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11001-03-15-000-2019-03392-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alistair Desmond Weekes·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO CONTRA ACTO QUE CONCEDE EXTRADICIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / EXTRADICIÓN DE CIUDADANO EXTRANJERO [L]e corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto procede la acción de tutea como mecanismo transitorio, pese a que se encuentra en curso el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para ello, se revisará el carácter subsidiario de la tutela y la eficacia de las medidas cautelares. (…) [L]a Sala considera que, en el asunto de la referencia el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se concedió la extradición del aquí accionante, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

En ejercicio de este medio de control, el actor puede también solicitar las medidas cautelares de urgencia señaladas en el artículo 234 ibídem, las que prevén un trámite, como su nombre lo indica “urgente”, lo que significa que cumpliría el mismo fin de la tutela, en la medida en que de decretarse debe cumplirse inmediatamente. (…) Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en el caso concreto ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de urgencia –artículos 138 y 234 de la Ley 1437 de 2011-, la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03392-00(AC) Actor: ALISTAIR DESMOND WEEKES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Alistair Desmond Weekes contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 23 de julio de 2019[1], el señor Alistair Desmond Weekes, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de derecho fundamental al debido proceso, que consideró presuntamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sección que tiene a su cargo el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 11001-03-24-000- 2019-00285-00, contra los actos administrativos que concedieron su extradición solicitada por el Reino de los Países Bajos (fls. 1 – 18, exp. de tutela). 2.- Como amparo constitucional, el accionante, expresamente, solicitó lo siguiente: <<En virtud de todos los supuestos fácticos y jurídicos presentados a los largo de este documento, solicito respetuosamente al juez constitucional la adopción de la siguiente medida, orientada a evitar de manera transitoria la materialización de un perjuicio irremediable en contra del señor ALISTAIR DESMOND WEEKES: 1.

Se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Ejecutivas No. 034 del 20 de marzo de 2019 y No. 074 del 7 de junio de 2019 –que conceden ilegalmente la extradición del ciudadano ALISTAIR DESMOND WEEKES- mientras el juez llamado a decidir de manera definitiva sobre el asunto se pronuncia. Lo anterior en los términos del artículo 86 de la Constitución Política conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 que consagra expresamente dicha posibilidad>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante afirmó los siguientes: 3.- El 1º de marzo de 2013 fue absuelto por el Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West Brabant del Reino de los Países Bajos de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y posesión de arma de fuego y declarado penalmente responsable del delito de falsedad documental.

Esta decisión fue revocada el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelaciones de Bolduque, en el sentido de absolver al accionante solo por el delito de falsedad documental y condenarlo por los demás. 4.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales No.(s) BOGNL/2018/208 y BOGNL/2018/212 del 19 y 20 de junio de 2018, solicitó la captura provisional con fines de extradición del accionante, con base en el requerimiento de la Fiscalía Nacional de Zwolle, dentro del caso penal No. 20/000872-13 con el objeto de que <<termine de cumplir con la condena impuesta por la Corte de Apelaciones de Bolduque mediante sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2015>>. 5.- La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 22 de junio de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del señor Alistair Desmond Weekes.

La captura fue efectuada el 15 de junio de 2018 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja de la Interpol No. A- 5250/6-2017. 6.- El 19 de julio de 2018, la Embajada del Reino de los Países Bajos en Colombia, mediante la Nota Verbal BOGNL/2018/247 formalizó la solicitud de extradición del señor Alistair Desmond Weekes.

Esta solicitud fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI18-0514- DAI-1100 del día 27 del mismo mes y año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien el 27 de febrero de 2019 conceptuó favorablemente la extradición del accionante. 7.- El 20 de marzo de 2019, el Viceministerio de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Resolución Ejecutiva No. 034 de 2019 concedió la extradición del señor Alistair Desmond Weekes.

Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso reposición que fue resuelta el 7 de junio del mismo año, por el Viceministerio de Política Criminal y Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Resolución Ejecutiva No. 074 de 2019, en el sentido de confirmar la decisión. 8.- El 10 de julio de 2019, el señor Alistair Desmond Weekes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas No. (s) 034 y 074 de 2019, con fundamento en que los actos administrativos citados estaban <<viciados de nulidad por infracción de la norma en que debían fundarse>>.

Junto con la demanda, en escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones citadas, con base en que de no suspenderse, las autoridades procederían a la <<materialización de lo dispuesto en las mismas, sin posibilidad alguna de remediar las afectaciones causadas por el injusto acto de extradición>>. 3.

Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Alistair Desmond Weekes señaló que, en caso de materializarse su extradición se le causaría un perjuicio irremediable por desconocimiento total a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la Sección Primera del Consejo de Estado está <<denunciando la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Ejecutivas No. 034 del 20 de marzo de 2019 y No. 074 del 7 de junio de 2019>>, por cuanto fueron expedidos <<con infracción de las normas en que debían fundarse>>. 10.- Agregó que, si bien, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos demandados, el término para resolver dicha medida será más extenso, con respecto a los efectos inmediatos de materialización del acto administrativo de extradición, si se considera la congestión judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado en razón su competencia residual, situación que no puede ser óbice para la protección de los derechos fundamentales de ninguna persona y que además, impone la necesidad de una protección constitucional por la inminente vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a través de la acción judicial impetrada también <<persigue la tutela de derechos fundamentales de tan alto raigambre como la libertad>>. 11.- Puso de presente el accionante que lo que subyace a la solicitud de extradición y al proceso penal que dio origen a la misma, es la intención del Gobierno solicitante de <<perseguir penalmente a una persona de raza negra señalada como marroquí por su apariencia física, lo cual evidencia el documento uso del derecho penal como una herramienta al servicio de su política de discriminación, ampliamente denunciada por organismos internacionales>>, circunstancia que demuestra la <<gravedad del daño inminente que podría causársele>>. 12.- Concluyó el accionante que su derecho fundamental al debido proceso se encuentra en inminente riesgo de violación, debido a que en cualquier momento se materializará la decisión de extraditarlo hacía el país solicitante con fundamento en unos actos administrativos cuya legalidad está siendo cuestionada. 4.

Oposición 4.1. Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) 13.- La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del titular del despacho al cual fue asignada por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto adelantó las diligencias correspondientes para la sustanciación del proceso, aplicando los principios que rigen el ejercicio de la función pública de la administración de justicia para su realización y dentro de los parámetros señalados para ello. 14.- Resaltó que i) como puede verificarse en el Sistema de Información Judicial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 10 de julio de 2019, repartida a su despacho el día 15 del mismo mes y año, e inadmitida el 5 de agosto de 2019, para que la parte demandante corrigiera los defectos allí advertidos, concediéndole un términos de 10 días para subsanarla; ii) el estudio de su admisibilidad se realizó conforme a los turnos correspondientes para sustanciar los procesos teniendo como referencia la fecha de ingreso al despacho para su decisión y iii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos acusados no fue solicitada con carácter urgente, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 y, en esa medida, para su estudio debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 233 ibídem (fl. 80-82, exp. de tutela). 4.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho (accionado) 15.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que fue debidamente notificado no se pronunció (fl. 77, exp. de tutela). 4.3. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal (tercero con interés) 16.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica, a través de su presidente, solicitó denegar el amparo invocado por el accionante en la tutela de la referencia. 16.1.- Puso de presente que el concepto favorable rendido dentro de la solicitud de extradición del señor Alistair Desmond Weekes, elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, se basó en que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en la legislación procesal penal, para el efecto, concretamente en los artículos 499, 500, 501 y 502 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos. 16.2.- La Corte Suprema de Justicia resaltó que una vez emitido su concepto, no tuvo ni tiene intervención alguna en las actuaciones administrativas subsiguientes, ni en las relacionadas con la entrega del solicitado en extradición, toda vez que ello compete al Gobierno Nacional y al Fiscal General de la Nación, razón por la cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante le era atribuible (fl. 86 y 87 del exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 17.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 18.- El señor Alistair Desmond Weekes interpuso acción de tutela con el objeto de que se dejaran sin efectos, transitoriamente, los actos administrativos que concedieron su extradición solicitada por parte del Reino de los Países Bajos, a través de la embajada en Colombia. 19.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto procede la acción de tutea como mecanismo transitorio, pese a que se encuentra en curso el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para ello, se revisará el carácter subsidiario de la tutela y la eficacia de las medidas cautelares. 3. Generalidades de la acción de tutela 20.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue establecida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. El requisito de subsidiariedad de la tutela 21.- En Sentencia T-091 de 2018, la Corte Constitucional, al referirse al requisito de subsidiariedad precisó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad consiste, entonces, en impedir que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, toda vez que ello implicaría desconocer que la Constitución y la ley han previsto unos mecanismos legales, que también son eficaces e idóneos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia en busca de su protección. 22.- Así mismo, señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia que el carácter subsidiario de esta acción <<impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional>>[2].   23.- Sin embargo, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[3], toda vez que le corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto y los derechos cuya protección solicita el accionante, con el fin de verificar si aquellos mecanismos resultan eficaces para el amparo de los derechos fundamentales[4].   24.- Es así que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha exhortado al juez de tutela para que determine si en el caso concreto los medios de defensa judicial disponibles le otorgan la protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[5].

De comprobarse que el medio idóneo existente no es eficaz, se puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.

La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos[6].   25.- En conclusión, en cada caso concreto se debe analizar la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales, con el objeto de verificar si permiten resolver o no el conflicto y ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, toda vez que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 4.

Análisis del caso concreto 1. Procedencia de la tutela en el caso concreto 26.- En el presente caso el accionante acudió en acción de tutela con el fin de que se decretara la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Ejecutivas No. 034 del 20 de marzo de 2019 y No. 074 del 7 de junio de 2019 –que concedieron <<ilegalmente>> su extradición- con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable y la grave afectación al debido proceso, toda vez que dada la congestión judicial que afecta a la accionada Sección Primera del Consejo de Estado, donde adelanta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 11001-03-24-000-2019- 00285-00, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que concedieron su extradición solicitada por el Reino de los Países Bajos, no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra actos que conceden la extradición 27.- La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público[7]. 28.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicita, concede u ofrece de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna.

Es decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. 29.- En consecuencia, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado.

La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno[8]. 3. Derechos fundamentales invocados y existencia de otros mecanismos de defensa judicial 30.- El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 31.- De conformidad con la Constitución Política, la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia, atendiendo siempre a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante, toda vez que el trámite de la extradición concluye con un acto administrativo, mediante el cual se niega o se concede la extradición y, en caso de concederse, contra dicho acto administrativo procede el medio de control contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2191 de 1991 establecen que, aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 32.- Ahora bien, en el sub lite, conforme a los lineamientos de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además de lo anterior, después de realizar un análisis detallado de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley, se observa que tienen las mismas características de la acción de tutela[9], toda vez que la norma antes citada dentro de las medidas cautelares establecidas, prevé las de urgencia. 33.- Así las cosas, la Sala considera que, en el asunto de la referencia el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se concedió la extradición del aquí accionante, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

En ejercicio de este medio de control, el actor puede también solicitar las medidas cautelares de urgencia señaladas en el artículo 234 ibídem, las que prevén un trámite, como su nombre lo indica <<urgente>>, lo que significa que cumpliría el mismo fin de la tutela, en la medida en que de decretarse debe cumplirse inmediatamente. Señala la norma: <<ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete>> (resaltado fuera de texto). 34.- Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en el caso concreto ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de urgencia –artículos 138 y 234 de la Ley 1437 de 2011-, la acción de tutela es improcedente. 35.- De otra parte, frente al argumento del accionante en cuanto señala en este caso se impone la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable por la posible materialización de su extradición al país solicitante dada la congestión judicial que presenta la demandada Sección Primera del Consejo de Estado, donde cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada, debe resaltarse que no le asiste razón al actor, toda vez que, la accionada ha cumplido a cabalidad con los términos procesales establecidos en la ley. 35.1.- Lo anterior, porque según la respuesta dada por la accionada y la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI –consulta de procesos de esta Corporación- se observa que i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 10 de julio de 2019, repartida al despacho sustanciador el día 15 del mismo mes y año, e inadmitida el 5 de agosto de 2019, para que el aquí accionante corrigiera los defectos allí advertidos, concediéndole un término de 10 días para subsanarla, plazo que se está surtiendo y ii) por tanto el estudio de admisibilidad se realizó conforme a los turnos correspondientes para sustanciar los procesos teniendo la fecha de ingreso al despacho para su decisión. Además la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los actos acusados no fue solicitada con carácter urgente, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 233 ibídem. 35.2.- En esa medida, el accionante no puede convertir la acción de tutela en una alternativa o recurso para solventar las falencias en las que incurrió en el proceso ordinario, esto es, el no haber solicitado la media cautelar de urgencia antes señalada junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. 35.3.- En cuanto al argumento de la procedencia de tutela como mecanismo transitorio por la congestión judicial, la Sala advierte que el juez ordinario ha observado con diligencia los términos procesales y la importancia del asunto.

Además, debe destacarse que la demanda presentada no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para su admisibilidad, toda vez que la ley prevé que, incluso para el decreto de las medidas cautelares de urgencia se deben cumplir a cabalidad las exigencias previstas para ello. 36.- Por lo expuesto, la Sala observa que no están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que como ya se dijo existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto y además se evidencia que el accionante no agotó el procedimiento adecuado de las medidas cautelares de urgencia. En consecuencia, se rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alistair Desmond Weekes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental debido invocado por el señor Alistair Desmond Weekes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La presente acción de tutela fue sometida a reparto el 24 de julio de 2019 (fl. 28, c. ppal.) [2] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. [4] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008 y T-347 de 2016. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009. [9] Ver, sentencia T-733 de 2014.