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25000-23-36-000-2016-02341-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Fernando Castellanos Nieto·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otros

COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa.

De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. (…) Ahora, para verificar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el despacho considera que deben compararse las pretensiones que se formularon (…) [E]l despacho advierte que el proceso de nulidad electoral referido previamente y el presente asunto no cuentan con identidad de objeto, pues en el primero de los mencionados únicamente se pretendía la nulidad de los actos administrativos que nombraron al señor (…) mientras que en el asunto sub judice no se cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo, sino que se persigue el resarcimiento de los daños que presuntamente se causaron al demandante luego de la declaratoria de ilegalidad del Decreto (…) Por otro lado, observa el despacho que los mencionados procesos cuentan con fundamentos facticos distintos.

(…) En estas circunstancias, se observa que en el caso objeto de análisis se discuten hechos que no fueron objeto de debate en el proceso de nulidad electoral. (…) [N]o puede considerarse que exista identidad de partes entre los procesos que se comparan (…) Una vez claro lo anterior, conviene precisar que de conformidad con los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 278 de la Ley 1564 de 2012 las excepciones de mérito o de fondo deben ser resueltas al momento de proferir sentencia y se encuentran dirigidas a atacar las pretensiones de la demanda, pues en este tipo de excepciones se sostiene, entre otros aspectos, que el derecho no existe o que habiendo existido este se extinguió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02341-01(62061) Actor: LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 29 de junio de 2018, en la que se declaró, entre otros aspectos, no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad apelante (fol. 912 a 920 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 24 c.1.):

PRIMERO. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro, todos en forma solidaria, de los perjuicios causados al demandante señor Luis Fernando Castellanos Nieto, por el daño antijurídico causado como consecuencia de la declaración de Nulidad del Decreto de nombramiento No. 1856 del veintinueve (29) de agosto de 2013, como notario 66 del círculo notarial de Bogotá, nulidad decretada por la sección quinta del Consejo de Estado.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, ejecutoriada el día 21 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: - Condenar a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro, todos demandados en forma solidaria, a pagar al damnificado o perjudicado, los siguientes perjuicios: A título de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente, así: La suma de Veinte Millones de pesos ($20.000.000.oo) M/cte., por concepto de honorarios profesionales pagados al señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez, por la elaboración de un dictamen pericial.

(…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 24 c.1.): 1. La parte demandante señaló que mediante Acuerdo n.° 01 del 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público de méritos para la elección y nombramiento de notarios en propiedad. 2.

El señor Luis Fernando Castellanos Nieto se inscribió al anterior concurso público de méritos y, luego de presentar las pruebas correspondientes, obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles de la mencionada convocatoria. En estas circunstancias, mediante Decreto n.° 00201 del 9 de octubre de 2008 el demandante fue nombrado como Notario 1º del Círculo Notarial de Ubaté (Cundinamarca) –notaría de segunda categoría-. 3.

Posteriormente, mediante Acuerdo n.° 011 del 2 de diciembre de 2010, se convocó a un nuevo concurso público de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga –notarías de primera categoría-. 4. Ahora, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto se inscribió al nuevo concurso público de méritos, esto como una opción de ascenso de acuerdo con lo estipulado en el artículo 178 del Decreto n.° 960 de 1970 (Estatuto Notarial), toda vez que la notaria de Ubaté (Cundinamarca) era de segunda categoría. 5.

Surtidas las etapas correspondientes en el concurso de méritos y conformada la lista de elegibles, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto fue nombrado mediante Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013 como Notario 66 del Círculo de Bogotá. Se destaca que el demandante tomó posesión de su cargo el 1º de octubre de 2013. 6. Ahora, luego de que el señor Luis Fernando Castellanos Nieto tomara posesión de su cargo como Notario 66 del Círculo de Bogotá, se inició un proceso de nulidad electoral en su contra, el cual fue identificado con radicado n.º 25000-23-41-000-2013-02805-02 y, en el que se pretendía, entre otros aspectos, la declaratoria de nulidad del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013, es decir, que el mencionado proceso judicial buscaba dejar sin efectos el acto por medio del cual se había realizado el nombramiento del demandante. 7.

Se advierte que en dicho proceso de nulidad electoral fungieron como demandados el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, así como la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y como demandante el señor Juan Francisco Forero Gómez (fol. 58-84, c. pruebas 2). 8.

El conocimiento del mencionado proceso judicial le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, el cual negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, cuyo trámite y decisión le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación. 9. Posteriormente, el 23 de octubre de 2014, la Sección Quinta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013, al considerar que el nombramiento del señor Luis Fernando Castellanos Nieto fue ilegal. 10.

Así las cosas, el demandante consideró que se le causó un daño antijurídico, toda vez que: i) fue retirado de la carrera notarial sin explicación alguna y ii) no pudo continuar percibiendo ingresos de la actividad laboral que venía ejerciendo como notariado. II. EL TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA 1. Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso, entre otros aspectos, notificar de esta decisión a las demandadas Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro (fol. 69 a 75 c.1.). 2.

Se destaca que el 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de cosa juzgada al considerar que se deseaba revivir la discusión planteada en el proceso de nulidad electoral que había conocido la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que: i) el señor Luis Fernando Castellanos Nieto había comparecido a dicho proceso judicial como demandado y ii) las situaciones fácticas y jurídicas del sub judice son las mismas que se plantearon en el proceso de nulidad (fol. 142 a 157 c.1.). 3.

De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora el 24 de noviembre de 2017, la cual guardó silencio (fol. 158 c.1.). III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, entre otros aspectos, no probada la excepción cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en los siguientes argumentos (fol. 183 -cd.

Min. 28:25 a 30:07- c.ppl.): Estimó que en el medio de control de nulidad electoral se discutían las irregularidades del acto de nombramiento del señor Luis Fernando Castellanos Nieto, como Notario 66 del Círculo de Bogotá; mientras que en el sub judice se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por los supuestos daños antijurídicos causados al actor como consecuencia de la nulidad del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013.

Así las cosas, consideró que el presente asunto no contaba con identidad de partes o causa con el proceso de nulidad electoral, por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos (cd min. 50:51 a 54:32 fol. 921 c.ppl.): Manifestó que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, había fungido como demandado dentro del citado proceso de nulidad electoral y, en consecuencia, existía identidad de partes entre dicho asunto y el sub judice.

Además, señaló que el demandante había aceptado el nombramiento como notario y, en consecuencia había participado en la expedición del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013. Por su parte, el apoderado de la parte demandante consideró que el objeto de la litis no tiene relación con el proceso de nulidad electoral, pues en el presente caso se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con la declaratoria de nulidad del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013.

Así mismo, manifestó que ningún particular puede participar en la elaboración o expedición de actos administrativos, por lo cual solicitó fuera desestimado dicho argumento (cd min. 34:22 a 35:27, fol. 183 reverso c.ppl.). Por otro lado, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó estar de acuerdo con la entidad apelante, ya que el demandante decidió aceptar el nombramiento como Notario 66 del Círculo de Bogotá. Adicionalmente, la mencionada entidad indicó que el actor había participado en el trámite del medio de control de nulidad electoral, por lo que tuvo conocimiento acerca de la expedición irregular del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013 (cd min. 35:37 a 36:31, fol. 183 reverso c.ppl.).

En relación con lo expuesto, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e indicó que en el presente caso existe identidad de partes, pero no identidad de objeto. De otro lado, mediante memorial radicado el 26 de junio de 2019, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro autorizó a la señora Andrea Mora Urrego para “revisar, radicar documentos y solicitar copias del expediente de la referencia” (fol. 199 c.ppl).

V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se debe establecer si en el caso objeto de análisis se configuran los presupuestos de cosa juzgada por la participación del demandante en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción. VI.

COMPETENCIA 1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3]. 2.

Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437. VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, relativa a la cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso[4], cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa. De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. 2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.

Sobre el particular, se sostiene lo siguiente[5]:   - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a establecer si en el presente asunto concurren o no los elementos requeridos para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro o, si por el contrario, dicha excepción no tiene vocación de prosperar. - Caso concreto 4.

En el presente caso, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que: i) las partes en el proceso de nulidad electoral y en el asunto de la referencia son las mismas y ii) el demandante participó de la expedición del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013, por lo cual se configuraban los presupuestos de dicha excepción. 5.

Ahora, para verificar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el despacho considera que deben compararse las pretensiones que se formularon en el sub examine con las efectuadas en el proceso de nulidad electoral -conocido en primera instancia por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación-, así: |Proceso de nulidad electoral |Proceso de reparación directa | |El actor, en ejercicio del medio|PRIMERO. - Declarar | |de control de nulidad electoral |administrativamente y | |y en nombre propio, solicitó que|extracontractualmente responsable a | |se declare la nulidad del |la Nación - Departamento | |Decreto No. 1856 de 29 de agosto|Administrativo de la Presidencia de | |de 2013 proferido por “el |la República - Ministerio de | |Gobierno Nacional”, mediante el |Justicia y del Derecho - | |cual se nombró en propiedad como|Superintendencia de Notariado y | |Notario 66 del Círculo Notarial |Registro, todos en forma solidaria, | |de Bogotá al señor Luis Fernando|de los perjuicios causados al | |Castellanos Nieto, “así como de |demandante señor Luis Fernando | |la Resolución expedida por la |Castellanos Nieto, por el daño | |Superintendencia de Notariado y |antijurídico causado como | |Registro por medio de la cual se|consecuencia de la declaración de | |confirmó” esa decisión. (fol. |Nulidad del Decreto de nombramiento | |58, c. pruebas 2) |No. 1856 del veintinueve (29) de | | |agosto de 2013, como notario 66 del | | |círculo notarial de Bogotá, nulidad | | |decretada por la sección quinta del | | |Consejo de Estado.

Mediante | | |sentencia del 23 de octubre de 2014,| | |ejecutoriada el día 21 de noviembre | | |de 2014. | 6. Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, el despacho advierte que el proceso de nulidad electoral referido previamente y el presente asunto no cuentan con identidad de objeto, pues en el primero de los mencionados únicamente se pretendía la nulidad de los actos administrativos que nombraron al señor Luis Fernando Castellanos Nieto como Notario 66 del Círculo Notarial de Bogotá -proceso en el cual se accedió a dichas peticiones-; mientras que en el asunto sub judice no se cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo, sino que se persigue el resarcimiento de los daños que presuntamente se causaron al demandante luego de la declaratoria de ilegalidad del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013. 7.

Por otro lado, observa el despacho que los mencionados procesos cuentan con fundamentos facticos distintos, pues el proceso de nulidad electoral se refería exclusivamente a los hechos que dieron lugar a la expedición del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013 y; el presente proceso, tiene otros presupuestos como lo son los daños que supuestamente se le ocasionaron al demandante con la declaratoria de nulidad del mencionado acto.

En estas circunstancias, se observa que en el caso objeto de análisis se discuten hechos que no fueron objeto de debate en el proceso de nulidad electoral. 8. Por otro lado, con el propósito de establecer si se presenta identidad de partes entre el procesos de nulidad electoral y el presente asunto, conviene realizar un cuadro comparativo en el que se precise quienes intervinieron en cada uno de los asuntos mencionados, así: |Partes |Proceso nulidad electoral |Proceso de reparación | | | |directa | |Demandante |Juan Francisco Forero |Luis Fernando Castellanos | | |Gómez |Nieto | |Demandados |Luis Fernando Castellanos |Nación - Departamento | | |Nieto |Administrativo de la | | |Nación - Departamento |Presidencia de la República | | |Administrativo de la |Nación - Ministerio de | | |Presidencia de la |Justicia y del Derecho | | |República |Superintendencia de | | |Nación - Ministerio de |Notariado y Registro | | |Justicia y del Derecho | | | |Superintendencia de | | | |Notariado y Registro | | 9.

Al respecto, puede observarse que, de un lado, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto fungió como demandado en el proceso de nulidad electoral y le correspondió defender la legalidad del acto que lo nombró como Notario 66 del Círculo Notarial de Bogotá y, de otro lado, que en el asunto sub examine este actúa como demandante y pretende el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente se le causaron luego de la declaratoria del mencionado acto. 10.

De esta forma, no puede considerarse que exista identidad de partes entre los procesos que se comparan, por dos motivos a saber: i) en el proceso de nulidad electoral no se resolvió una controversia entre el señor Luis Fernando Castellanos Nieto –demandante en el sub examine- y la Superintendencia de Notariado y Registro –demandada en el presente asunto- y ii) en la proceso de nulidad electoral el señor Castellanos Nieto y la Superintendencia contaban con intereses similares al conformar el extremo pasivo de la controversia judicial.

En este orden de ideas, no existe identidad de partes entre el proceso de nulidad electoral y el presente asunto. 11. Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que el demandante participó en la expedición del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013 al haber aceptado su designación como notario, de ahí que no pudiera demandar los daños ocasionados con la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo. 12.

Sobre el particular, el despacho considera que la anterior apreciación de la Superintendencia de Notariado y Registro hace referencia a una excepción de mérito o de fondo, pues cuestiona la existencia de los daños ocasionados al demandante al estimar que este participó en la creación del acto que fue declarado nulo y. 13. Una vez claro lo anterior, conviene precisar que de conformidad con los artículos 187[6] de la Ley 1437 de 2011 y 278[7] de la Ley 1564 de 2012 las excepciones de mérito o de fondo deben ser resueltas al momento de proferir sentencia y se encuentran dirigidas a atacar las pretensiones de la demanda, pues en este tipo de excepciones se sostiene, entre otros aspectos, que el derecho no existe o que habiendo existido este se extinguió[8]. 14.

En estas circunstancias, comoquiera que la Superintendencia de Notariado y Registro propone una excepción de fondo al cuestionar la existencia del daño causado a la demandante por la presunta participación del demandante en la expedición del Decreto n.° 1856 del 29 de agosto de 2013 se tiene que no debe ser analizada en esta etapa procesal, sino en la sentencia. 15.

Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 29 de junio de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 16. De otro lado, se autorizará a la señora Andrea Mora Urrego, para que actúe como dependiente judicial del abogado José Luis Moreno Caballero en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos de la autorización a ella otorgada obrante en folio 199 del cuaderno principal.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 123 del Código General del Proceso, AUTORIZAR a la señora Andrea Mora Urrego, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.032.503.795 de Bogotá D.C., para que actúe como dependiente judicial del abogado José Luis Moreno Caballero en el proceso de la referencia, de conformidad con la autorización a ella otorgada obrante en folio 199 del cuaderno principal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 15 de noviembre de 2016 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor estimado de las pretensiones es por la suma de $739.646.348, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] En materia de cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso estipula lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”(…). [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 774 del 25 de julio de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.// Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.// Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. [7] “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. // Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

(…)” [8] LÓPEZ BLANCO, Op. Cit. LÓPEZ BLANCO, p. 617