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05001-23-33-000-2014-02312-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alba Romero Devia Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala.

Por su parte, el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso y también lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la decisión da por terminado el proceso la providencia tendrá que ser proferida por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto de unificación del Consejo de Estado, de 25 de junio de 2014. Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) Exp. 49299 FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA SUBJETIVA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02312-02(64710) Actor: ALBA ROMERO DEVIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Es improrrogable.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL- Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA y lo actuado conservará validez (arts. 16 y 138 CGP). El 3 de diciembre de 2014, Alba Romero Devia y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que se condenara al pago de los perjuicios causados, por el desplazamiento forzado de los demandantes y la muerte de Luis Fernando Doria Montoya.

El 13 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente en audiencia inicial terminó el proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. La parte demandada y el Ministerio Público esgrimieron, en el recurso de apelación, que no es exigible que exista plena coincidencia entre lo solicitado en la solicitud de conciliación y en la demanda. 1.

El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso y también lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la decisión da por terminado el proceso la providencia tendrá que ser proferida por la Sala[1]. 2.

El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 3.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Como el auto que declaró ese incumplimiento puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el auto del 13 de agosto de 2019 que terminó el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Las demás actuaciones conservarán validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad. 49.229 [fundamento jurídico 3].