Micelio
11001-03-15-000-2019-02351-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Patricia Romero Sánchez·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PROCESO DISCIPLINARIO [L]a Sala deberá (…) decidir si había lugar a declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. (…) [L]a parte actora no reclamó la protección de derechos fundamentales en el marco del propio proceso disciplinario y, por virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas ni para corregir las omisiones que pueden cometerse en el marco de los procesos ordinarios.

(…) Por consiguiente, la Sala concluye que el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]revio a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se verificará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico alegado por la parte actora.

(…) [L]a parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso disciplinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como puede constatarse en la sentencia del 10 de mayo de 2019.

Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la responsabilidad disciplinaria. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la discusión referida al defecto fáctico.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la tutela, en su totalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02351-01(AC) Actor: PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Romero Sánchez contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente[1]:

PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Patricia Romero Sánchez, en lo que concierne al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales de la accionante respecto de lo demás.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. La parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la encontró responsable de cometer las faltas previstas en los artículos 33 [numeral 9][2], 34 [literal f][3] y 35 [numeral 4][4] de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión de 8 meses del ejercicio de la profesión de abogada.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: (…) TERCERA: Solicito respetuosamente a su Despacho que se me TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que se REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CUARTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decrete de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.

QUINTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declare nulo el proceso por falta de poder, falta de pruebas pertinentes y conducentes y por inexistencia de las faltas disciplinarias y revoque la sanción impuesta y archive lo actuado. SEXTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se declare inhibido para fallar teniendo en cuenta la falta de legitimidad en la causa del quejoso porque no tiene la calidad de CLIENTE y tampoco los testigos fueron mis clientes, porque ninguno me confirió poder para actuar en legal y debida forma y se revoque la sanción impuesta y se archive lo actuado[5]. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Sandro Cristo González, en calidad de representante legal de la Organización Proceso Organizativo del Pueblo Rom Gitano de Colombia [Pro Rom], interpuso queja disciplinaria contra la abogada Patricia Romero Sánchez, por persecución, acoso y amenazas.

El quejoso explicó que esas conductas las cometió como coordinadora de un grupo creado para que la comunidad se beneficiara de unos proyectos de inclusión adelantados por el Ministerio de Educación Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró que la abogada Patricia Romero Sánchez es responsable de las siguientes faltas: (i) intervención en actos de división de la comunidad Pro Rom [artículo 33- 9 de la Ley 1123 de 2007];

(ii) desconocimiento del deber de honradez [artículo 35-4 ibídem], por no entregar documentos de interés para dicha comunidad, e (iii) incurrir en deslealtad frente a un cliente [artículo 34- F ibídem], por formular quejas y denuncias contra el representante de la comunidad Pro Rom. Por consiguiente, la sancionó con suspensión de un año del ejercicio de la profesión de abogada. 2.3.

La demandante apeló esa decisión, pues, a su juicio, fue vulnerado el derecho al buen nombre profesional, el pliego de cargos carece de sustento probatorio, hubo falta de imparcialidad y no existió una relación jurídico – sustancial (falta de poder o contrato de asesoría) de la que pudiera derivarse el desconocimiento de deberes frente al cliente. 2.4.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la modificó, en el siguiente sentido: (i) denegar la nulidad solicitada por la actora, por falta de prueba de la relación cliente abogado; (ii) absolver frente a las faltas previstas en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007;

(iii) confirmar la responsabilidad con respecto a las faltas establecidas en los artículos 33-9 y 34-F ibídem, y (iv) reducir la sanción a 8 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogada. 3. Argumentos de la tutela 3.1. La demandante manifestó que la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, puesto que en el proceso disciplinario no se evidenció la relación jurídico sustancial entre la señora Romero Sánchez y la comunidad Pro Rom.

Que, en efecto, en el proceso no existe prueba de la existencia de poder, de contrato de prestación de servicios jurídicos o de pacto de honorarios de servicios jurídicos. 3.1.1. Que, de hecho, en otros pronunciamientos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que no puede existir responsabilidad disciplinaria cuando no se demuestre la relación cliente – abogado. 3.1.2.

Que existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la comunidad Pro Rom, cuyo objeto era realizar tareas tendientes al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional para que dicha comunidad se beneficiaria de proyectos educativos. Que, no obstante, dicho objeto no tiene que ver con la actividad profesional de abogada y, por ende, no puede derivarse responsabilidad disciplinaria. 3.1.3.

Que, además, los pagos recibidos por la actora fueron por concepto de realizar la formulación de lineamientos para la atención educativa de la comunidad Pro Rom y eso nada tiene que ver con la asesoría jurídica. 3.1.4. Que, de manera equivocada, la autoridad judicial demandada aceptó que un poder fuera demostrado mediante testimonios y permitió que el derecho colombiano fuera subordinado a las costumbres gitanas.

Que, de hecho, los testimonios fueron indebidamente valorados y no demuestran la relación entre la actora y la comunidad Pro Rom. 3.2. Que la providencia cuestionada pasó por alto que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues transcurrieron más de cinco años entre la comisión de las conductas sancionadas [año 2012] y la imposición de la sanción. Que la prescripción se evidencia en el siguiente cuadro: |Fecha de comisión de |Fecha de prescripción |Fecha del fallo | |la conducta | |condenatorio | |2012 (hechos referidos|2017 |10 de mayo de 2019 | |al proyecto de | | | |educación) | | | |2013 (hechos referidos|2018 |10 de mayo de 2019 | |al proyecto de salud) | | | |Tutela radicada el 21 |21 de enero de 2019 |10 de mayo de 2019 | |de enero de 2014 | | | |(formulada contra la | | | |comunidad Pro Rom) | | | 3.2.1.

Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció el término previsto en el Código General del Proceso para dictar sentencia, esto es, un año. 3.3. Que fueron vulnerados los derechos al buen nombre y al trabajo, puesto que cualquier persona que consulte el Registro Nacional de Abogados encontrará reportada la sanción y se abstendrá de contratar los servicios de la señora Romero Sánchez. 4.

Intervenciones 4.1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que se limitó a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia cuestionada y no puede incidir en el contenido de dicha providencia. 4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 4.2.1.

Que sí se evidenció la relación entre la señora Romero Sánchez y la comunidad Pro Rom, pues suscribieron un contrato para la elaboración de un proyecto educativo con enfoque diferencial, que sería presentado ante el Ministerio de Educación Nacional. Que los testimonios rendidos en el proceso demostraron que la actora estuvo vinculada por más de 7 años a la comunidad Pro Rom.

Que, de hecho, existe una certificación del 11 de marzo de 2013, expedida por dicha comunidad, que señala que la demandante trabaja en labores relacionadas con asesoría jurídica, elaboración de proyectos de investigación, coordinación de eventos, conferencista y facilitadora. 4.2.2. Que también se demostró que la actora asesoró a una persona que interpuso una tutela dirigida a escindir una parte de la comunidad Pro Rom, bajo la denominación Kumpañy. Que el testimonio de esa persona señala que la respectiva demanda de tutela fue elaborada por la sancionada. 4.2.3.

Que, en general, es abundante el material probatorio que evidencia la participación jurídica de la demandante en los asuntos de la comunidad Pro Rom y las actuaciones que realizó para dividir a esa comunidad. 4.2.4. Que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que los hechos objeto de esa acción ocurrieron hasta el 19 de julio de 2014, esto es, cuando la actora se desvinculó de la comunidad Pro Rom, por terminación del trámite tutela. 4.2.5.

Que también se evidenció que la demandante vulneró el secreto profesional, por cuanto utilizó información de la comunidad para desestabilizarla y dividirla. 4.2.6. Que la tutela es improcedente, por cuanto la demandante pretende que se reabra el estudio probatorio que fue razonablemente realizado en la sentencia cuestionada. 5. Sentencia impugnada 5.1.

Mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela en cuanto a lo reseñado sobre la presunta prescripción de la acción disciplinaria y la denegó frente a los argumentos referidos al defecto fáctico. 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la demandante bien pudo alegarla en el proceso disciplinario. 5.1.2.

Que no hubo defecto fáctico, pues la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrada la relación jurídica entre la demandante y la comunidad Pro Rom. Que, por ejemplo, los testimonios y los documentos (contrato de prestación de servicios) obrantes en el proceso disciplinario dieron cuenta de dicho vínculo. Que el mero desacuerdo frente a la valoración probatoria no evidencia la existencia de defecto fáctico ni de vulneración de derechos fundamentales. 5.1.3.

Que la actora no puede pretender un sistema de tarifa legal para efecto de la demostración de la relación jurídica con la comunidad Pro Rom, toda vez que en Colombia fue derogado por el sistema de sana crítica, que señala que el juzgador debe establecer el valor probatorio con base en la reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Que, siendo así, contra lo afirmado por la demandante, dicha relación no podía demostrarse únicamente con un poder. 5.1.4.

Que no era procedente aplicar los pronunciamientos que tratan de la ausencia de responsabilidad disciplinaria en los casos en que no se demuestra el vínculo cliente – abogado, pues lo cierto es que en el sub lite sí se demostró ese vínculo. 6. Impugnación 6.1. La demandante impugnó la sentencia del 25 de julio de 2019. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela (inexistencia de poder, vulneración del buen nombre, subordinación de la ley colombiana a las costumbres gitanas, indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente fijado por la autoridad demandada y vulneración del derecho al trabajo) y agregó lo siguiente: 6.1.1.

Que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad en lo referente a la prescripción, por cuanto ese requisito se predica de la acción, mas «no se predica de los argumentos». Que, además, la prescripción es un hecho nuevo y causado exclusivamente por la parte demandada. Que, de hecho, jurisprudencialmente se ha reconocido que la prescripción debe declararse de oficio. 6.1.2.

Que la decisión de primera instancia constituye un caso de «misoginia judicial». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.

Caso concreto 2.1. La Sala advierte que el a quo declaró improcedente la tutela en lo referente al alegato de prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que no fue cumplido el requisito de subsidiariedad, y, en cuanto al defecto fáctico, denegó las pretensiones de tutela. 2.2. Siendo así, para resolver la impugnación, la Sala deberá, en primer lugar, decidir si había lugar a declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria.

Además, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se verificará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico alegado por la parte actora. 3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.

En el sub lite, la señora Patricia Romero Sánchez cuestiona la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, omitió declarar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria derivada de la queja interpuesta por el señor Sandro Cristo González, en calidad de representante legal de la comunidad Pro Rom. 3.3.

A juicio de la Sala, en efecto, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la señora Romero Sánchez no solicitó la prescripción en el marco del proceso disciplinario. En efecto, de acuerdo con lo probado en el trámite de tutela, en el proceso disciplinario, la actora nada dijo sobre la supuesta prescripción. Si la demandante consideraba que operó la prescripción, nada impedía que la reclamara antes de la expedición de la sentencia del 10 de mayo de 2019. 3.3.1.

Como se sabe, «el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior»[10]. 3.3.2.

Siendo así, queda demostrado que la parte actora no reclamó la protección de derechos fundamentales en el marco del propio proceso disciplinario y, por virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas ni para corregir las omisiones que pueden cometerse en el marco de los procesos ordinarios. 3.4.

Por consiguiente, la Sala concluye que el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. 4. Del requisito de relevancia constitucional 4.1. La señora Patricia Romero Sánchez alegó que la sentencia del 10 de mayo de 2019 incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso disciplinario no se demostró que tuviera alguna relación jurídica con la comunidad Pro Rom.

Dijo que no fue aportado contrato o poder que demostrara que prestó servicios de asesoría jurídica dicha comunidad y que, por consiguiente, no era acertado endilgar el desconocimiento de deberes profesionales asociados a la abogacía. Asimismo, la demandante alegó el desconocimiento de los derechos al buen nombre y al trabajo. 4.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[11] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 4.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó disciplinariamente a la actora. 4.4.

Si bien la parte demandante alega defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la prueba del vínculo jurídico que tenía con la comunidad Pro Rom y la vulneración de los derechos al buen nombre y al trabajo. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2016 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos sobre dicho tema.

Veamos. 4.4.1. En el aludido recurso de apelación, la parte demandante alegó lo siguiente: En primer lugar manifestar a su despacho que me da vergüenza la forma poco elegante con la cual se puso en tela de juicio MI BUEN NOMBRE PROFESIONAL, NI CREDIBILIDAD, MI HONORABILIDAD Y MI HONESTIDAD COMO ABOGADA, llevo ejerciendo mi profesión como ABOGADA principalmente en la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO durante 21 años y además de ser una PROFESIONAL RECONOCIDA EN EL CAMPO DE MI EXPERTICIA SOY DOCENTE, INVESTIGADORA, ESCRITORA, FOTÓGRAFA, PIANISTA Y ACTIVISTA DE DERECHOS HUMANOS[12]. […] Todas la documental aportada (sic) y los testimonios recibidos son improcedentes e inconducentes además que no permitió ejercer en debida forma el derecho de contradicción porque la Magistrada no le parecían las preguntas, de todas maneras la documental aportada no prueba poder, contrato de prestación de servicios jurídicos verbal o escrito y el pacto de honorarios jurídicos[13]. […] No se ha aportado ninguna actuación jurídica procesal o extraprocesal en la cual la suscrita haya firmado con su cédula y tarjeta profesional para acreditar su calidad de ABOGADA TITULADA E INSCRITA y que esté acreditado por un poder conferido y aceptado en debida forma[14]. […] EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN VARIAS PONENCIAS HA EXPRESADO QUE PARA DISCIPLINAR A UN ABOGADO DEBE EXISTIR LA RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL CLIENTE Y ABOGADO LA CUAL GENERA UNA SERIE DE DEBERES Y OBLIGACIONES POR PARTE DEL ABOGADO CON SU CLIENTE.

EL QUEJOSO NO HA APORTADO PRUEBA DE ESTA RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL[15]. […] El actuar arbitrario del quejoso me está perjudicando material y moralmente, además que me siento absolutamente violentada porque es inaudito que se pretenda proscribir con esta acción por parte del quejoso; el deber de denuncia, la acción de tutela, el derecho de petición, el derecho a la defensa técnica, la libertad de expresión, el derecho al trabajo, el ejercicio de una profesión u oficio, etc… […][16]. 4.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, la demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente: EN ESTE PROCESO DISCIPLINARIO SE CONFIGURA FALTA DE PERSONERÍA JURÍDICA Y SUSTANTIVA, SE PRESENTA UNA PERSONERÍA ILEGÍTIMA POR FALTA DE PODER O PARA SER PRECISOS POR INEXISTENCIA DE PODER, QUE NO SE PUEDE SUBSANAR O CONVALIDAR ADELANTANDO EL PROCESO DISCIPLINARIO, TAMPOCO SE PUEDE PROBAR O DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE PODER CON TESTIMONIOS, ADEMÁS AL NO EXISTIR EL VÍNCULO ENTRA ABOGADO Y CLIENTE POR CARENCIA DEL PODER ESCRITO Y CONFERIDO EN DEBIDA Y LEGAL FORMA, ANTE LA CARENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS Y LA FALTA DE PACTO DE HONORARIOS NO NACE A LA VIDA JURÍDICA EL CONTRATO DE MANDATO Y SE CONFIGURA UNA NULIDAD INSANEABLE[17]. […] EN EL FALLO EL MISMO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESTÁ DESCONOCIENDO SUS PROPIOS PRONUNCIAMIENTOS: Si no se demuestra relación cliente abogado, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria[18]. […] El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al negar la solicitud de nulidad invocada y CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ […] está vulnerando abiertamente el derecho fundamental al trabajo y a la libertad de ejercer profesión y oficio […][19]. […] Al vulnerar el DEBIDO PROCESO SE ESTÁ VULNERANDO MI DERECHO AL BUEN NOMBRE PROFESIONAL PORQUE YO NO HE REALIZADO NINGÚN ACTO FRAUDULENTO, NI HE ROBADO, NI HE ENGAÑADO A NINGÚN CLIENTE, NI HE VIOLADO NINGÚN SECRETO PROFESIONAL, NI NINGUNA CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD EN MIS 25 AÑOS DE VIDA PROFESIONAL PARA QUE CON MURMURACIONES Y RUMORES SE PRETENDA COLOCAR EN ENTREDICHO MI BUEN NOMBRE PROFESIONAL[20]. 4.5.

Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso disciplinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como puede constatarse en la sentencia del 10 de mayo de 2019[21].

Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la responsabilidad disciplinaria. 4.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 4.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 4.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 4.9.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la discusión referida al defecto fáctico. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la tutela, en su totalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Romero Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente disciplinario allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 196 y 197 del cuaderno principal. [2] Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.

Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. [3] Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] f) <Literal subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito. [4] Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [5] Folio 20 del expediente de tutela. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Sentencia T-538 de 2017. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folio 629 del expediente disciplinario. [13] Folio 640 ibídem. [14] Folio 641 ibídem. [15] Folio 651 ibídem. [16] Folio 652 ibídem. [17] Folio 8 del cuaderno principal. [18] Folio 9 ibídem. [19] Folio 14 ibídem. [20] Folio 15 ibídem. [21] Esa providencia, en lo que interesa, dice (folio 31 del cuaderno anexo): […] Conforme lo prevé la sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2015, los parámetros del ejercicio de la abogacía, se limitan en materia de responsabilidad disciplinaria a los siguiente: “Por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”.

Nótese como no hay una consagración normativa expresa que defina la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. Resalta entonces la posibilidad de tipología contractual de gestión de negocios ajenos, de mandato, de arrendamiento de servicios o de educación, etcétera, aclarando la generalidad de aplicación de esta última figura del Código Disciplinario del abogado del que se extrae su connotación contractual de prestación de servicios.

En últimas, lo anterior demuestra la cercanía, que en principio tenía la profesional investigada con el pueblo Rom y su participación en los proyectos con enfoque diferencial tendientes a obtener beneficios para aquella comunidad, no obstante, ante la negativa del proyecto de salud, la letrada renunció a la coordinación del proyecto de educación, gestión para la cual recibió a satisfacción documentos, encuestas e información de ese grupo diferencial y de los que se aprovechó para asesorar de manera desleal con PRO ROM, al señor David Cristo y a toda su familia, comuneros del pueblo gitano, en un intento por desconocer sus usos y costumbres ancestrales, patrocinando actos contrarios a la Ley Romaní, en perjuicio de los derechos fundamentales de aquella etnia y de sus miembros.

De esta manera, lo puesto de presente, guarda congruencia con el testimonio rendido por el gitano David Cristo, quien indicó que la profesional encartada se acercó a su círculo familiar aconsejándoles fundar una nueva organización dentro de su propio colectivo, denominada Kumpañya, circunstancia de la cual se apersonó la investigada, y adelantó el trámite tutelar en contra de su pueblo, en detrimento de los usos y costumbres de aquella comunidad.