TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por incumplimiento de carga argumentativa mínima / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No indicación de fallos presuntamente desconocidos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La entidad actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al expediente y, por el contrario, declaró responsable al Banco Agrario solamente con fundamento en que la presencia de esa entidad financiera en el casco urbano del municipio de El Tambo creó un riesgo para sus habitantes, por representar la presencia del Estado.
(…) Frente a este argumento, la Sala encuentra que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, porque se limitó a señalar de forma genérica que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no expuso que medios probatorios fueron omitidos de análisis y la incidencia que dicha omisión tuvo en el sentido del fallo.
En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se encuentra que la parte actora no identificó los fallos proferidos por esta Corporación que se habría desconocido, por lo que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para realizar el estudio de este requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.
Y, si bien señaló que en asuntos con similares supuestos fácticos los juzgados administrativos de Popayán no declararon responsable a dicha entidad, lo cierto es que esas decisiones no son vinculantes para la autoridad judicial demandada, pues el precedente obligatorio para el Tribunal es el proferido por el superior funcional, esto es, el del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03523-00(AC) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Banco Agrario de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Banco Agrario de Colombia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: “proteger el derecho constitucional al debido proceso violado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en su decisión de segunda instancia calendada 9 de mayo de 2019, proferida en el trámite de la acción de reparación directa promovida por la señora Katherine Vidal Solarte en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Banco Agrario de Colombia, debiéndose dejarla sin efecto y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. (…) Lo pretendido es que el Juez Constitucional de tutela no valide la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca por atentar gravemente contra el debido proceso, y deje en firme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que declaró responsable de los daños a la Nación, Policía Nacional, y exoneró de dicha obligación al Banco Agrario de Colombia. ”[1] 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Katherine Vidal Solarte interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, en la que solicitó se declararan responsables administrativa y patrimonialmente a las demandadas por los perjuicios causados al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio “Comunícate y Conéctate Ahora”, consecuencia de un ataque guerrillero ocurrido el 10 de noviembre de 2010 en el municipio de El Tambo (Cauca).
El 21 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayan declaró responsable del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por ello, lo condenó al pago de los perjuicios reclamados. Señaló que el 10 de noviembre de 2010, las FARC atacó la estación de Policía de El Tambo y luego utilizó explosivos para saquear la caja fuerte del Banco Agrario, acción que causo daños colaterales a los bienes de varios habitantes de esa localidad, entre ellos, los de la demandante.
En cuanto al Banco Agrario, consideró que no era posible endilgarle responsabilidad alguna, porque esa entidad no tiene a su cargo la salvaguarda del orden público. La Policía Nacional apeló esa decisión con fundamento que el ataque guerrillero que ocasionó el daño fue imprevisible e irresistible y que sus uniformados únicamente desplegaron acciones para repeler el accionar terrorista.
El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo de primera instancia y decidió declarar responsables del daño a la Policía Nacional y al Banco Agrario de Colombia. Explicó que el ataque guerrillero tuvo como objetivo dinamitar la caja fuerte del Banco Agrario y hurtar el dinero que se encontraba en ella. Por ello, condenó solidariamente a esas entidades al pago de los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció que en asuntos con similares supuestos fácticos, los juzgados administrativos de Popayán “en primera y segunda instancia” [2] no declararon responsable al Banco Agrario por los daños ocasionados en el ataque guerrillero. Consideró que la sentencia controvertida incurrió en falta de motivación, porque no expuso argumentos válidos que permitieran arribar a la decisión adoptada y, por el contrario, se limitó a reseñar jurisprudencia relacionada con el riesgo excepcional y, frente al caso, concreto adujo que el Banco Agrario creó un riesgo porque simboliza la presencia del Estado en todo el territorio nacional.
Adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pluralidad de decisiones, se ha pronunciado sobre asuntos similares y en ningún de ellos se responsabilizó al Banco Agrario por los daños sufridos por los habitantes de las poblaciones donde se presentan ataques guerrilleros. Manifestó que se configuró defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Cauca no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente.
Al respecto, explicó que la sola ubicación del Banco Agrario en el casco urbano del municipio no crea un riesgo que derive en la responsabilidad de un ataque guerrillero, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reparación de daños por hechos violentos de un tercero se configura cuando el objeto del atentado se dirige “contra un objeto claramente identificable como Estado en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser endilgados a la administración a título de riesgo excepcional, no porque estos bienes e instalaciones sean peligrosos en sí mismos, sino porque la dinámica misma del conflicto armado implica que su cercanía a ellos genera para los civiles el riesgo de sufrir afectaciones a su vida (…) dado que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la subversión que los considera objetivos militares.” Resaltó que el Banco Agrario no puede ser considerado un objetivo militar en el marco del conflicto interno, porque un ataque contra esa entidad no otorga una ventaja militar o afecta la capacidad militar del Estado, pues es una entidad de carácter financiero. 4.
Trámite previo Mediante auto del 5 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la señora Katherine Vidal Solarte, como terceros con interés en el resultado del proceso[3]. 5.
Intervenciones La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora porque los daños reclamados en la demanda de reparación directa se produjeron como resultado de un ataque de las FARC, encaminado a hurtar unas sumas de dinero depositadas en el Banco Agrario.
Y que lo anterior se encontraba acreditado con los testimonios rendidos en el proceso. Por ello, la Policía Nacional y el Banco Agrario fueron condenados de manera solidaria. Resaltó que los bienes en donde funcionaba el establecimiento de comercio que resultó afectado se encontraban a 26 metros del Banco Agrario y a 100 metros de la estación de Policía del municipio de El Tambo, de modo que la creación del riesgo en una mayor magnitud fue ocasionado por la entidad financiera.
Advirtió que en la acción de tutela, si bien se afirma que existe defecto fáctico, no se individualizaron las pruebas que presuntamente no fueron valoradas. De ahí que no sea posible adelantar un estudio de esa causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. Indicó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El Tribunal Administrativo del Cauca rindió informe en el que se remitió a los argumentos esbozados en la providencia cuestionada. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la tutela por la entidad actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Caso concreto La entidad actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al expediente y, por el contrario, declaró responsable al Banco Agrario solamente con fundamento en que la presencia de esa entidad financiera en el casco urbano del municipio de El Tambo creó un riesgo para sus habitantes, por representar la presencia del Estado.
Al respecto, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía[6].
Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes.
Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento.
Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica[7].
Frente a este argumento, la Sala encuentra que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, porque se limitó a señalar de forma genérica que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no expuso que medios probatorios fueron omitidos de análisis y la incidencia que dicha omisión tuvo en el sentido del fallo.
En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se encuentra que la parte actora no identificó los fallos proferidos por esta Corporación que se habría desconocido, por lo que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para realizar el estudio de este requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial[8].
Y, si bien señaló que en asuntos con similares supuestos fácticos los juzgados administrativos de Popayán no declararon responsable a dicha entidad[9], lo cierto es que esas decisiones no son vinculantes para la autoridad judicial demandada, pues el precedente obligatorio para el Tribunal es el proferido por el superior funcional, esto es, el del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. De otro lado, consideró que la providencia controvertida incurrió en falta de motivación, porque no se expusieron argumentos válidos que soportaran la declaratoria de responsabilidad del Banco Agrario por el daño antijurídico reclamado en la demanda de reparación directa.
Para resolver el presente asunto, es necesario advertir que en la sentencia de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que trata sobre la responsabilidad de las entidades públicas por actos violentos de terceros, analizó las pruebas aportadas al expediente y se refirió a los puntos planteados por las partes vinculadas al proceso.
Por lo anterior, la Sala observa que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de tutela explicaron de manera detallada, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria del Banco Agrario de Colombia y de la Policía Nacional. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Banco Agrario de Colombia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 1-2. [2] Citó los asuntos con radicado número: 20110029200, 20110044600, 201140800, 20110030400 y 20130002200. [3] Fl. 24. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional SU-424 de 2012 [7] En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013;
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33- 000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [8] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). [9] Citó los asuntos con radicado número: 20110029200, 20110044600, 201140800, 20110030400 y 20130002200.