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25000-23-36-000-2018-00312-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Construcciones Barsa Sas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INADMISIÓN DE LA DEMANDA El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio es la inadmisión de la demanda, pues así lo dispone el numeral 7 del artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Por otra parte, el artículo 613 del CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, estableció que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial; que son aquellas que tienen por objeto asegurar un conjunto de bienes materiales en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del proceso o las medidas que impongan directamente obligaciones de carácter económico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CONSECUENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL La medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos tiene por objeto evitar que se produzcan los efectos del acto que aún no se hayan causado, en procura de la protección del ordenamiento jurídico y de intereses legítimos.

Si bien es cierto los actos administrativos pueden implicar consecuencias patrimoniales, por ende, su suspensión provisional tendría como resultado colateral impedirlos, el objeto directo de la suspensión no es afectar bienes materiales ni imponer obligaciones pecuniarias. Así pues, la suspensión provisional no entra dentro de la categoría de medidas cautelares de carácter patrimonial y por eso no es viable aplicar la excepción consagrada en el artículo 613 del CGP y es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El numeral 2 del artículo 169 del CPACA dispone como causal de rechazo de la demanda el que habiendo sido inadmitida no se corrija dentro de la oportunidad legalmente establecida. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00312-01(62168) Actor: CONSTRUCCIONES BARSA SAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) RECHAZO DE LA DEMANDA-Procedencia del recurso de apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para intentar la demanda.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-No agotar el requisito conlleva el rechazo de la demanda. SUSPENSIÓN PROVISIONAL- No es una medida cautelar de carácter patrimonial. El 18 de abril de 2018, la sociedad Construcciones Barsa SAS formuló demanda de controversias contractuales contra el SENA, para que se decretara la nulidad de los actos administrativos n°.1112 de 2017 y n°. 2352 de 2017 que declararon la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra por fallas estructurales, obra producto de la ejecución del contrato n°. 442 de 2009, y se condenara por los perjuicios ocasionados.

Solicitó que se adoptara la suspensión provisional de dichas resoluciones como medida cautelar. El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, entre otros motivos, por la falta de los soportes del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El 6 de junio de 2018, el demandante presentó la corrección de la demanda.

El 21 de junio de 2018 el Tribunal rechazó la demanda porque el demandante no probó el trámite de conciliación prejudicial y las medidas cautelares solicitadas no tenían el carácter patrimonial, por tanto, no aplicaba la excepción del inciso 2 del artículo 613 del CGP. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el cual esgrimió que al solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de actos administrativos de eminente contenido patrimonial, de conformidad al inciso 2 del artículo 613 de CGP, no está obligada agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el inciso 2 y el numeral 1º del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de las pretensiones asciende a $1.177.672.808.00, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 del CPACA numeral 5, esto es, $390.621.000[1]. 2. El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio es la inadmisión de la demanda, pues así lo dispone el numeral 7 del artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, el artículo 613 del CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, estableció que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial; que son aquellas que tienen por objeto asegurar un conjunto de bienes materiales en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del proceso o las medidas que impongan directamente obligaciones de carácter económico. 3.

La medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos tiene por objeto evitar que se produzcan los efectos del acto que aún no se hayan causado, en procura de la protección del ordenamiento jurídico y de intereses legítimos. Si bien es cierto los actos administrativos pueden implicar consecuencias patrimoniales, por ende, su suspensión provisional tendría como resultado colateral impedirlos, el objeto directo de la suspensión no es afectar bienes materiales ni imponer obligaciones pecuniarias.

Así pues, la suspensión provisional no entra dentro de la categoría de medidas cautelares de carácter patrimonial y por eso no es viable aplicar la excepción consagrada en el artículo 613 del CGP y es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA dispone como causal de rechazo de la demanda el que habiendo sido inadmitida no se corrija dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Como el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y en el tiempo oportuno para su corrección el demandante no anexó la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

CONFÍRMASE, el auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.