RECHAZO DE LA DEMANDA – El acto de inscripción de candidatura no es susceptible de control judicial de manera autónoma En el caso concreto, se demanda la nulidad electoral del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor NICOLAS GALLARDO ÁLVAREZ, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por la acción de nulidad electoral, puesto que no se trata de un acto de nombramiento, elección o llamamiento.
Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que las elecciones de gobernación no se han llevado a cabo, pues están programadas para el próximo 27 de octubre de 2019, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial.
Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento. En virtud de lo expuesto la demanda se rechazará de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el asunto no es susceptible de control judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos de contenido electoral que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 17 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00087-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2015-00048-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Respecto de los actos de trámite o preparatorios que no son pasibles de control judicial de forma autónoma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de junio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00062-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00045-00 Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: Medio de control electoral - Rechazo de demanda AUTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 y 169 del CPACA, este Despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y santa catalina Islas por el Partido Liberal Colombiano, NICOLÁS GALLARDO ÁLVAREZ para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Textualmente solicitó las siguientes declaraciones: 1. La Nulidad del acto de inscripción del candidato a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas por el Partido Liberal, Nicolás Gallardo Álvarez para las elecciones del 27 de octubre de 2019. 2. Que como consecuencia de lo anterior, el acto de inscripción o registro del candidato a la Gobernación por el Partido Liberal NICOLÁS GALLARDO ÁLVAREZ debe ser declarado nulo y se ordene, mediante sentencia, se suprima de los tarjetones electorales. 3.
Que las determinaciones de dicha decisión, se solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para los asuntos de su competencia y pertinencia. El demandante señala que es de conocimiento público que el pasado 9 de julio, la ex gobernadora Aury Guerrero Bowie, quien fue avalada por el Partido Liberal Colombiano, fue condenada por hechos atribuibles como delitos contra la administración pública.
Que el Partido Liberal Colombiano inscribió el 23 de julio de 2019, como candidato a la gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa catalina al señor NICOLÁS GALLARDO para las elecciones que se realizarán el próximo 27 de octubre. Que en el mes de mayo de 2019, el Gobernador Ronald Housni Jaller renunció a su cargo como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por conductas similares a las imputadas a la exgobernadora y continúa siendo militante del Partido Liberal y no se conoce públicamente comunicado alguno proveniente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberal manifestando que estos dos exgobernadores, militantes activos aún, hayan sido investigados y sancionados disciplinariamente por el Comité de Ética, como lo contemplan los Estatutos.
Por lo anterior, considera el actor que el candidato NICOLÁS GALLARDO ÁLVAREZ está inhabilitado para ser inscrito y elegido como gobernador por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 2.
CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para conocer sobre la admisión o rechazo de la demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 168 a169 y el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo.
En materia de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, son susceptibles de control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, así como los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas.
De otro lado, en cuanto a la nulidad de contenido electoral existe claridad que en materia de juicios de legalidad, “los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)”[1], es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades[2]: (…) No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.
Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento[3].
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.
Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación”[4]. En el caso concreto, se demanda la nulidad electoral del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, él señor NICOLAS GALLARDO ÁLVAREZ, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por la acción de nulidad electoral, puesto que no se trata de un acto de nombramiento, elección o llamamiento.
Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que las elecciones de gobernación no se han llevado a cabo, pues están programadas para el próximo 27 de octubre de 2019, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial.
Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento. En virtud de lo expuesto la demanda se rechazará de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el asunto no es susceptible de control judicial.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - Rechazar la demanda presentada por el señor Leandro Pájaro Balseiro. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Ídem [3] En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00.
CP. Lucy Jeannette Bermúdez. [4] Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00. Auto del 7 de junio de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro.