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11001-03-28-000-2019-00043-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez·Demandado: Luz Helena Gutiérrez Uribe – Directora Regional Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

DIRECTOR REGIONAL DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZADO – La legalidad de su elección es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA En única instancia el Consejo de Estado conoce de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la segunda instancia el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. En lo que se relaciona con la competencia para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados del nivel directivo del orden nacional, en virtud del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de estos asuntos.

Por ello, para decidir respecto de la competencia para conocer de la presente demanda corresponde tener en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Igualmente, es del caso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006 (…), en el que se prevé que el cargo de Director o Gerente Territorial o Regional o Seccional pertenece al nivel directivo. (…). Como en el presente caso se controvierte la legalidad de la elección de la señora Luz Helena Gutiérrez Uribe como Directora Regional Código 0042 Grado 18 de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Regional Huila, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, precepto que en su numeral 9 dispone que corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia. (…).

Esta posición está en armonía con lo decidido con anterioridad por esta Corporación en providencias de 15 de septiembre de 2016 y 16 de mayo de 2019. (…). De esta forma, la competencia se radica, por disposición legal, en autoridad judicial distinta a esta Corporación, a saber, el tribunal administrativo que ejerce su jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto de elección demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 ejusdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para conocer de los actos de elección de director regional de un establecimiento público descentralizado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000- 2015-01845-02.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencia de 16 de mayo de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00043-00 Actor: ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ Demandado: LUZ HELENA GUTIÉRREZ URIBE – DIRECTORA REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por el señor Ernesto Jesús Espinosa Jiménez contra el acto de elección de la señora Luz Helena Gutiérrez Uribe como Directora Regional Código 0042 Grado 18 de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Regional Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Ernesto Jesús Espinosa Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de impugnar el acto de elección de la ciudadana Luz Helena Gutiérrez Uribe como Directora Regional Código 0042 Grado 18 de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Regional Huila, por la presunta configuración de irregularidades en el proceso de convocatoria que tenía como finalidad llenar la vacante en este cargo. 2.

Como fundamento de su demanda invocó que el acto fue expedido de forma irregular por cuanto la convocatoria identificada con el número BF/17- 0003 no previó los parámetros bajo los cuales se realizaría la etapa de entrevista y, posteriormente, se expidió la Resolución No. 13353 de 7 de noviembre de 2018 que pretendió suplir este vacío, introduciendo la evaluación de competencias comportamentales distintas a las vigentes.

Adicionalmente, consideró que se vulneraron las normas en que debía fundarse pues no cumplió lo previsto en el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 que le otorga a la entrevista un máximo de 15%, mientras en el presente caso se le atribuyó un valor de 20%. 3. La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2019[1] y por acta de reparto[2] de esa misma fecha fue asignado a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. El despacho es competente para dictar el presente auto porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, tales autos son de ponente y el presente no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. 5.

En consecuencia, es de la competencia del ponente y no de la Sala pronunciarse sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Ernesto Jesús Espinosa Jiménez. 2. Reglas de competencia en el medio de control electoral 6. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. 7.

En única instancia el Consejo de Estado conoce de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 8. Respecto de la segunda instancia el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 9.

En lo que se relaciona con la competencia para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados del nivel directivo del orden nacional, en virtud del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de estos asuntos. 10. Por ello, para decidir respecto de la competencia para conocer de la presente demanda corresponde tener en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Igualmente, es del caso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, en el que se prevé que el cargo de Director o Gerente Territorial o Regional o Seccional pertenece al nivel directivo. 3.

Del caso concreto 11. Como en el presente caso se controvierte la legalidad de la elección de la señora Luz Helena Gutiérrez Uribe como Directora Regional Código 0042 Grado 18 de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Regional Huila, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, precepto que en su numeral 9 dispone que corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. 12.

Esta posición está en armonía con lo decidido con anterioridad por esta Corporación en providencias de 15 de septiembre de 2016[4] y 16 de mayo de 2019[5], en la que asumió el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo respectivo decidió la primera instancia de los procesos dirigidos a atacar la legalidad de la elección de los directores regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, seccional Santander y Valle del Cauca respectivamente. 13.

De esta forma, la competencia se radica, por disposición legal, en autoridad judicial distinta a esta Corporación, a saber, el tribunal administrativo que ejerce su jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto de elección demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156[6] de la Ley 1437 de 2011. 14. Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[7] ejusdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00043-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 15vto del cuaderno No. 1 [2] Folio 42 del cuaderno No. 1 [3] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016. C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000-23- 41-000-2015-01845-02. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019.

C. P: Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-02 [6] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”. [7] “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.