Micelio
17001-23-31-000-1998-00667-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Melida Ruby Mafla Criollo Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul – Aránzazu Y Otros

RECURSO DE QUEJA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NORMA PROCESAL APLICABLE Problema jurídico. Corresponde al despacho establecer si la providencia que admite la revocatoria del poder otorgado para ejercer la representación judicial es apelable o, si por el contrario, contra la misma no es procedente ese mecanismo de impugnación. Comoquiera que en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el momento de formulación del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO DE PONENTE De acuerdo con la norma antes citada y con lo dispuesto en el artículo 182 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o iii) no se conceda el recurso extraordinario de revisión. (…) Finalmente, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / COPIAS DEL PROCESO – A cargo del recurrente Respecto al término concedido para la remisión de las copias tendientes a surtir la queja, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias -la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 324 RECURSO DE QUEJA / FIN DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no se conceden los recursos extraordinarios, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. (…) [U]na de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 7 de febrero de 2012, Exp. 2011-00164, C. P: María Claudia Rojas Lasso y auto del 9 de diciembre de 2010, Exp. 38753, C. P: Stella Conto Díaz del Castillo. PODER / TERMINACIÓN DEL PODER / REVOCATORIA DEL PODER / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estima bien denegada la alzada el artículo 76 del Código General del Proceso señala que: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. (…)”.En esa medida, resulta claro que contra la decisión que admitió la revocatoria del poder conferido (…) no procedía ningún recurso, de ahí que sea innecesario verificar el requisito relativo a la oportunidad.

(…) Aunado a lo anterior, también resulta pertinente señalar que el auto que admite la revocatoria de poder, no se encuentra mencionado dentro de las decisiones que son susceptibles de apelación proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, pues el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00667-02 (64662) Actor: MELIDA RUBY MAFLA CRIOLLO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL – ARÁNZAZU Y OTROS Referencia: Recurso de queja – Decreto 01 de 1984 Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el abogado Luis Alirio Torres Barreto contra la providencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto del 7 de mayo de 2019, a través del cual se aceptó la revocatoria de poder del referido profesional del derecho (fol. 250 a 252 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, los señores Melida Ruby Mafla Criollo y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Aránzazu y otros, con el propósito de que les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Uriel Mafla (fol. 36 a 48 c.1.). 2.

Surtidos los trámites procesales correspondientes a la primera instancia, el 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Decisión profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandad (fol. 94 a 160 c. ppal.). 3. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora, el demandado E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul - Aránzazu y el llamado en garantía señor Abelardo Montenegro Cantillo, formularon recursos de apelación (fol. 167 c. ppal.), los cuales fueron concedidos ante esta Corporación. 4.

Una vez agotadas las etapas correspondientes a la segunda instancia, a través de providencia del 29 de abril de 2015, esta Corporación resolvió modificar la sentencia proferida por el a quo y, consecuencialmente, ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen (fol. 179 a 215 c.1.). 5. Luego de devolverse el expediente, el 27 de julio de 2017, el a quo dispuso admitir la revocatoria de poder presentada por los demandantes Martha Aidee González Mafla, Luz Karime González Mafla, Julio Cesar Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla y Melida Ruby Mafla Criollo respecto del abogado Luis Alirio Torres Barreto (fol. 224-225 c.1.). 6.

Debido a lo anterior, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de agosto de 2017, el abogado Luis Alirio Torres Barreto promovió incidente de regulación de honorarios, con el fin de que le fuera remunerada toda su gestión dentro del proceso de reparación directa adelantado por él en nombre de los señores Melida Ruby Mafla Criollo y otros en contra del municipio de Aránzazu y otros (fol. 2 a 14 c.1.). 7.

Posteriormente, a través de memorial presentado el 28 de enero de 2019, los demandantes Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez revocaron el poder conferido al profesional del derecho Luis Alirio Torres Barreto (fol. 228-229 c.1.), revocatoria que fue admitida en auto del 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Unitaria (fol. 230 c.1.). 8.

Inconforme con la decisión anterior, el 9 de mayo de 2019, el abogado Luis Alirio Torres Barreto formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el a quo no debió admitir la revocatoria de poder, sin antes haber tramitado el incidente de regulación de honorarios. Además, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas ya no tenía competencia para tomar dicha decisión, debido a que el proceso de reparación directa tramitado en dicho despacho ya había culminado (fol. 235 a 240 c.1.). 9.

A través de providencia del 12 de junio de 2019, el a quo rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el profesional del derecho Luis Alirio Torres Barreto en contra del auto del 7 de mayo de 2019. Al respecto, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, contra el auto que admite la revocatoria del poder no procede ningún recurso (fol. 246-247 c.ppl.). 10.

Inconforme con la decisión antes mencionada, el abogado Luis Alirio Torres Barreto presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en el que indicó que el auto que admitió la revocatoria de poder era contrario a derecho, toda vez que no se exigió el paz y salvo por concepto de honorarios, ni se tramitó primero el incidente de regulación de honorarios, el cual había sido radicado con anterioridad a la solicitud de revocatoria de poder (fol. 250 a 252 c.ppl.). 11.

Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta resolvió negar el recurso de reposición reiterando los argumentos sobre la improcedencia de los recursos contra el auto que admitió la revocatoria de poder. Por lo anterior, dispuso que se expidieran copias para surtir el trámite de queja. 12. El 21 de agosto de 2019, el secretario del Tribunal Administrativo de Caldas remitió las copias para que se surtiera el recurso de queja, las cuales fueron radicadas ante esta Corporación el 22 de agosto de 2019, (fol. 255 c. ppal.).

Por reparto del 27 de agosto de 2019, el conocimiento del recurso le correspondió a este despacho (fol. 256 c.ppl.). 13. Una vez allegadas las copias para surtir el recurso de queja, el 4 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el asunto de la referencia, de conformidad con los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (fol. 257 c.ppl.).

II. COMPETENCIA Comoquiera que en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el momento de formulación del recurso[1]. De otro lado, respecto a la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de queja contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos, el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 consagró lo siguiente: Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.

De acuerdo con la norma antes citada y con lo dispuesto en el artículo 182 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o iii) no se conceda el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que no concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto.

Finalmente, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984. - Procedencia Respecto al término concedido para la remisión de las copias tendientes a surtir la queja, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias -la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.

Conforme a lo anterior, se tiene que el 14 de agosto de 2019 el recurrente pagó el valor de las copias solicitadas, cumpliendo con el requisito oportunamente. Ahora, aunque no obra constancia de expedición de las copias por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, puede inferirse que este requisito fue cumplido oportunamente por cuanto el recurso de queja fue presentado ante esta Corporación dentro de los ocho (8) días siguientes al pago de las expensas[2] (fol. 1 c.1. y 255 c. ppal.).

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si la providencia que admite la revocatoria del poder otorgado para ejercer la representación judicial es apelable o, si por el contrario, contra la misma no es procedente ese mecanismo de impugnación. IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe estimar bien denegado el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no se conceden los recursos extraordinarios, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación[3]. 2.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. 3. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”[4]. 4.

Entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el profesional del derecho Luis Alirio Torres Barreto contra la providencia del 7 de mayo de 2019, a través de la cual se admitió la revocatoria de poder a él conferido por los señores Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez. 5.

En esa medida, corresponde al despacho determinar i) si contra dicha decisión procede el recurso de apelación y ii) determinar si los recursos formulados fueron interpuestos dentro del término establecido por la ley. 6. Respecto al primer interrogante, advierte el despacho que como el Decreto 01 de 1984 no regula lo relativo al poder y su revocatoria, corresponde dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 267 ibídem. 7.

Así las cosas, se tiene que el artículo 76 del Código General del Proceso señala que: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. (…)”. -Negrilla fuera de texto-. 8. En esa medida, resulta claro que contra la decisión que admitió la revocatoria del poder conferido por los señores Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez al abogado Luis Alirio Torres Barreto no procedía ningún recurso, de ahí que sea innecesario verificar el requisito relativo a la oportunidad. 9.

Aunado a lo anterior, también resulta pertinente señalar que el auto que admite la revocatoria de poder, no se encuentra mencionado dentro de las decisiones que son susceptibles de apelación proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, pues el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo únicamente establece como apelables los siguientes autos: “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 10. En este sentido, es claro que contra el auto del 7 de mayo de 2019, (que admitió la revocatoria de poder conferido por Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez al abogado Luis Alirio Torres Barreto), no era procedente la apelación. 11.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Luis Alirio Torres Barreto es un trámite accesorio e independiente del proceso principal, el cual debe adelantarse conforme lo dispone la ley y en el cual no tiene incidencia la revocatoria del poder efectuada, de allí que pueda continuarse con su trámite a pesar de la manifestación de revocatoria realizada por algunos de los demandantes. 12.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alirio Torres Barreto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta el 7 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el abogado Luis Alirio Torres Barreto en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta el 7 de mayo de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el expediente de queja al Tribunal Administrativo de Caldas previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Etg/2c ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Las copias fueron remitidas el 22 de agosto de 2019 a esta Corporación, mediante Oficio n.º 3190 (fol. 255 c. ppal.). [3] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo.