SUBDIRECTORA GENERAL DE LA UARIV - La legalidad de su elección es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA En única instancia el Consejo de Estado conoce de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la segunda instancia el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. En lo que se relaciona con la competencia para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados del nivel directivo del orden nacional, en virtud del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de estos asuntos.
Por ello, para decidir respecto de la competencia para conocer de la presente demanda corresponde tener en cuenta que por Decreto 4802 de 2011 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…), adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Igualmente, es del caso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, (…), en el que se prevé que el cargo de Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General o Nacional de Entidad Descentralizada o de Unidad Administrativa Especial pertenece al nivel directivo.
Como en el presente caso se controvierte la legalidad del nombramiento de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga como Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, precepto que en su numeral 9 dispone que corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia. (…).
De esta forma, la competencia se radica, por disposición legal, en autoridad judicial distinta a esta Corporación, a saber, el tribunal administrativo que ejerce su jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto de nombramiento demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 ejusdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00044-00 Actor: HENRY LEONEL FORIGUA ROA Demandado: KATHERIN LORENA MESA MAYORGA – SUBDIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por el señor Henry Leonel Forigua Roa contra el acto de nombramiento de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga como Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Henry Leonel Forigua Roa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de impugnar el acto de nombramiento de la ciudadana Katherin Lorena Mesa Mayorga como Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto presuntamente dicha servidora no cumple los requisitos legales para el ejercicio del empleo. 2.
Como argumento de su demanda, invocó que el acto fue expedido con vulneración de las normas en que debía fundarse – artículos 1, 29, 83, 123, 126, 209, 232 y 249 Constitucionales, artículos 3, 6, 11, 12, 42,44 y 65 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3 y 7 de la Ley 1712 de 12014, Decreto 1083 de 2015 y Resolución 1305 de 28 de marzo de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones para la Unidad de Víctimas.
Expuso que la demandada no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada, pues debía acreditar título de maestría y 68 meses de experiencia o título de especialización y 80 meses de experiencia y sólo logró acreditar 10 meses como asesora de la Dirección General. 3. La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado el 7 de octubre de 2019[1] y por acta de reparto[2] de esa misma fecha fue asignado a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. El despacho es competente para dictar el presente auto porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, tales autos son de ponente y el presente no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. 5.
En consecuencia, es de la competencia del ponente y no de la Sala pronunciarse sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Henry Leonel Forigua Roa. 2. Reglas de competencia en el medio de control electoral 6. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. 7.
En única instancia el Consejo de Estado conoce de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 8. Respecto de la segunda instancia el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 9.
En lo que se relaciona con la competencia para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados del nivel directivo del orden nacional, en virtud del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de estos asuntos. 10. Por ello, para decidir respecto de la competencia para conocer de la presente demanda corresponde tener en cuenta que por Decreto 4802 de 2011 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Igualmente, es del caso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, en el que se prevé que el cargo de Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General o Nacional de Entidad Descentralizada o de Unidad Administrativa Especial pertenece al nivel directivo. 3.
Del caso concreto 11. Como en el presente caso se controvierte la legalidad del nombramiento de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga como Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, precepto que en su numeral 9 dispone que corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. 12.
De esta forma, la competencia se radica, por disposición legal, en autoridad judicial distinta a esta Corporación, a saber, el tribunal administrativo que ejerce su jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto de nombramiento demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156[4] de la Ley 1437 de 2011. 13. Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[5] ejusdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00044-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno No. 1 [2] Folio 42 del cuaderno No. 1 [3] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.
En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”. [5] “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.