ACCIÓN DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN MANIFIESTA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;
(ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
(…) El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su panumeral (sic) 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatrte (sic), la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos.
(…) [L]a suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. (…) El numeral 2 del artículo 230 del CPACA establece que el magistrado podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, sólo cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción. Por su parte, el numeral 5 de ese artículo prevé que el magistrado podrá, como medida cautelar, impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes del proceso.
En concordancia, el artículo 231 del CPACA dispone que esas medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 91, 230 Y 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)A Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MINEROS - FEDECOLMINAS - Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO-Es improcedente porque carece de objeto.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS- Debe plantearse una violación de una norma superior. SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN-La parte demandante debe sustentar todos los requisitos previstos en el art. 231 del CPACA. Julián Andrés Sánchez Figueroa y la Federación Colombiana de Mineros- FEDECOLMINAS, a través de su representante legal, formularon demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 5 de la Resolución n°. 848 del 24 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería-ANM y el artículo 2 de la Resolución n°. 390 del 28 de junio de 2016 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME-, porque vulnerarían los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 26, 80, 101, 102, 332, 338 y 360 de la CN.
En apoyo a las pretensiones, la parte demandante alegó que la ANM y la UPME no podían autorizar que el exportador fije el precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y otras piedras preciosas. Adujo que esa autorización modifica la naturaleza de la regalía porque, según la constitución y la ley, su valor se fija por la explotación y no por la exportación del recurso natural.
Esta Corporación admitió la demanda y adecuó el medio de control al de nulidad simple porque las resoluciones demandadas no desarrollan directamente una norma de la CN. La parte demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de la Resolución n°. 848 del 24 de diciembre de 2013 y de la Resolución n°. 390 del 28 de junio de 2016 y la suspensión de los contratos de concesión ya existentes y en trámite para la exploración y explotación de esmeraldas en bruto, piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional.
En los escritos de respuesta a la medida de suspensión provisional, la ANM y la UPME señalaron que la parte demandante no expuso las supuestas contradicciones entre las normas demandadas y la CN y la ley, y no probó la existencia de un daño inminente. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.
La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.
En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor[1]. 3.
El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos. Si el acto administrativo fue derogado, perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional es improcedente porque carece de objeto.
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución n°. 390 del 28 de junio de 2016 expedida por la UPME. Como ese acto administrativo fue derogado por el artículo 6° de la Resolución nº. 626 de 2016 expedida por la UPME, su suspensión provisional es improcedente y, por ello, se negará. 4. En la solicitud de suspensión provisional la parte demandante sostuvo que las normas acusadas violarían los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 26, 80, 101, 102, 332, 338 y 360 de la CN y que no existe norma constitucional o legal que le permita a la ANM autorizar que el exportador, y no el explotador, fije el precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y otras piedras preciosas.
Según lo expuesto atrás [num. 2] la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de varios artículos de la CN y sustentó su medida cautelar en la inexistencia de normas que faculten a la ANM para proferir la resolución acusada.
Como la parte demandante no sustentó por qué la Resolución n°. 848 vulnera cada una de las normas superiores que invocó y, por el contrario, fundamentó su solicitud en la inexistencia de normas, la medida cautelar será negada. 5. El numeral 2 del artículo 230 del CPACA establece que el magistrado podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, sólo cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción. Por su parte, el numeral 5 de ese artículo prevé que el magistrado podrá, como medida cautelar, impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes del proceso.
En concordancia, el artículo 231 del CPACA dispone que esas medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
La parte demandante solicitó la suspensión de los contratos de concesión existentes y en trámite para la exploración y explotación de esmeraldas en bruto y demás piedras preciosas y semipreciosas. Como la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica y no sustentó ninguno de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar será negada.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGANSE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057.