Micelio
11001-03-24-000-2019-00319-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alejandro Jiménez Ospina Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por falta de argumentación y porque su estudio requiere un análisis de fondo propio de la sentencia En el presente asunto los actores solicitan la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 de 2019 a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016 que establecía un trámite para la integración de la terna de candidatos a fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República.

(…). Ahora, si bien es cierto, invocaron el desconocimiento de los artículos 3, 29, 83, 123 y 129 de la Constitución Política; 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de 2014 debe tenerse en cuenta que, tal y como lo manifestaron las demandadas, no se argumentó en manera alguna la forma en que el acto acusado vulneró dichas normas, por cuanto se insiste, el único fundamento que sustentó tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional fue la posible falsa motivación anteriormente referida.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud correspondiente, sin embargo, en este caso las normas fueron invocadas pero no se explicaron las razones por las cuales el acto demandado las desconocía, razón por la cual, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

Además, tal y como lo expusieron las demandadas y la señora agente del Ministerio Público, el decreto demandado fue expedido en ejercicio de las facultades discrecionales otorgadas constitucionalmente al presidente de la República tanto para ejercer la potestad reglamentaria como para conformar la terna para la elección del fiscal general de la Nación, razón por la cual, el estudio de los motivos expuestos en el acto acusado no puede adelantarse de manera ligera, toda vez que en primer lugar, se debe determinar si dicho acto requería o no de motivación y si en caso de que la motivación no corresponda con la realidad, esa situación conllevaría la nulidad del acto acusado o no. Estudio este que no resulta propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. En ese orden de ideas, al no haberse fundado la solicitud de suspensión provisional en el desconocimiento de normas superiores sino en una posible falsa motivación y al no resultar claro en este momento procesal si dicho vicio, primero, se encuentra acreditado; y segundo, si genera o no la nulidad del acto administrativo demandado, dadas las particularidades anteriormente expuestas.

En tales condiciones, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de medida cautelar, su fundamentación y los requisitos para que proceda la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1163 DE 2019 (2 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00319-00 Actor: ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, expedido por el Gobierno: presidente de la República y la ministra de Justicia y del Derecho, a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán González y Alejandro Jiménez Ospina en su calidad de ciudadanos y miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, presentaron demanda de nulidad contra el Decreto 1163 de 2019 a través del cual el presidente de la República, la ministra de Justicia y del Derecho y la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República derogaron el Decreto 450 de 2016 por medio del que se estableció el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del presidente de la República. 2.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Dentro del escrito de demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de la solicitud sostuvieron que el Decreto 1163 de 2013 está viciado de falsa motivación toda vez que se basa en el supuesto según el cual el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional y estatutaria de elección del fiscal general de la Nación –lo cual no es cierto- y utiliza como sustento una decisión judicial que no resulta aplicable al caso, lo que se traduce en que fue expedido contra derecho.

Manifestaron que permitir al presidente de la República presentar la terna para fiscal general de la Nación sin aplicar el Decreto 450 de 2016, puede desconocer otros derechos y principios constitucionales tales como el debido proceso, el principio de buena fe y los demás principios que deben regir la actividad de la administración pública.

Invocaron como desconocidos los artículos 1, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de 2014. Recordaron que el Decreto 450 de 2016 establecía la forma en que se conformaría la terna que el presidente de la República enviaría a la Corte Suprema de Justicia para la elección del fiscal general de la Nación en aras de aumentar la transparencia y el control al ejercicio del poder público en la elección de altos dignatarios.

Señalaron que para justificar su derogatoria se adujo que la facultad para seleccionar a las personas que integrarán la terna corresponde única y exclusivamente al presidente de la República, que la regla de elección no puede ser modificada de ninguna manera y que no obstante lo anterior, el Decreto 450 de 2016 variaba dicha regla, por lo que debe ser derogado de acuerdo a lo dispuesto por esta Sección en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del expediente 2016-0067.

Explicaron que en el acto demandado se partió de un supuesto equivocado según el cual el Decreto 450 de 2016 modificó por vía reglamentaria o sometió a reglas distintas de elección, fijadas para otro tipo de servidores públicos, la regla especial para la conformación de la terna de candidatos para ocupar el cargo de fiscal general de la Nación, la cual, al estar fijada en la Constitución y en una ley estatutaria no puede ser modificada por otra vía. Sostuvieron que en el referido Decreto 450 de 2016 se fijaron 6 etapas para la conformación de la terna, a saber: la invitación pública para postularse, la elaboración de la lista definitiva de candidatos, la publicación de la lista definitiva, la entrevista opcional entre el presidente de la República y los posibles ternados, la divulgación de la terna y la presentación de la misma ante la Corte Suprema de Justicia. Adujeron que en el Decreto 450 de 2016 se establecieron herramientas para la mejor toma de decisiones en el procedimiento de conformación de la terna para el cargo de fiscal general de la Nación, sin modificar o sustituir la regla contenida en los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996.

Manifestaron que en las referidas normas se fija un procedimiento especial y complejo de elección en el que intervine el presidente de la República – quien presenta la terna de candidatos- y la Corte Suprema de Justicia – que elige al fiscal general de la Nación de la terna presentada-. Indicaron que en el Decreto 1163 de 2019 se sostuvo que con el Decreto 450 de 2016 se modificaba o sustituía la referida regla de elección por cuanto se radicaba la competencia de manera exclusiva y autónoma en el presidente de la República lo cual es absolutamente falso.

Aclararon que el procedimiento para la conformación de la terna de candidatos no modificó la regla constitucional y estatutaria, simplemente definió los pasos para el desarrollo de una de las etapas de elaboración de la terna por parte del presidente de la República dentro del proceso complejo de elección del fiscal general de la Nación. Insistieron en que con el Decreto 450 de 2016 no hubo variación alguna ni en las autoridades que intervienen en el proceso complejo de elección ni en el orden en que cada una interviene en el mismo.

Agregaron que a la luz de lo establecido en la referida norma, a pesar de que la invitación pública permite que cualquier persona que cumpla con los requisitos para el cargo ponga su nombre a consideración del presidente de la República, éste puede incluir el nombre de cualquier otra persona en la lista definitiva de postulados, por cuanto no se trata de una convocatoria pública sino simplemente de una invitación. Pusieron de presente que tampoco existen criterios de eliminación de candidatos diferentes a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por lo que es claro que el presidente de la República continúa con el total control de la terna.

Aclararon que lo único que hacía el plurimencionado Decreto 450 de 2016 era dotar al presidente de la República de mayores herramientas para poder tomar una decisión informada sobre quienes debían conformar la terna para fiscal general; además, permitía a la ciudadanía conocer con anterioridad, quiénes estaban siendo considerados para el cargo para así, poder ejercer control ciudadano en el proceso de conformación de la terna.

Afirmaron que de ser cierta la motivación del Decreto 1163 de 2019, el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia también debería ser derogado, por cuanto consagra la función de la Sala Plena de elegir al fiscal general de la Nación previo estudio de la terna enviada por el presidente de la República, para lo cual celebrará audiencias para escuchar a los ternados, lo cual, en la lógica del Gobierno, implicaría una modificación de las atribuciones consagradas en los artículos 249 de la Carta Política y 29 de la Ley 270 de 1996.

Agregaron que el argumento según el cual el Decreto 450 de 2016 contraría lo establecido por esta Sección en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del expediente 2016-0067 también es falso toda vez que parte de una interpretación errónea de dicha decisión judicial. Precisaron que en dicha providencia la Sala se pronunció sobre el presunto conflicto normativo que existía entre los artículos 126 y 281 de la Constitución Política en lo que a la elección del defensor de Pueblo se refiere sin que se haya abordado el tema de la reglamentación por parte del presidente de la República de un procedimiento para conformar una terna.

Afirmaron que la falsa motivación invocada conlleva la vulneración de los artículos 29, 83 y 209 de la Carta Política. Concluyeron que la norma demandada debe ser declarada nula por cuanto parte de la base de que el Decreto 450 de 2016 modifica la regla constitucional y estatutaria de elección del fiscal general de la Nación y porque utiliza como sustento una decisión judicial que no sirve como precedente relevante para el caso y por tanto, ha sido malinterpretada y descontextualizada. 3.

Trámite de la solicitud Mediante auto del 23 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la ministra de Justicia y del Derecho, a la señora agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

(fols. 33 y 34). 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las referidas entidades mediante escrito presentado de manera conjunta adujeron que la medida cautelar solicitada, es improcedente. Adujeron que la parte actora no cumplió con la carga de exponer de forma amplia y suficiente el concepto de la violación toda vez que en la demanda no se explicó la razón por la cual el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico superior.

Destacaron que la solicitud de medida cautelar se basó en una supuesta falsa motivación del acto acusado pese a que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que la suspensión provisional pueda ser decretada debe existir una contradicción entre el acto demandado y las normas superiores en que aquel debe fundarse, razón suficiente para declarar su improcedencia en el caso concreto.

Desarrollaron el concepto de potestad reglamentaria del presidente de la República a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia. Señalaron que el acto de conformación de la terna por parte del presidente de la República para que la Corte Suprema de Justicia elija al fiscal general de la Nación es una competencia exclusiva, privativa, autónoma y personal atribuida directamente por la Constitución Política al ejecutivo.

Indicaron que la referida competencia debe ser ejercida en los términos definidos en los artículos 249 de la Carta y 29 de la Ley 270 de 1996, por lo que los demás aspectos relacionados al desarrollo de esta función están reservados al fuero discrecional del presidente de la República, quien deberá ejercerlos en forma razonable conforme a la finalidad de la función atribuida.

Negaron que el acto demandado esté viciado de falsa motivación toda vez que el Decreto 450 de 2016 adicionó elementos al procedimiento de conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación y por ende, sí modificó la esencia de la regla especial dispuesta en los artículos 249 constitucional y 29 de la Ley 270 de 1996.

Manifestaron que las referidas normas otorgaron un margen de autonomía al presidente de la República para la elaboración de la terna que se traduce, a su vez, en la posibilidad de incidir de esa manera en el organismo encargado de ejercer la acción penal. Resaltaron que la Carta Política solo limita el ejercicio de la potestad de postulación del presidente de la República al cumplimiento de los requisitos constitucionales por lo que los demás elementos hacen parte del fuero discrecional del jefe de Estado.

Mencionaron que el Decreto 450 de 2016 había alterado la discrecionalidad del presidente de la República reconocida expresamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con lo cual se puso en riesgo la configuración superior de la elección del fiscal general. Recordaron que la discrecionalidad no es caprichosa sino que está arraigada al sistema de pesos y contrapesos para definir la forma en que debe operar la Fiscalía General de la Nación. Insistieron en que el carácter discrecional en la elaboración de la terna se había erosionado con el Decreto 450 de 2016 toda vez que había agregado la participación de agentes externos al poder ejecutivo en la conformación de la lista – invitación pública – para limitar el ejercicio de la atribución presidencial.

Adujeron que la adición de nuevas fases al procedimiento de elaboración de la terna para fiscal general de la Nación sí suponía una modificación de la regla general constitucional y un desbordamiento de la facultad reglamentaria, por lo que era preciso retirar del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016. Arguyeron que los motivos que dieron lugar a la expedición de la norma acusada son verdaderos, reales y legales, razón por la cual el cargo de falsa motivación no se configura.

Plantearon que en la sentencia del 30 de marzo de 2017 invocada en la parte motiva del acto acusado se estableció una regla de derecho que reconoce la importancia de aplicar estrictamente los procedimientos de elección especiales consagrados en la Carta Política sin necesidad de adelantar los procedimientos fijados de manera general para otros casos por lo que sí resultaba pertinente traer a colación dicha postura jurisprudencial en el caso concreto.

Solicitaron negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 de 2019. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes argumentos: Recordó que de conformidad con lo establecido en los artículos 249 Constitucional y 29 de la Ley 270 de 1996 el fiscal general de la Nación es elegido para un período de 4 años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el presidente de la República.

Señaló que la elaboración de la referida terna hace parte de las facultades discrecionales del presidente de la República lo cual resulta relevante para el caso concreto, toda vez que el acto acusado derogó el Decreto 450 de 2016 que fijó un trámite o procedimiento para la integración de la terna de candidatos al cargo de fiscal general de la Nación. Aclaró que en ejercicio de su facultad discrecional el presidente de la República en 2016 decidió auto regularse para efectos de la elaboración de la mencionada terna y así mismo, en 2019 decidió no someterse al procedimiento fijado en 2016.

Destacó que el vicio de falsa motivación debe estudiarse con especial cuidado en materia de actos discrecionales toda vez que al tratarse de una potestad de esa naturaleza no siempre se exponen los motivos que lo fundamentan o incluso cuando aquellos se invocan pueden resultar indiferentes para la validez del acto administrativo. Indicó que en este evento se habían podido omitir los motivos de la derogatoria del Decreto 450 de 2016 sin que ello afectara la validez del acto derogatorio.

Reiteró que al tratarse de actos discrecionales, la falsa motivación no da lugar a la nulidad del acto, toda vez que la motivación de aquellos no es un requisito para su validez. Aclaró que aunque en el caso concreto los motivos que se expusieron en el acto demandado no corresponden a la realidad, de ello no se deriva la necesidad de suspender los efectos del acto acusado, toda vez que el presidente de la República, incluso sin esa motivación podía derogar el Decreto 450 de 2016.

Concluyó que aunque las motivaciones expuestas en el acto acusado pueden no corresponder a la realidad, ello no genera la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional del presidente de la República. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver la medida cautelar solicitada por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 233 y 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[1]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3. El caso concreto En el presente asunto los actores solicitan la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 de 2019 a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016 que establecía un trámite para la integración de la terna de candidatos a fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República.

La solicitud se fundamenta en la posible configuración de una falsa motivación del acto acusado toda vez que en criterio de los actores, los argumentos según los cuales el Decreto 450 de 2016 modificó el procedimiento para la conformación de la terna para fiscal y se desconoció la regla jurisprudencial sentada en materia de este tipo de elección en una providencia de esta Sección no corresponden a la realidad.

Ahora, si bien es cierto, invocaron el desconocimiento de los artículos 3, 29, 83, 123 y 129 de la Constitución Política; 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de 2014 debe tenerse en cuenta que, tal y como lo manifestaron las demandadas, no se argumentó en manera alguna la forma en que el acto acusado vulneró dichas normas, por cuanto se insiste, el único fundamento que sustentó tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional fue la posible falsa motivación anteriormente referida.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como se dejó expuesto con antelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud correspondiente, sin embargo, en este caso las normas fueron invocadas pero no se explicaron las razones por las cuales el acto demandado las desconocía, razón por la cual, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

Además, tal y como lo expusieron las demandadas y la señora agente del Ministerio Público, el decreto demandado fue expedido en ejercicio de las facultades discrecionales otorgadas constitucionalmente al presidente de la República tanto para ejercer la potestad reglamentaria como para conformar la terna para la elección del fiscal general de la Nación, razón por la cual, el estudio de los motivos expuestos en el acto acusado no puede adelantarse de manera ligera, toda vez que en primer lugar, se debe determinar si dicho acto requería o no de motivación y si en caso de que la motivación no corresponda con la realidad, esa situación conllevaría la nulidad del acto acusado o no. Estudio este que no resulta propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. En ese orden de ideas, al no haberse fundado la solicitud de suspensión provisional en el desconocimiento de normas superiores sino en una posible falsa motivación y al no resultar claro en este momento procesal si dicho vicio, primero, se encuentra acreditado; y segundo, si genera o no la nulidad del acto administrativo demandado, dadas las particularidades anteriormente expuestas.

En tales condiciones, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna prejuzgamiento. 4.

Otras decisiones A folios 95 y 96 del cuaderno de medida cautelar obran poderes otorgados a las doctoras Martha Alicia Corssy Martínez y María Alejandra Aristizábal García para actuar como apoderadas del Departamento Administrativo y de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. Al reunir dichos documentos los requisitos legales, habrá de reconocérseles personería para actuar en los términos de los mismos.

Conforme con lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Niégase el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer a las abogadas Martha Alicia Corssy Martínez y María Alejandra Aristizábal García como apoderadas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos de los poderes que obran a folios 95 y 96 del cuaderno de medida cautelar, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.