Micelio
11001-03-15-000-2019-04007-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Juan David Ocampo Osorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / NECESIDAD DEL SERVICIO VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud [del accionante] con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar las vacaciones solicitadas.(…) [Para la Sala,] la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución 028 del 29 de agosto de 2019, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por [J.D.O.O.], pues, en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad del empleado.

El funcionario interpuso recurso de reposición contra la decisión y la nominadora decidió no reponer, mediante Resolución 029 del 2 de septiembre de 2019. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el [tutelante], toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye [un] derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

(…) Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, [pues] se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que profirió directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

Por lo tanto, la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso del demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04007-00(AC) Actor: JUAN DAVID OCAMPO OSORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan David Ocampo Osorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan David Ocampo Osorio ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Amparar mi (sic) derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad que se nos viene vulnerando por parte de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité del 15 de octubre de 2019 al 08 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas. 2.

Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita (sic) como emplead (sic) del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, solicite vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora (sic) judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez que, no es posible cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, tengamos que acudir a esta accion constitucional por los mismos hechos y derechos”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Juan David Ocampo Osorio manifestó que el 9 de agosto de 2019, junto con la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de disfrutar las vacaciones y prima de vacaciones y para amparar el reemplazo por el período de descanso del funcionario.

La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2019, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 465 para los fines solicitados y el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, en Oficio DESAJME19-1755, manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del asistente administrativo peticionario porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Que, en el mismo oficio el Director Ejecutivo de la Seccional señaló que de conformidad con la Circular DESAJME18-5250, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Mencionó que pertenece al régimen de vacaciones individuales porque ser el juzgado en el que labora es uno de los enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que, con fundamento en el certificado de disponibilidad presupuestal que inicialmente se había expedido –para proveer el descanso remunerado- solicitó formalmente las vacaciones ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para disfrutarlas a partir del 15 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2019.

La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en Resolución 028 del 29 de agosto de 2019, negó las vacaciones, con fundamento en: (i) el oficio expedido por el Director Ejecutivo de la Seccional de la Rama Judicial de Antioquia; (ii) la imposibilidad de prescindir de su labor por la alta congestión del despacho –razones del servicio – y, (iii) porque su ausencia generaría represamiento laboral, que no puede asumir los demás funcionarios, pues el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante Resolución 029 del 2 de septiembre de 2019. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que, dado que las vacaciones no fueron concedidas, lo lleva a pensar que no ocurrirá así por mucho tiempo porque “cada día habrá mayor necesidad de servicio” y que resulta cierta la afirmación de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según la cual, su ausencia en el periodo vacacional genera un colapso para el Despacho.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, en tanto que, tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo, que “acarrearía” una sobrecarga y estrés laboral. Dijo que existe una indebida interpretación de parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues, la Circular PSAC11- 44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial.

Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso, considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 019 de 2004. Citó la sentencia 134 del 29 de julio de 2011, que, según manifestó, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el expediente con radicado número 20110035700, en la que precisó que, la acción de tutela es “el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial, pueda gozar del derecho a sus vacaciones cuando estas han sido suspendidas por falta de disponibilidad presupuestal (…)”. 4.

Trámite previo En auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Financiera. 5.

Oposiciones La Asistente Administrativo del Grupo de Asuntos Laborales de la Seccional de Antioquia – Chocó, adjuntó al trámite constitucional de la referencia el Oficio DESAMEJ18-5520 del 18 de julio de 2018 y la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. El Director Ejecutivo de la Sección de Administración Judicial de Medellín manifestó que, efectivamente, el actor radicó solicitud para el disfrute de las vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó la disponibilidad presupuestal en el certificado número 465 del 14 de agosto de 2019 para pagar las vacaciones y prima de vacaciones, a partir del 15 de octubre de 2019 en el cargo de asistente administrativo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Señaló que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió la Circular DESAJME 18-5250 del 18 de julio de 2018, por la cual se dan pautas para la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones, así mismo informó a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Oficio DESAJEM19-7121 del 28 de agosto de 2019, que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del referido empleado, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Resaltó que la entidad no intervino en las decisiones que adoptó la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y dijo que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de recursos solo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea de tres o menos. Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los parámetros establecidos para determinar un perjuicio irremediable, la urgencia o la gravedad, que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela.

La Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque ni de los hechos ni de las pretensiones del escrito inicial se deduce la responsabilidad de la Corporación, de hecho, lo que se advierte es que las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Explicó que la certificación que requiere el señor Ocampo Osorio la expide directamente el área financiera de la dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, que es el empleador de la Rama Judicial y las mismas se efectúan a través de solicitud elevada directamente a esa dependencia, por lo tanto, la corporación no puede intervenir ni pronunciarse frente a lo pedido en la solicitud de amparo.

Finalmente, dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante y que, conforme con la competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones a que tiene derecho el señor Juan David Ocampo Osorio.

La Juez Tercero Administrativo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el señor Juan David Ocampo Osorio se encuentra vinculado en la nómina de empleados de ese juzgado desde el 1 de octubre de 2014, en el cargo de asistente administrativo grado 066, en provisionalidad, el cual desempeña en la actualidad y que, de conformidad con el historial laboral, tiene pendiente disfrutar las vacaciones por el periodo laborado “desde el 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018 y del 29 de junio de 2018 al 28 de junio de 2018 (sic)”.

Reiteró los hechos que fueron narrados en el escrito inicial y en la contestación que proporcionó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y se remitió a las razones por las que negó conceder el periodo vacacional al demandante en las Resoluciones 028 y 029 de 2019. Al efecto, dijo que, no se puede desconocer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín siempre ha expedido certificaciones de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese juzgado, precisamente en atención a la alta demanda de justicia que presenta, en donde resultan involucrados derechos fundamentales de personas en prisión, entre ellos, el derecho a la libertad.

El juzgado no desconoce el derecho al descanso de toda persona que desempeñe una labor que requiera de esfuerzo continuo, empero, no puede desconocer la necesidad de la función de administración de justicia y su acceso como derecho fundamental, dado que, los juzgados de ejecución de penas presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal de cada despacho (tres empleados y el juez) y, según reporte estadístico al 31 de agosto de 2019, el despacho presenta carga laboral de 3267 procesos y tiene a su disposición 1332 personas privadas de la libertad.

Solicitó negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud de Juan David Ocampo Osorio con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar las vacaciones solicitadas.

Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala se referirá a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, en tanto que, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.

Esta Sección ha señalado que[2], de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso del actor existen decisiones que negaron el disfrute de las vacaciones solicitadas, los cuales podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social.

No cabe duda que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.

Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y, en coherencia con la tesis que en casos con identidad fáctica al del sub lite ha mantenido esta Sala[3], es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

En ese sentido, no queda duda que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor Juan David Ocampo Osorio, en condición de asistente administrativo, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, junto con la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –quien es su nominadora-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó la disponibilidad presupuestal en el certificado número 465 del 14 de agosto de 2019 para pagar las vacaciones y prima de vacaciones a partir del 15 de octubre de 2019, sin embargo, no ocurrió así con el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del funcionario que ocuparía el cargo durante el periodo de descanso.

Para el efecto, la entidad señaló que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, profirió la Circular DESAJME 18-5250 del 18 de julio de 2018, por la cual se dan pautas para la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones, por lo que, informó a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Oficio DESAJEM19-7121 del 28 de agosto de 2019, que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en vacaciones del referido empleado, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Con fundamento en lo anterior, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución 028 del 29 de agosto de 2019, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por Juan David Ocampo Osorio, pues, en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad del empleado.

El funcionario interpuso recurso de reposición contra la decisión y la nominadora decidió no reponer, mediante Resolución 029 del 2 de septiembre de 2019. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan David Ocampo Osorio, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el actor continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad[4].

Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

En tal sentido, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que profirió directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

Por lo tanto, la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso del demandante. Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala[5], se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor Juan David Ocampo Osorio y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Medellín –Antioquia - Dirección Financiera que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para proveer el reemplazo del funcionario, durante el término de descanso remunerado y para que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud del señor Juan David Ocampo Osorio y, en consecuencia: 2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Medellín –Antioquia, Dirección Financiera que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para proveer el reemplazo del funcionario, durante el término de descanso remunerado y para que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 6 (revés) -7. [2] Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [3] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [4] Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. [5] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.