la muerte de la señora Libia Esther se produjeron debido al avanzado estado de deterioro de aquella. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $664.867 y, por lucro cesante, la suma que se llegara a demostrar en el proceso, teniendo en cuenta que, para esa época, la víctima devengaba $198.000 mensuales (f. 9 a 18, c. 3). 3.2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de abril de 1999, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 92 a 93, c. 3). 3.2.1. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos términos en los que contestó en el expediente 1999-0683 y también solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia. Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., de la interventora Senior y Viana Ltda., de La Previsora S.A. y de Cootransa Ltda. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 15 de septiembre de 1999 (f. 94 a 100, 119 a 120, 121 a 122, 123 a 124, 131 a 132 y 134 a 135, c. 3). 3.2.2.
Tanto Castro Tcherassi y Cia Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia. Ltda., como La Previsora S.A. y Cootransa Ltda. contestaron el llamamiento, en idénticos términos a los del expediente 1999-0683 y esta última llamó en garantía a Seguros La Equidad, a la Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional y al señor Jelvis Arturo Martínez Corredor.
El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (f. 186 a 187, c. 3). 3.2.2.1 Seguros La Equidad propuso como excepción la prescripción ordinaria de la acción, teniendo en cuenta que el hecho se produjo el 20 de febrero de 1997 y la notificación que se le hizo del llamamiento ocurrió el 3 de febrero de 2004.
Sostuvo que Cootransa Ltda. carece de interés y legitimación para llamarlo en garantía, toda vez que no suscribió ningún contrato con ésta; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso (f. 229 a 233, c. 3). 3.2.2.2. La Compañía de Seguros Generales de Colombia La Nacional, Senior y Viana Ltda. y el señor Jelvis Arturo Martínez Corredor no fueron vinculados al proceso, pues no pudieron ser notificados del llamamiento (f. 237, c. 3). 3.3.
Encontrándose todos los procesos pendientes de fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de julio de 2005, dispuso su acumulación para que sean decididos conjuntamente (f. 225 a 227, c. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió, en primer lugar, las excepciones formuladas.
En cuanto a la caducidad de la acción, aclaró que el momento para presentar oportunamente la demanda era, en principio, el 21 de febrero de 1999; sin embargo, como era domingo, el plazo para demandar se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes 22 de febrero de 1999 y, por lo tanto, todas las demandas se formularon en el término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Respecto a la excepción de inexistencia del demandado, formulada por el Ministerio de Transporte, en tanto que en uno de los poderes y en una de las demandas se mencionó como entidad accionada al “Ministerio de Vías”, el tribunal consideró que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se trató de una irregularidad que fue subsanada, en el sentido de que la parte demandante, previo auto inadmisorio, aclaró que la demanda iba dirigida en contra del Ministerio de Transporte y del INVÍAS.
De otra parte, declaró probada la excepción de la falta de legitimación de Cootransa Ltda. para llamar en garantía a Colseguros S.A., pues, como lo manifestó este último, aquélla no tenía vínculo contractual ni legal que le permitiera hacer el llamamiento, como lo dispone el artículo 57 del C. de P. C. Ahora, en una de las demandas se le pretendió imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte, por la falta de mantenimiento y conservación de la vía La Cordialidad; sin embargo, como ese ministerio es el encargado de diseñar y fijar las políticas nacionales en materia de tránsito y transporte, mas no de construir, rehabilitar y mantener las carreteras, pues esta labor le corresponde al INVÍAS, el a quo concluyó que aquél no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Dicho lo anterior y con el propósito de abordar el fondo del asunto, encontró probado que el accidente de tránsito en el que un bus de uno de los acá demandantes resultó destruido y varias personas muertas, tuvo como causa eficiente la maniobra imprudente del conductor del tractocamión, cuando invadió el carril por donde se movilizaba el bus; al respecto, el tribunal consideró que la supuesta causa de la colisión alegada en las demandas, esto es, la presencia de un hueco en la calzada, no pudo intervenir de manera alguna en el accidente, pues realmente no era una depresión de grandes dimensiones que haya obligado a que el camión se saliera de su vía. Finalmente, agregó que, el 26 de diciembre de 1996, el INVÍAS suscribió un contrato con el objeto de rehabilitar la vía La Cordialidad, esto es, de dejarla en condiciones de “funcionabilidad”, contrato que se ejecutó en debida forma, pues, aunque aquella presentaba deterioros normales, la operación vehicular era posible.
En consecuencia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda (f. 819 a 864, c. ppl.). III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Los demandantes de los expedientes 1999-0693 y 1999-0639 presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues, en su criterio, en el proceso obran suficientes pruebas que permiten establecer que el hueco que existía en el punto donde se produjo el accidente de tránsito, en la vía La Cordialidad, realmente fue determinante en la generación del siniestro y, por su puesto, de las muertes por las cuales ahora se reclama.
Agregaron que en primera instancia se logró un acuerdo conciliatorio con el INVÍAS que, pese a ser improbado por el Consejo de Estado, da cuenta de la aceptación de responsabilidad por parte del demandado (f. 866, c. ppl.). 3.2. De igual manera, el señor Hermes Castro Barraza apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y se acceda a sus pretensiones.
A su juicio: i) el dictamen pericial tenido en cuenta por el tribunal a quo no podía ser valorado, por cuanto obra en copia simple, ii) la prueba trasladada del proceso penal no podía aplicarse a su caso, porque él no hizo parte del proceso primitivo y iii) las fotografías aportadas debieron valorarse, pues fueron reconocidas por un testigo escuchado en el asunto de la referencia. Dicho lo anterior, consideró que las demás piezas procesales con valor probatorio permiten concluir que la carretera donde se produjo el accidente estaba en mal estado y que uno de los huecos causó la pérdida del control del tractocamión que, en consecuencia, resultó en el carril contrario y colisionó con el bus de servicio público (f. 867 a 873, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Los recursos se concedieron el 3 de diciembre de 2012 y se admitieron en esta corporación el 25 de septiembre de 2013. El 13 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 876, 882 y 884, c. ppl.). 4.2. En esta oportunidad, las llamadas en garantía Castro Tcherassi y Cia. Ltda., Gercon Ltda. y Equipo Universal y Cia. Ltda. se opusieron al recurso de apelación resumido en el numeral 3.1. precedente, pues consideraron que carece de motivación. Por otro lado, insistieron en que, en caso de que el IVÍAS resulte condenado por una falla en el servicio, ellas no deben responder por esa indemnización, toda vez que para la fecha del accidente ya se había cumplido el objeto del contrato 769 de 1996, pues las obras culminaron el 15 de enero de 1997 (f. 885 a 888, c. ppl.). 4.3.
Las partes, el Ministerio Público y las demás llamadas en garantía guardaron silencio (f. 889, c. ppl.). V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.1.
Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de los procesos cuyas demandas se presentaron en 1998 y en1999 debe exceder de $18’850.000. Como la pretensión de mayor valor formulada en una de ellas corresponde a la suma de $119'900.000[3], solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, esta corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos. 5.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 20 de febrero de 1997, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (21 de febrero de 1997); así, teniendo en cuenta que la primera demanda se presentó 15 de diciembre de 1998, puede concluirse que se promovió dentro del término previsto por la ley.
Ahora, como el 21 de febrero de 1999 coincidió con un día feriado, en virtud del artículo 70 del Código Civil[4] el plazo para demandar se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 22 de febrero de 1999, fecha en la que, precisamente, se formularon las otras demandas acumuladas en este proceso. 5.3. Cuestiones previas 5.3.1.
El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en los recursos, esto es, se limitará a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial al INVÍAS por los daños alegados o si, por el contrario, la responsabilidad recae en los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.
En cambio, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Ministerio de Transporte, pues se trata de un asunto que fue resuelto en la sentencia de primera instancia y que no fue debatido en los recursos de apelación. 5.3.2. La Sala valorará la prueba documental recaudada, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013[5], según la cual, “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”[6]. 5.3.3.
La parte demandante allegó recortes de prensa en los que se publicó la noticia del accidente que motivó esta acción. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI- 01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[7].
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez[8]”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con las demandas, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. 5.3.4.
Respecto de las fotografías que se aportaron con la primera de las demandas[9], que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 20 de febrero de 1997, ocurrió el ya referido accidente de tránsito, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.
Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas en el proceso. Situación distinta sucede respecto del material fotográfico[10] anexado al informe técnico final de la interventoría del contrato 1017-97 aportado al proceso por la llamada en garantía Senior y Viana Ltda., ya que fue reconocido por el señor Álvaro Cañaveras Jiménez, en la declaración que rindió en la primera instancia de este asunto[11]. 5.3.5.
En uno de los recursos de apelación se solicitó no tener en cuenta unos documentos, por cuanto obraban en copia simple; al respecto, como se dijo en el numeral 5.3.2. de esta parte considerativa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos[12].
Según dicha decisión: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
“Por lo tanto, la Sala (sic) en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “(…) “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales (sic) ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (se resalta).
En el presente asunto, las pruebas documentales que militan en el expediente en copia simple no fueron tachadas de falsas y menos aún se controvirtió su contenido, pues, como se dejó dicho, la parte demandante se limitó a solicitar que no fueran tenidas en cuenta, por cuanto obraba en copia simple y nada más, de modo que, al no cumplirse los condicionamientos a los que alude la citada sentencia de unificación, la Sala les dará valor probatorio. 5.4.
Valoración probatoria y caso concreto El daño alegado por los demandantes está acreditado, pues, con los registros civiles de defunción y con los respectivos protocolos de necropsia, se demostró la muerte de los señores Ricardo Coronado Vittorino[13], Ludys María Anillo Leones[14], Dagoberto Castro Anillo[15] y María Concepción Mercado Vizcaino[16], ocurridas el 20 de febrero de 1997.
De igual forma, se acreditó el deceso de la señora Libia Esther Suárez Pérez, ocurrido el 21 de febrero del mismo año[17]. En cuanto a la muerte del señor Wilson Oquendo Ariza, la Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción ni prueba de su existencia; sin embargo, obra en el expediente el informe técnico de necropsia médico legal practicada el 21 de febrero de 1997 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18], documento que da cuenta de su deceso, ocurrido el 20 de febrero de ese año, como consecuencia de “SHOCK NEUROGENICO (sic) POR DAÑO AXOMAL DIFUSO A TRAUMA CRANEONECEFALICO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (sic)”.
Al respecto la Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970[19] el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, el documento acabado de mencionar será tenido en cuenta para acreditar la muerte del señor Wilson Oquendo Ariza, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que es un documento público, del que se presume su autenticidad, al haber sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de su cargo.
Sobre el particular, la Sección Tercera de esta corporación ha dicho[20]: “… el documento público, es decir (sic) aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”.
El informe de necropsia lo expiden funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 y el artículo 46 del Decreto 261 de 2000[21], es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que quien lo suscribió era funcionario de la rama judicial, dado que la Fiscalía forma parte de dicha rama, según el artículo 249 de la Constitución Política, razón suficiente para confiar en la veracidad y autenticidad de tal documento que, en este caso, da cuenta de la muerte del señor Oquendo Ariza, máxime que tal Instituto es una entidad pública de referencia técnico científica, que dirige y controla el sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia y que tiene como función principal prestar servicios forenses a la comunidad y a la administración de justicia, sustentados en la investigación científica, según disponen los artículos 48 y 49 del citado Decreto 261 de 2000[22].
Por otra parte, el señor Hermes Castro Barraza compareció al proceso como propietario del bus de placas UVS 288 y, para acreditar tal calidad, aportó la licencia de tránsito 91-0691055. Como el ordenamiento jurídico vigente en la época en que aquél interpuso la demanda (diciembre de 1998) establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía inscribiendo ante las autoridades de tránsito el título de adquisición del bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos[23]) y, por tanto, la prueba para demostrar la propiedad de un vehículo automotor era el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues tales documentos otorgan certeza de que se satisfizo el registro para transferir la propiedad, es claro que el mencionado demandante es el propietario de dicho vehículo.
Ahora, el daño que el señor Hermes Castro Barraza alega consiste en la pérdida total del bus de su propiedad, a raíz del mencionado accidente de tránsito; al respecto, está demostrado que el bus en cita estuvo involucrado en el siniestro y, por lo tanto, se entiende acreditado que el demandante sufrió un detrimento. Constatada así la existencia del daño alegado en cada una de las demandas y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para atribuir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al INVÍAS o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando aquél proviene de la realización de actividades peligrosas.
En todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño[24]. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito[25] y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía[26], evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.[27], constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Según el informe del accidente[28], los hechos sucedieron en la curva que se halla en el km 92 + 500 de la vía La Cordialidad, cuyo tramo corresponde a una calzada en asfalto de dos carriles en doble sentido demarcado con la línea central y con presencia de huecos. De conformidad con el croquis levantado con ocasión del siniestro, la causa probable de la colisión consistió en que, debido a la presencia de un hueco sobre la vía, el tracto camión de placas TQB 051, que se dirigía de Sabanalarga hacia el municipio de Baranoa, resultó en el carril contrario y chocó con el bus de placas UVS 288, que se desplazaba con exceso de velocidad (el informe no señala el punto exacto del impacto).
La información consignada en tal documento se obtuvo del dicho del conductor del tractocamión que, al respecto, manifestó lo siguiente: "esquivé un hueco y me metí en otro y el carro me saltó derecho"[29]. Pues bien, con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de los conductores de los automotores involucrados en el accidente, se practicó un dictamen pericial con el fin de establecer el posible punto de impacto, la posible distancia recorrida por los vehículos después de éste y la posible velocidad con la que se desplazaban.
Los hallazgos de dicha prueba fueron los siguientes (se trascribe con errores): "FOTOGRAFIAS # 23 26: “Se tomaron desde un mismo punto de vista para apreciar la posible visibilidad que tenía el conductor del bus unos instantes antes de la colisión. Se aprovechó en paso del vehículo (tipo volqueta) para mejor ilustración. También se tomaron desde una altura que corresponde a la estatura del perito.
“En la fotografía 23 se indican las posiciones de los 'huecos' con los números 1 y 2. Cuya distancia menor a la longitud total del tractocamión no corresponde a una posible maniobra en caso de haber pasado las ruedas delanteras sobre estos, porque si se hubiera presentado tal situación el movimiento fuerte superaría el ángulo permitido de fábrica de la quinta rueda y además los tornillos de sujeción no hubieran soportado tales tracciones transversales y el accidente sería de otras características.
“También se debe tener en cuenta que no es factible hacer tal maniobra con el peso de la carga que éste vehículo transportaba (40-Toneladas). En caso de tocar el hueco numero dos con la rueda delantera derecha, que se encontraba en la orilla de la carretera en el momento de la inspección, el movimiento sería en este sentido saliéndose de la vía y no en sentido contrario.
“Las dimensiones de las ruedas del tractocamión cuyo diámetro es superior a un metro, no tendrían una fuerte desaceleración al pasar un 'hueco' … de inferior tamaño. “(…) “La trayectoria recorrida por el Bus desde la fase 12 hasta la fase 7 corresponde aproximadamente a 25m con desaceleración, desplazamientos laterales, movimientos rotacionales, levantamiento del vehículo … lanzamiento y volcamiento con múltiples colisiones.
De forma simultánea, al parecer el centro de gravedad del Vehículo más pesado no tuvo cambio significativo en cuanto a su trayectoria por el principio de inercia desde la colisión hasta el reposo. “La mínima velocidad con que se deslazaba el vehículo No. 1 (Bus) antes de girar corresponde aproximadamente a Ochenticuatro Kilómetros por hora (84 km/h), y la mínima velocidad posible con la cual pudo ocurrir el giro y desplazamiento sobre un plano horizontal, al parecer fue de 15 km /h (fase 4, 5 y 6 de la gráfica 1) y para el volcamiento en aproximadamente de 12 km/h, teniendo en cuenta que antes de la última posición ya había una deformación en la estructura de la carrocería, sobre todo en la cara lateral izquierda dañada por la plataforma del tráiler.
“Se midieron los peraltes de la curva por donde se desplazaba el tractocamión pesado inicialmente desde un peralte igual a 6.66 % … a otro igual a 2.01 % … en donde se registró el accidente, correspondiendo al lugar de transición entre la curva y la recta. También se midió el radio de la curvatura cuya longitud es de 154 m, con estos datos se determinó la velocidad mínima de marcha igual a la de equilibrio con estabilidad al deslizamiento, aproximadamente igual a 44 km/h, que corresponde a la velocidad de diseño. “Al parecer la mínima velocidad con que se desplazaba el vehículo marca FORD tipo Tractocamión después de la colisión era aproximadamente de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h), teniendo en cuenta que los valores límites para las diferentes velocidades de diseño, la AASHTO recomienda utilizar con un radio de curvatura entre 120 m y 180 m velocidades entre 56 y 63 km/h. El anterior cálculo se realiza sin tener en cuenta un alto valor del coeficiente de rozamiento porque al parecer la desaceleración del Tractocamión fue realizada en un gran porcentaje por el elemento que formó inicialmente un surco y un rayón sobre el pavimento.
“(…) “8.- INTERPRETACIÓN DE LOS HALLAZGOS Y/O RESULTADOS “8.1.- Probablemente en un principio el bus se ladeó sobre las llantas laterales izquierdas durante la fase 3 y después sobre las llantas derechas durante la fase 4 por el corrimiento del centro de gravedad (movimiento aleatorio de los pasajeros). “(…) “8.4. La trayectoria del vehículo mas pesado al parecer no tuvo gran cambio después del impacto debido al peso de la carga que transportaba (40000 kilogramos según factura de compra) más el propio peso total del vehículo, al parecer solamente se registró un basculamiento característico del tractor … “(…) “10.
CONCLUSIÓN “10.1.- Al parecer el vehículo No. 1 marca CHEVROLET tipo bus modelo ISUZU T 500 se desplazaba iniciando la curva y ascendiendo sobre un peralte aproximadamente de 2.0%, en ese instante colisionó contra el Tractocamión de la referencia con una velocidad mínima aproximadamente de 84 km/h. “10.2.- Al parecer el vehículo tipo Tractocamión marca FORD modelo 9000 de 1979, descendiendo una pendiente, terminando una curva de radio 154 m aproximadamente y pasando por un peralte del 6.6% al 2.0%, invadió un 25% del carril contrario, desplazándose aproximadamente con una velocidad mínima de 50 km/h en el instante de la colisión contra un Bus de Servicio Público de transporte urbano. “10.3.- El punto de Impacto se localizó muy cerca al punto de separación sobre un area aproximadamente de dos metros cuadrados: por el carril que correspondía al Bus a 2,8 m del borde de la carretera … y a una distancia aproximadamente de 3.0 m del borde sobre el carril que correspondía al Tractocamión. “La ubicación de los rayones y surcos presuntamente corresponden al punto de separación ubicados sobre la línea media iniciando el primer rayón a 90 cm de ésta, comenzando el otro rayón a una distancia diagonal localizada a 1.3m … y a 30 cm de la línea central … luego el vehículo No. 2 Tractocamión al parecer invadió el carril contrario en el instante de la colisión. “10.4.- La mínima distancia recorrida por el vehículo No. 1 (Bus) después de la colisión medida a partir del punto de Impacto/separación hasta la posición final fue aproximadamente de 25 m. “10.5.- La mínima distancia recorrida por el vehículo No. 2 (Tractocamión) después del Impacto al parecer correspondió al rayón de 28 m, medida desde el punto de Impacto/separación hasta la posición final.
“10.6.- De acuerdo a los resultados del computador el accidente se desarrolló aproximadamente en un tiempo de 5 segundos. Entre la primera y la quinta fase probablemente transcurrieron 2.3 seg. El conductor del vehículo No. 2 (Tractocamión) posiblemente tuvo un tiempo mínimo de 2 segundos y el conductor del vehículo No. 1 (Bus) tenía menor tiempo de reaccionar, inferior a 2 segundos” (se resalta, f. 211 a 222, c. 2).
De conformidad con las pruebas recién mencionadas, para la Sala está demostrado que la muerte de los señores Ricardo Coronado Vittorino, Ludys María Anillo Leones, Dagoberto Castro Anillo, María Concepción Mercado Vizcaino, Libia Esther Suárez Pérez y Wilson Oquendo Ariza se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía que de Sabanalarga conduce a Baranoa, cuando aquéllos se desplazaban en el bus de servicio público de placas UVS 288, el cual, según el informe del accidente y el dictamen pericial atrás transcrito, fue embestido por un tractocamión que se movilizaba en sentido contrario y que invadió el carril del bus.
También se acreditó que la carretera por donde se movilizaban las víctimas presentaba irregularidades, pues, según el informe del accidente y el dictamen pericial, sobre el asfalto se habían formado dos huecos o hundimientos que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, dan cuenta de una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del Estado.
Sin embargo, el escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que la condición de la vía, esto es, la existencia de tales huecos, fue determinante en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido la causante del accidente -como lo adujo la parte demandante- o, lo que es lo mismo, que la presencia de hundimientos en la carretera, además de la colisión entre el camión y el vehículo de servicio público en el que se transportaban las víctimas, haya concurrido en la generación del daño por el cual se reclama.
En su lugar, sobre las circunstancias de modo en que sucedió el siniestro sólo se demostró que el accidente de tránsito tuvo como causas la invasión del carril del vehículo en que se desplazaban las víctimas por parte de un tractocamión que se movilizaba en sentido contrario y el exceso de velocidad con que se desplazaba el bus (84 km/h)[30]; así las cosas, a pesar de que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegados, no se logró evidenciar el tercer elemento de responsabilidad, esto es, el nexo causal, en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño y, en consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la administración por los daños que motivaron las demandas acumuladas en el asunto de la referencia. Ahora bien, en relación con los demás regímenes de responsabilidad del Estado a los que se hizo referencia atrás, la Sala descarta, en este caso, que el daño sea imputable a la parte demandada a título de daño especial, toda vez que no se puede afirmar que ésta, en el desarrollo de una actuación legítima y legal, le impuso a las víctimas una carga pública superior, respecto de los demás administrados, al punto de haberles generado una situación de desventaja y desigualdad.
Igual sucede con el régimen objetivo del riesgo excepcional, pues, si bien es cierto que el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente de una actividad peligrosa (conducción de vehículo), también es cierto que ésta no fue ejercida por la administración; por lo tanto, mal se haría en aseverar que fue la entidad demandada la que creó una situación particularmente peligrosa o riesgosa para la víctima.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. VI. DECISIÓN SOBRE LAS COSTAS En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] F. 111 y 112, c. 1. [2] 1. Rosana Gómez Patiño, María Bernarda Coronado Gómez, Ricardo José Coronado Gómez, José de Jesús Coronado Moyano, María Gracia Vittorino Colina, Javier Coronado Vittorino, Rosmeri Coronado Vittorino, Mónica del Carmen Coronado Vittorino, Gilberto Buenaventura Coronado Vittorino, María Patricia Coronado Vittorino y Tomás Nicanor Coronado Vittorino. 2.
Dagoberto Castro Tobias, Jair Adolfo Castro Anillo, Eliana Castro Anillo, Adolfo Miguel Anillo Lora, Isabel María Leones, Ludys María Anillo Leones, Dagoberto Castro Anillo, Roberto Adolfo Anillo Leones, Liliana Anillo Leones, Luis Fernando Anillo Leones y Leonora Anillo Leones. 3. Simón Antonio Mercado Vizcaino, Ana Rota Mercado Vizcaino, Margot Cecilia Mercado Vizcaino, Gustavo Alberto Mercado Vizcaino, Daysi de Jesús Mercado Vizcaino, José Félix Mercado Vizcaino, Álvaro Andrés Mercado Vizcaino, Oscar Enrique Mercado Vizcaino y Carlos Mario Mercado Vizcaino. 4.
Nidia Ramos Sanjuan, Andrés Sebastián Oquendo Ramos, Claudia Marcela Oquendo Ramos, Martha Isabel Ariza Sarmiento, Jesús María Oquendo Ariza, Ángel María Oquendo Ariza, Manuel Antonio Oquendo Ariza y Jairo José Oquendo Ariza. [3] En la demanda que dio origen al expediente 1998-2332 se solicitó, por lucro cesante, $5'500.000 mensuales desde el momento del accidente (20 de febrero de 1997); comoquiera que para el momento de la presentación de la demanda (15 de diciembre de 1998) habían transcurrido 21.8 meses, el monto de la pretensión, en esa época, correspondía a $119'900.000. [4] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [5] Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). [6] Aspecto sobre el cual el ponente de la presente providencia salvó el voto, pero acata la decisión de la mayoría y pone de presente que allí se agregó: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, (sic) está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.” [7] “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’.
Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad.
ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. [8] “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. [9] F. 61 a 105, c. 1. [10] F. 336 a 338, c. 2. [11] F. 326, c. pbas. [12] El ponente insiste en que no comparte, pero acata esa tesis. [13] F. 49, c. 2 y 242 a 244, c. pbas. [14] F. 126, c. 2 y 239 a 241, c. pbas. [15] F. 127, c. 2 y 236 a 238, c. pbas. [16] F. 82, c. 2 y 245 a 247, c. pbas. [17] F. 22, c. 3. [18] Informe 0190-97, f. 27 a 229, c. 2. [19] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. [20] Sentencia del 11 de agosto de 2010 (expediente 19056). [21] Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. [22] Al respecto, ver sentencia del 27 de abril de 2011 (expediente 26.861). [23] Si bien es cierto que el Decreto Ley 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, los hechos que aquí se analizan ocurrieron en vigencia de aquél. [24] Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). [25] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335). [26] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877). [27] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [28] F. 143 a 144, c. 2. [29] Ibídem. [30] En el dictamen pericial se dijo que el radio de la curvatura existente en el lugar del siniestro era de 154 metros y que, según la a Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transportes, o por sus siglas en inglés AASHTO, para tramos con un radio de curvatura entre 120 metros y 180 metros, se recomienda mantener velocidades entre 56 y 63 km/h.