- Síntesis
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en el caso de los jueces colegiados, el Ponente tiene competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos que llegan a su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓNEn atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEl llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de llamamiento en garantía y su procedencia, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Prueba sumaria del vínculo legal o contractual / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Sustentación y calificación de los hechos / CULPA GRAVE / DOLO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem. (…) Como se aprecia, la ley habilitó a las entidades para que, mediante la figura del llamamiento en garantía, repitieran contra sus servidores o ex servidores dentro del mismo proceso judicial en el que se debate su responsabilidad, pero dicha facultad la condicionaron a que se aportara, cuando menos, prueba sumaria del dolo o culpa grave que se les endilga. (…) [T]ambién, se requiere la sustentación y calificación de los hechos que produjeron esa conducta, toda vez que de esa manera los llamados pueden ejercer su derecho de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, consultar providencias de 25 de octubre de 2006, Exp. 33054, C.P. Alier Hernández Enríquez; 8 de octubre de 2015, Exp. 48306, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 5 de noviembre de 2015, Exp. 55640, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de enero de 2016, Exp. 48867, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078, C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Médicos tratantes / FALLA EN SERVICIO MÉDICO / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEl Despacho considera que el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle frente a los médicos (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la carga argumentativa no fue satisfecha, toda vez que el llamante únicamente se limitó a decir que los referidos médicos intervinieron en la histerectomía practicada a la actora; sin embargo, omitió hacer alguna imputación de responsabilidad de los llamados (…), en la que expusiera los motivos por los cuales consideraba que los mismos habían incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa. Esa omisión les impide ejercer debidamente su defensa, dado que no conocen las razones por las cuales se les estaría vinculando al proceso. (…) En las referidas condiciones, el auto apelado que admitió el llamamiento en garantía debe ser revocado y, en su lugar, denegada la solicitud de intervención de los doctores.