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25000-23-36-000-2017-01979-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Consorcio Logística Hidráulica·Demandado: Empresas Públicas De Cundinamarca S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Reglas / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De entrada, conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación dos reglas consagradas en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se unificó en el sentido de que, en los contratos cuya liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para liquidarlo, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Para la Sala Plena de la Sección Tercera, en estos casos se descarta la aplicación de lo dispuesto en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 ibidem, regla que solo resulta aplicable en los eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación (ni bilateral ni unilateral) al momento de presentarse la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando el contrato se liquida por fuera del plazo previsto, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de dicho término, consultar sentencia de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO III MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Impróspera / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Al momento de la presentación de la demanda no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01979-01(62641) Actor: CONSORCIO LOGÍSTICA HIDRÁULICA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APLICACIÓN DE LA TESIS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / cuando el contrato se liquida por fuera del plazo previsto, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de dicho término, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en aplicación del apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de octubre de 2017[1], el Consorcio Logística Hidráulica, a través de su representante y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso con errores): “PRIMERA: DECLARAR que las Empresas Públicas de Cundinamarca debe al Consorcio Logística Hidráulica el saldo correspondiente al Parágrafo Cuarto de la Cláusula décima tercera modificada por el documento de prórroga 1 al contrato PDA-C-162-2011, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $ 93.175.763,76 o el valor que se logre probar en el proceso.

“SEGUNDA: DECLARAR que el contrato No PDA-C-162-2012, fue alterado en sus condiciones técnicas, financieras y económicas existentes al momento de proponer con las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, debido a la mayor permanencia en la obra no imputable al interventor. “TERCERO: Como consecuencia de la pretensión previa, declárese que el Consorcio Logística Hidráulica debió asumir costos y gastos mayores así: - Mayores costos de personal para todos y cada uno de los frentes y proyectos de obra objeto de interventoría. - Mayores gastos generales de administración, personal técnico no facturable y otros.

“(…). “CONDENATORIAS “PRIMERA: Como consecuencia de la primera pretensión declarativa se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a pagar al CONSORCIO LOGÍSTICA HIDRÁULICA la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $ 93.175.763,76, o lo que se logre probar en el proceso. “SEGUNDA: Como consecuencia de las pretensiones declarativas segunda y tercera se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a pagar al CONSORCIO LOGÍSTICA HIDRÁULICA la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($475.640.702), o lo que se logre probar en el proceso, discriminados así (…)”. 2.

La contestación de la demanda El extremo pasivo en la presente litis contestó la demanda[3] oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que el contrato objeto del litigio finiquitó el 13 de febrero de 2014, por lo que los 4 meses para efectuar la liquidación bilateral vencieron el 12 de junio de 2014 y, por ende, los 2 meses con los cuales contaba la entidad estatal para liquidarlo unilateralmente expiraban el 12 de agosto de la misma anualidad, por manera que la caducidad operó el 12 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2017.

Seguidamente, señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de marzo del año 2017, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal para demandar. En adición de lo anterior, la entidad demandada sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “El hecho de que la entidad pública que represento y el Consorcio Logística Hidráulica hayan liquidado bilateralmente el contrato faltando veinticinco (25) días, y diez (10) meses (17 de septiembre de 2015) que restaban para que vencieran los dos años siguientes a la conclusión del plazo legal para liquidar de común acuerdo (4 meses) o unilateralmente en su caso (2 meses), esto es los seis meses siguientes a la terminación del negocio, no implica que entonces se tengan dos años más para el ejercicio oportuno de la acción, pues, se repite, los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificable por el querer de las partes”[4]. 3.

Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad, porque, a su juicio, la interposición de la demanda fue oportuna. Sostuvo que el contrato en cuestión se liquidó de común acuerdo por las partes el 17 de septiembre de 2015 y que, a partir del día siguiente debía computarse el plazo de los 2 años para ejercer su derecho de acción, de conformidad con lo contemplado en el apartado iii), del literal (j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA[5], por lo que concluyó que la accionante tenía hasta el 18 de septiembre de 2017 para demandar.

Añadió que el término de caducidad se suspendió desde el 2 de marzo de 2017 (fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial) hasta el 5 de abril de 2017 (día en el que se declaró fallida la respectiva audiencia). Seguidamente, teniendo en cuenta ese lapso de suspensión, el Tribunal de primera instancia sostuvo que el plazo para presentar la respectiva demanda vencía el 24 de octubre de 2017 y como el escrito inicial se interpuso el 19 de octubre de 2017, concluyó que se interpuso en oportunidad[6]. 3.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “Admitir las consideraciones hechas por este Honorable Tribunal implica básicamente que la caducidad no quede en manos del legislador sino que quede en manos de las partes que celebran un contrato estatal (…) Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiera hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior.

Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes (…). “El hecho de que la entidad pública que represento y el Consorcio Logística Hidráulica hayan liquidado bilateralmente el contrato faltando 25 días y 10 meses (17 de septiembre de 2015) que restaban para que vencieran los 2 años siguientes a la conclusión del plazo legal para liquidar de común acuerdo (4 meses) o unilateralmente en su caso (2 meses), esto es los 6 meses siguientes a la terminación del negocio, no implica que entonces se tengan 2 años más para el ejercicio oportuno de la acción, pues, se repite, los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes.

(…)”[7] 3.1. El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. 3.1.1. La parte activa manifestó estar conforme con la decisión e incluso solicitó su confirmación, para lo cual adujo que el supuesto procesal que aplica para efectos del cómputo de la caducidad es el dispuesto en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA[8]. 3.1.2.

La agente del Ministerio Público no formuló ningún reparo frente a la determinación adoptada y, de manera consecuencial, solicitó que se confirmara el auto apelado[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[10] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[11] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[12] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[13] ejusdem. 2.

Caso concreto De entrada, conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación dos reglas consagradas en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), que son: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…). “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…). “(…). “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.

A juicio de la entidad demandada, en el sub lite la caducidad debe computarse a partir del vencimiento del plazo previsto para la liquidación del contrato (según la regla contenida en el apartado v de la norma transcrita) y como esta se hizo por fuera de dicho término, la parte interesada solo podía acudir a la jurisdicción dentro del tiempo restante de los 2 años de la caducidad previstos en la ley; sin embargo, y contrario a ese criterio, la parte demandante y el juzgador de primer grado consideraron que la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral (según la regla contenida en el apartado iii de la disposición cuya transcripción se hizo con antelación).

No obstante, la disparidad interpretativa que con claridad se observa en las líneas precedentes, en el sentido de si se aplica una regla u otra para efectos del cómputo de la caducidad, este Despacho destaca que dicho debate ya fue resuelto recientemente mediante auto de unificación del 1º de agosto de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera[14], en los siguientes términos: “En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizara de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

“(…). “Por lo anterior (…) la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. “El apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”.

De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se unificó en el sentido de que, en los contratos cuya liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para liquidarlo, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Para la Sala Plena de la Sección Tercera, en estos casos se descarta la aplicación de lo dispuesto en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 ibidem, regla que solo resulta aplicable en los eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación (ni bilateral ni unilateral) al momento de presentarse la demanda. De cara al caso concreto y para efectos de computar la caducidad, se tiene que en la cláusula décima del contrato de interventoría No. PDA-C-162 de 2011[15] suscrito entre Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P y el Consorcio Logística Hidráulica, las partes acordaron un plazo de ejecución de 13 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que fue firmado el 14 de octubre de 2011[16]; sin embargo, tal negocio fue prorrogado en su plazo en 6 oportunidades, por lo que la ejecución finalmente terminó el 13 de febrero de 2014[17].

A su vez, en la cláusula décima séptima[18] del contrato objeto de estudio se pactó, entre otras cosas, que este debía liquidarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su finalización, es decir, que dicha liquidación debía realizarse por las partes a más tardar el 14 de junio de 2014 y estas la practicaron el 17 de septiembre de 2015[19], esto es, con posterioridad al plazo convenido para liquidarlo bilateralmente pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de la oportunidad que habían acordado las partes para hacerlo[20], por lo que, para contar la caducidad en este caso resulta aplicable la regla prevista en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

En ese orden de ideas, como el acta de liquidación bilateral se suscribió el 17 de septiembre de 2015, las pretensiones incoadas por el Consorcio Logística Hidráulica caducaban, en principio, el 18 de septiembre de 2017. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 2 de marzo de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 5 de abril de 2017, pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida[21].

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 201 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 6 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda -19 de octubre de 2017- no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDSM-MAMG/3C ----------------------- [1] Folios 4 a 89 del cuaderno de primera instancia. [2] La demanda fue reformada el 5 de junio de 2018 (folios 171 a 249 del cuaderno de primera instancia). [3] Folio 103 a 139 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 127 del cuaderno de primera instancia. [5] “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…)iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta” (se destaca). [6] Minuto 10:36 a 11:45 de la audiencia inicial (folio 388 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Minuto 15:50 a 25:30 de la audiencia inicial (folio 388 del cuaderno del Consejo de Estado). [8] Minuto 25:36 a 28:07 de la audiencia inicial (folio 388 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Minuto 28:12 a 28:53 de la audiencia inicial (folio 388 del cuaderno del Consejo de Estado). [10] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [11] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [12] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [14] Expediente No. 62.009, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [15] Cuyo objeto consistió <<INTERVENTORÍA INTEGRAL A LOS CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS O PROCESOS DE SELECCIÓN QUE ADELANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. EN SU CONDICIÓN DE GESTOR DEL PLAN DEPARTAMENTE DE AGUAS>> (folio 64 vto. del cuaderno No. 2 de pruebas). [16] Folio 73 del cuaderno No. 2 de pruebas. [17] Folios 87 y 91 vto. del cuaderno No. 2 de pruebas. [18] Esto se lee: <<LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

Dentro del término de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del contrato, o de la fecha de expedición del acto que ordene la terminación, o de la fecha del acuerdo que lo disponga, el INTERVENTOR, el Supervisor y el Ordenador del Gasto de EPC SA ESP suscribirán un acta de liquidación en donde se incluirá el estado contable del contrato del contrato, el valor final del mismo, así como la certificación del cumplimiento por parte del INTERVENTOR de las obligaciones adquiridas por ella y la descripción de los trabajos adelantados con sus respectivas fechas de iniciación y terminación>> (folio 69 vto. del cuaderno No. 2 de pruebas). [19] Folios 89 a 98 del cuaderno No. 2 de pruebas. [20] La tesis de unificación puesta de presente en esta providencia establece que el cómputo de la caducidad en estos casos inicia a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, siempre y cuando se hubiere hecho dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para liquidar unilateralmente el contrato; sin embargo, en este caso particular, como al negocio jurídico en cuestión le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (por haber sido celebrado por una empresa de servicios públicos y según lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994), la entidad accionada no tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente, de ahí que, para efectos de computar la caducidad, el punto de referencia que se tuvo cuenta en este proveído fue si la liquidación bilateral se realizó dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo habían acordado las partes para tales efectos. [21] Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2 de pruebas.