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11001-03-15-000-2019-03659-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Miguel Danilo Puerta Rincón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El [tutelante] solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada el 12 de junio de 2019.

(…) De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que los requerimientos presentados por el actor el pasado 12 de junio de 2019 no fueron resueltos de manera completa en el Oficio CONV27DP-0082 del 28 de junio de 2019, dado que si bien se informó el método de calificación y el número de aciertos de cada componente frente a la Resolución Núm. CJR19- 0679 de junio de 2019, no hizo lo mismo en relación con la Resolución Núm. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues en la respuesta brindada frente a la primera calificación se limitó a decir que no sería objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que dicho acto administrativo adolecía de ciertas irregularidades.

Al respecto, estima la Sala que los demandados debieron informar cuántas respuestas correctas y cuántas incorrectas tuvo el actor con ocasión a la primera calificación realizada mediante Resolución Núm. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues, independiente de que la misma no tenga validez, fue justamente esa la información reclamada por el actor.

Ahora bien, resulta importante precisar que si bien obra respuesta de la entidad demandada, la misma no es de fondo y, por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y ordenará a los demandados que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta, en debida forma, a la solicitud del 12 de junio de 2019, presentada por el señor Puerta Rincón, en relación con las respuestas obtenidas con ocasión a la primera calificación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03659-00(AC) Actor: MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Danilo Puerta Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR a favor de MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN el derecho fundamental de petición vulnerado por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional.

SEGUNDO: En consecuencia ordenar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o al representante legal de la Universidad Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del fallo, brinde respuesta clara de fondo y congruente con lo solicitado, respecto de los numerales 6 y 10 de la petición presentada el día 13 de junio de 2019 y que este sea notificado en debida forma al correo electrónico indicado en la petición.”[1] 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El 28 de diciembre de 2018, mediante la Resolución Núm. CRJ18-559, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento.

El actor afirmó que se presentó a dicho concurso para el cargo de Juez Penal Municipal y superó la fase eliminatoria con un total de 802,29 puntos, razón por la que no interpuso ningún recurso. El 19 de mayo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, reconocieron la existencia de errores e inconsistencias en la calificación del examen, específicamente, en el componente de aptitudes y, en consecuencia, anunciaran que se recalificaría dicho componente.

El 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución Núm. CJR19-0679, “Por medio de la cual corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. En esa resolución se estableció que la Universidad Nacional de Colombia calificó nuevamente en su totalidad la prueba de conocimientos.

La recalificación de la prueba del demandante tuvo como resultado que no había aprobado el examen pues el puntaje total que obtuvo fue 669,71. En razón de lo anterior, el 12 de junio de 2019, el actor elevó petición ante los demandados, con el fin de que le fueran especificados varios aspectos sobre la prueba de conocimientos presentada, entre otros, que le suministraran el número de respuestas que suscribió de manera correcta e incorrecta luego de la calificación realizada y publicada en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Informó que la Universidad Nacional en Oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019, respondió su solicitud sin embargo, de los puntos elevados, se negó a dar respuesta respecto a dos: i) informar cuantas respuestas fueron correctas y cuantas incorrectas, ii) informar en forma clara cómo se hizo la calificación de la prueba teniendo en cuenta los datos específicos del examen con el número de acertadas y no acertadas.

Esto debido al carácter reservado que tienen las pruebas. Dicho oficio fue notificado al demandante al correo electrónico danilopuerta@hotmail.com, y entregado de forma física en la dirección de notificación aportada el 4 de mayo de 2019. 3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante señaló que no había sido resuelta de forma clara y completa su solicitud razón por la que consideró que existió una vulneración del derecho fundamental de petición. 4.

Trámite previo Mediante auto de 8 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Danilo Puerta Rincón y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. [2] 5. Intervenciones El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional indicó que la universidad en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Afirmó que en el trámite del concurso y de conformidad al cronograma estipulado, el 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la citación adicional para la exhibición de pruebas escritas, y el 11 de agosto del presente año, fue realizada la jornada de exhibición, en los términos señalados en el instructivo de exhibición. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ya le dieron respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor a través del oficio CONV27DP- 0082.

Razón por la que se está en presencia del hecho superado, pues la tutela no es un mecanismo judicial adecuado ante la ausencia de supuestos fácticos. Finalmente pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado porque las accionadas ya dieron respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción es improcedente, como quiera que el accionante recibió respuesta oportuna a su petición presentada el 13 de junio de 2019 mediante oficio de 28 de junio de la presente anualidad, el cual fue enviado al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante se encamina a que se le dé respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 13 de junio del año en curso, se reitera que la solicitud fue respondida. Al encontrarse satisfecha la pretensión que causó la interposición de este amparo constitucional, se deduce que han desaparecido las causas que motivaron la interposición de la acción y, en consecuencia, solicita negar su procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del actor? 3.

Caso concreto El señor Miguel Danilo Puerta Rincón solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada el 12 de junio de 2019, con el fin de que se le indicara entre otros puntos: “6.

Informar cuántas respuestas tuvo buenas y cuántas malas con la calificación realizada y publicada mediante resolución No. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 publicada el 14 de enero de 2019, especificando el componente de aptitudes y en el componente de conocimiento. 10. Explicar en forma clara cómo se hizo la calificación del examen tomando los datos específicos del suscrito por él, con el número de preguntas acertadas y las no acertadas.” [3] La Sala evidencia que Mediante Oficio CONV27DP-0082 del 28 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia resolvió la anterior petición, así: “En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente: (…) De otro lado, en lo atinente al número de aciertos obtenidos en la calificación inicial, es necesario indicar que las solicitudes con fundamento en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no serán objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria 27, lo que conllevó a expedir la Resolución No. CJR19-0679, por ende carece de objeto dar respuesta a solicitudes basadas en la situación fáctica conocida inicialmente por tornarse ineficaz.

De conformidad con lo anterior serán objeto de respuesta todos los recursos y peticiones que se presenten con relación a la nueva Resolución. Ahora bien, frente a su solicitud en la cual requiere se le informe el número de coincidencias y datos estadísticos obtenidos con la nueva calificación para el cargo al cual aplicó, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 25; y en la prueba de conocimientos fue 45.

De otra parte, es necesario indicar que tanto para el componente de aptitudes como de conocimientos, la media corresponde a 54,4009, la desviación estándar es de 8,8215 y el valor de Z es -0,0029. Frente a lo cual se utiliza la fórmula T= 670 + (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. En cuanto a la transcripción de las preguntas y las opciones de respuesta de la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, se advierte que con el objeto de proteger la confidencialidad del banco de preguntas, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

(…) Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: “Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley (…).” En ese orden de ideas, es claro que no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que ella recae.

En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas aplicadas en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es viable atender de manera favorable su solicitud. Sin embargo, atendiendo al cronograma publicado el 24 de mayo de 2019 y en aras de permitirle el acceso al material de la prueba en su oportunidad se le comunicará la citación a la jornada de exhibición a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria, en la cual podrá verificar el contenido de las preguntas, respuestas y claves con el fin de establecer cuales fueron contestadas de manera correcta e incorrecta.

De cara a su solicitud relativa a la fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%.”[4](Negrita y subraya fuera de texto) La anterior respuesta fue notificada el 11 de julio de 2019 de forma electrónica al email: danilopuerta@hotmail.com según consta dentro de los discos compactos aportados al expediente.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[5].

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que los requerimientos presentados por el actor el pasado 12 de junio de 2019 no fueron resueltos de manera completa en el Oficio CONV27DP-0082 del 28 de junio de 2019, dado que si bien se informó el método de calificación y el número de aciertos de cada componente frente a la Resolución Núm. CJR19-0679 de junio de 2019, no hizo lo mismo en relación con la Resolución Núm. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues en la respuesta brindada frente a la primera calificación se limitó a decir que no sería objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que dicho acto administrativo adolecía de ciertas irregularidades.

Al respecto, estima la Sala que los demandados debieron informar cuántas respuestas correctas y cuántas incorrectas tuvo el actor con ocasión a la primera calificación realizada mediante Resolución Núm. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues, independiente de que la misma no tenga validez, fue justamente esa la información reclamada por el actor.

Ahora bien, resulta importante precisar que si bien obra respuesta de la entidad demandada, la misma no es de fondo y, por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y ordenará a los demandados que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta, en debida forma, a la solicitud del 12 de junio de 2019, presentada por el señor Puerta Rincón, en relación con las respuestas obtenidas con ocasión a la primera calificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Danilo Puerta Rincón, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. En consecuencia: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta en los términos expuestos en la parte considerativa a la solicitud del 12 de junio de 2019, presentada por el actor. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 4 de la acción de tutela. [2] Folio 18 del expediente de tutela. [3] Folios 5 al 7 del expediente. [4] Folios 8 al 11 del expediente. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp.

T – 961534.