MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA [D]e conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, la competencia en razón del territorio en los procesos <<contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato>>.
( ) En aplicación de la citada norma, la competencia por el factor territorial en el presente asunto le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, en la medida que el convenio interadministrativo ( ) debía ejecutarse en dicho municipio, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja. ( ) No obstante lo anterior, el artículo 16 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, establece la figura de la prorrogabilidad tácita de la competencia en virtud de la cual, cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del proceso.
Esto significa que en esos casos no le es posible al juez, que está conociendo el proceso, desprenderse de la competencia, en la medida que el paso del tiempo y el silencio del operador judicial y de las partes la deja fijada en él, así no le hubiera sido atribuida inicialmente por la ley. ( ) Es claro entonces que operó la prórroga de la competencia del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, este es el competente para tramitar este asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2019-00068-01(64501) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE MACANAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Conflicto de competencia territorial.
Prórroga de la competencia AUTO Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia por el factor territorial suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Tunja. I.- Antecedentes 1.- El 21 de junio de 2017, el Ministerio del Interior interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Macanal, Boyacá, para que se declarara que este incumplió el Convenio Interadministrativo No. F- 343 de 2013, suscrito entre las partes, y se condenara al municipio a pagar los perjuicios correspondientes. 2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda. 3.- Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia inicial. 4.- Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró oficiosamente su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja, toda vez que el Convenio Interadministrativo No. F-343 de 2013 tenía por objeto la construcción del Centro de Integración Ciudadana en el Municipio de Macanal (Boyacá). 5.- Mediante auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y señaló que: <<(…) al no haberse advertido la falta de competencia territorial desde el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, y al no haber sido alegada por las partes en las oportunidades legalmente establecidas para el efecto, operó la prórroga de competencia conforme a lo establecido en el artículo 16 del C.G.P. (…)>> (f. 577, c. ppl). 6.- El expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Tunja. 7.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019 se ordenó el traslado por el término común de tres (3) días establecido por el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, que transcurrió sin actuaciones de las partes.
II.- Competencia 8.- El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 125 y 158 del CPACA. El inciso 1° del citado artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre <<(…) los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales (…)>>. 9.- De conformidad con el artículo 125 del CPACA corresponde al << juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 10.- Dado que el presente conflicto de competencia se presenta entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243, el Despacho es competente para resolverlo.
III.- Consideraciones El Despacho considera que el competente para conocer el presente proceso es el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por las siguientes razones: 11.- Es cierto, tal como lo señalaron las dos decisiones de falta de competencia que dan lugar al presente conflicto, que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, la competencia en razón del territorio en los procesos <<contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato>>. 12.- En aplicación de la citada norma, la competencia por el factor territorial en el presente asunto le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, en la medida que el convenio interadministrativo No. F- 343 del 8 de noviembre de 2013 tuvo por objeto <<Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el Municipio de MACANAL (BOYACÁ)>>[1], por lo que es claro que el convenio debía ejecutarse en dicho municipio, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja. 13.- No obstante lo anterior, el artículo 16 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, establece la figura de la prorrogabilidad tácita de la competencia en virtud de la cual, cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del proceso.
Esto significa que en esos casos no le es posible al juez, que está conociendo el proceso, desprenderse de la competencia, en la medida que el paso del tiempo y el silencio del operador judicial y de las partes la deja fijada en él, así no le hubiera sido atribuida inicialmente por la ley. 14.- Dispone textualmente el artículo 16 del C.G.P. <<La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.>> (énfasis agregado). 15.- En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 139 del C.G.P. sobre conflictos de competencia dispone que el <<juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional>>. 16.- En el caso en concreto, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia por el factor territorial mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019 (Fls 569-570), momento en el cual había operado la prórroga de la competencia en ese despacho judicial por los siguientes motivos: - Ese Juzgado admitió la demanda mediante auto del 17 de agosto de 2017 (Fls 543 y 544) - El municipio de Macanal no interpuso recurso de reposición contra el autor admisorio de la demanda ni contestó la demanda, por lo que tampoco propuso la excepción previa de falta de competencia. 16.- Es claro entonces que operó la prórroga de la competencia del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, este es el competente para tramitar este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para conocer de la acción de controversias contractuales presentada por el Ministerio del Interior contra el Municipio de Macanal.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para que siga adelante con el trámite que corresponda.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado 7 Administrativo de Tunja, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 71 del expediente