LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Puede ser activa o pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva).
Esto quiere decir que la legitimación en la causa no tiene relación con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, que debe ser resuelto en el fallo que resuelva la controversia de fondo. En otras palabras, la legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión, pero no determina quién es el titular del derecho controvertido.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. (…) El Tribunal de origen consideró que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa porque, si bien es cierto que el acto acusado le negó una petición, también lo es que no existe prueba del expediente de que se haya hecho alguna liquidación o giro de recursos a su favor.
Además, señaló que del estudio de las normas de rango legal, se puede concluir que los recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor están dirigidos, en principio, a los municipios, quienes tienen la competencia para ejecutar directamente los programas correspondientes o celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Sin embargo, estos argumentos no tienen relación directa con el demandante, que tiene un interés jurídico relevante en discusión (la negación de su petición), sino que tienden a demostrar que no es el titular del derecho controvertido (destinatario de los recursos recaudados por el Departamento de Santander). Esto significa que los motivos del tribunal están relacionados con la prosperidad de la pretensión formulada, no con la legitimación de la causa, por lo que es un aspecto que no puede ser analizado en este momento procesal, sino que debe ser estudiado en la sentencia de mérito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01177-01(24749) Actor: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2019, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminó el proceso.
ANTECEDENTES 1. El Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro (en adelante Centro San Rafael y San Antonio) solicitó al Departamento de Santander la reliquidación de los valores cancelados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor a partir del 5 de enero de 2009. 2. La petición fue negada mediante el Oficio 564697 del 10 de mayo de 2016, que contiene la decisión inicial, y la Resolución 02871 del 6 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación. 3.
El Centro San Rafael y San Antonio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 02871 proferida el 6 DE MARZO DEL AÑO 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, en el cual se dio respuesta negativa a mi petición consistente en la realización de la correspondiente RELIQUIDACIÓN Y DEVOLUCIÓN del valor descontado equivalente al 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinada de dichos recaudos, a la asociación CENTRO DE BIENESTAR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO, DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2014, DESCONOCIENDO LA INAPLICABILIDAD DEL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003, A LA LEY 1276 DEL 2009, QUE REGULÓ LA ‘ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR’ SIN TENER EN CUENTA EL CONCEPTO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2014 por medio del cual la anterior entidad REITERÓ EL OFICIO 013101 DE 2011, REITERANDO OFICIO 030179 DEL 2012 DE L AINAPLICABILIDAD DE DICHO DESCUENTO, A LA LEY 1276 DEL 2009, EN EL CUAL SE EXPRESÓ: (…) 2.
Para efectos del restablecimiento de mi derecho, SE INAPLIQUE EL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003, Y SE REINTEGREN A FAVOR de la (sic) CENTRO DE BIENESTAR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO, el porcentaje equivalente a los valores recaudados por concepto de la retención del 20% por la gobernación (sic) de Santander desde el año 2009 hasta el año 2014, EN RAZÓN A QUE A PARTIR DEL AÑO 2015, LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER DEJÓ DE REALIZAR DICHOS DESCUENTOS DEL 20% POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR, SIN REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES DINEROS DESCONTADOS EQUIVALENTES AL 20% DESDE EL 05 DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A FAVOR DE MI REPRESENTADO.
Recaudo que confirmará y reportará la oficina de presupuesto de la gobernación (sic) de Santander. 3. Sírvase señor juez una vez admitida la presente acción que de conformidad con los artículos 165 del CPACA, en concordancia con el artículo 148 del CGP decretar la acumulación de procesos, con las demás acciones que se adelantan ante los juzgados adtivos (sic) que avocaron conocimiento”[1].
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de junio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminó el proceso con base en los siguientes argumentos: Aunque en el acto acusado consta que el Departamento de Santander negó la petición de reliquidación a favor del Centro San Rafael y San Antonio, en el expediente no consta ninguna prueba de la liquidación inicial o de la transferencia de recursos realizada por la entidad territorial.
Por el contrario, consta que el Departamento de Santander profirió diversas resoluciones en cumplimiento de la Ley 1276 de 2009, mediante las cuales ordenó la distribución y el giro de lo recaudado entre los municipios de su territorio, no entre los centros de bienestar ni los centros vida. Así mismo, consta que el Departamento celebró convenios con el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander (Idesan) con el objeto de fortalecer los centros de bienestar del adulto mayor en el departamento, pero no consta que el demandante haga parte de dicho convenio.
Lo anterior se refuerza en que el artículo 8 de la Ley 1276 de 2009 atribuye a los alcaldes la competencia para ejecutar directamente las actividades de protección del adulto mayor o a suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los centros vida, por lo que no existía un motivo para que el Departamento de Santander transfiriera directamente los recursos al Centro San Rafael y San Antonio.
De igual modo, el artículo 355 de la Constitución autoriza a las autoridades a celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas de interés general, pero tampoco consta que el Departamento de Santander celebrara un convenio de estas características con el demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Departamento de Santander desconoció la distribución de recursos prevista en la Ley 1276 de 2009, por lo que los recursos efectivamente entregados a los centros de bienestar del anciano no son acordes con la ley.
Además, debe tenerse en cuenta que el Centro San Rafael y San Antonio presentó una petición en interés particular el 23 de diciembre de 2015 para obtener la reliquidación de los recursos transferidos con el fin de ajustarlo a la Ley 1276 de 2009, la cual fue negada por el Departamento de Santander. TRASLADO El Departamento de Santander solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque no está demostrado que el Centro San Rafael y San Antonio haya contratado con alguna entidad territorial que lo legitime para ser destinatario de los recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.
Además, si se considera que tiene legitimación en la causa, debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una errónea interpretación normativa porque el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 sigue vigente, por lo que procede la retención del 20% de lo recaudado de la estampilla para el pago del pasivo pensional. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Centro San Rafael y San Antonio tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la validez de la Resolución 02871 proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.
La legitimación en la causa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva)[2]. Esto quiere decir que la legitimación en la causa no tiene relación con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, que debe ser resuelto en el fallo que resuelva la controversia de fondo.
En otras palabras, la legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión, pero no determina quién es el titular del derecho controvertido. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. 3.
En el expediente está probado que el Centro San Rafael y San Antonio presentó ante el Departamento de Santander, el 23 de diciembre de 2015, una petición de reliquidación de los valores transferidos provenientes del recaudo de la estampilla para el bienestar del adulto mayor y la entrega del saldo a favor determinado por esta operación[3].
Además, consta que dicha petición fue negada por la entidad territorial mediante el Oficio 564697 del 10 de mayo de 2016[4] y la Resolución 02871 del 6 de marzo de 2017[5]. De otro lado, la demanda pretende la nulidad de la Resolución 02871 del 6 de marzo de 2017 porque considera que procede la reliquidación debido a que la retención del 20% del recaudo de la estampilla fue ilegal porque la Ley 1276 de 2009 derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 863 de 2003[6].
Lo expuesto demuestra que el Centro San Rafael y San Antonio tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la legalidad del acto acusado porque, al negarle su petición, considera que le fue lesionado un derecho subjetivo, cumpliendo con el supuesto del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4. El Tribunal de origen consideró que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa porque, si bien es cierto que el acto acusado le negó una petición, también lo es que no existe prueba del expediente de que se haya hecho alguna liquidación o giro de recursos a su favor.
Además, señaló que del estudio de las normas de rango legal, se puede concluir que los recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor están dirigidos, en principio, a los municipios, quienes tienen la competencia para ejecutar directamente los programas correspondientes o celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Sin embargo, estos argumentos no tienen relación directa con el demandante, que tiene un interés jurídico relevante en discusión (la negación de su petición), sino que tienden a demostrar que no es el titular del derecho controvertido (destinatario de los recursos recaudados por el Departamento de Santander). Esto significa que los motivos del tribunal están relacionados con la prosperidad de la pretensión formulada, no con la legitimación de la causa, por lo que es un aspecto que no puede ser analizado en este momento procesal, sino que debe ser estudiado en la sentencia de mérito. 5.
Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe el trámite de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 29 a 30 del expediente. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-37-000-2015-00295-01 (23289). Sentencia de 25 de abril de 2018. C.P. Milton Chaves García. [3] Folios 35 a 40 del expediente. [4] Folios 55 a 56 del expediente. [5] Folio 4 a 9 del expediente. [6] Folios 20 a 21 del expediente.