Micelio
25000-23-26-000-2009-00027-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Ligia Barragán Enciso·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / VEHÍCULO / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, ( ) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 28 de febrero de 2019, radicado 25000-23-26-000-2010-00199-01 (46.966); ii) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000- 2005-00274-01 (39435); iii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); iv) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); v) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón y del 12 de agosto de 2019, expediente 19001-23-31-000-2010-00149-01 (54.235).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / SISTEMA TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD El 13 de mayo de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al derecho real de dominio de un vehículo, consideró que dicha condición también se puede demostrar con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- estableció como requisitos para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del vehículo como la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor, ( ) De conformidad con expuesto, se observa que, para acreditar la propiedad de un automotor, es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

( ) De las referidas pruebas, se evidencia que la señora ( ) acreditó la titularidad de dominio de los vehículos de servicio público ( ) con la tarjeta de propiedad, por lo que se concluye que cuenta con legitimación en la causa para reclamar los perjuicios causados por la incautación y declaratoria de extinción de dominio de dichos automotores.

Frente al taxi de placas ( ), se advierte que, si bien al proceso no se allegaron los medios de acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia y la ley para demostrar la calidad de propietaria de la señora ( ) respecto del mencionado vehículo, lo cierto es que, por la particularidad del caso, la Sala no puede desconocer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en sentencia ( ), reconoció que la aquí demandante era la propietaria del taxi ( ), tanto así que en esa misma providencia resolvió decretar la extinción de su dominio sobre este vehículo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 43976, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

( ) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ( ) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de agosto de 2008, exp. 17412 M.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, entre otras. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe un daño resarcible, toda vez que las decisiones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no causaron un menoscabo antijurídico que la señora ( ) no estuviera en el deber de soportar.

( ) considera la Sala que el daño alegado, consistente en ordenar la fase inicial del proceso de extinción de dominio con base en el informe policial, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar la procedencia de los recursos con los cuales fueron adquiridos los vehículos objeto de controversia.

En relación con la Rama Judicial, observa la Sala que la parte demandante cuestionó los fallos ( ) porque, en su sentir, “desconocieron” las pruebas que demostraban la procedencia lícita de los ingresos con los cuales la accionante adquirió los bienes muebles objeto de la acción. ( ) Empero, al analizar las decisiones judiciales en comento, a la luz de las pruebas aportadas al proceso de extinción, la Sala advierte que no se configuró el error jurisdiccional aducido, ( ) En ese sentido, ningún reproche merece la decisión que adoptó el juez de segunda instancia, en atención a que la providencia ( ) se fundamentó en las normas legales previstas para la época de los hechos, con lo cual garantizó los derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes de la acción. En efecto, no resulta viable apreciar una prueba allegada fuera de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, pues, de permitirlo, sería ir en contra del mandato de las citadas normas.

( ) la valoración probatoria que realizaron los jueces naturales sobre las pruebas testimoniales estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C., en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso. De lo expuesto, no estima la Sala, como lo afirmó la actora, que la Rama Judicial haya actuado de forma caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso; pues las conclusiones a las que llegaron los jueces naturales de la acción de extinción de dominio se encuentran sustentadas en pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso, de las cuales no se logró acreditar que los vehículos ( ), fueron adquiridos con dineros provenientes de la actividad de ganadería, razón por la cual sus decisiones estuvieron ajustadas a lo normado en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

( ) [L]a Sala concluye que la decisiones adoptadas por la Fiscalía ( ), el Juzgado ( ) y la Sala Penal del Tribunal ( ) fueron acertadas y sustentadas tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia, en la medida en que la falta de acreditación probatoria de la demandante devino en la extinción de dominio de sus bienes muebles y ello le impidió obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual se traduce en que el daño alegado en la presente controversia no reviste el carácter de antijurídico y, por ende, no es susceptible de ser indemnizado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00027-01(51701) Actor: MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del derecho de propiedad de un vehículo automotor – valor probatorio de las decisiones judiciales / ERROR JURISDICCIONAL – admite dos modalidades para su configuración: error de hecho o error de derecho.

La inadecuada valoración probatoria comporta un error de hecho – no se acreditó que el juez natural desconoció las pruebas aportadas al proceso al momento de decretar la extinción de dominio de los bienes muebles de propiedad de la demandante. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La señora María Ligia Barragán Enciso solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional, debido a que i) se inició un trámite de extinción de dominio con base en un informe policial y ii) se ordenó la extinción del dominio de sus bienes muebles, sin valorar en su totalidad el material probatorio allegado al proceso primigenio.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de enero de 2009[1], la señora María Ligia Barragán Enciso, a través de apoderada judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la pérdida de propiedad de los vehículos de servicio público de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de su propiedad, en desarrollo del proceso de extinción de dominio bajo radicado No. 2005-0004.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $110’000.000, correspondientes al “valor de los taxis perdidos y extinguidos”. A título de lucro cesante pidió el equivalente a $147’400.000, representados en los montos que dejó de percibir “desde la incautación de sus vehículos hasta la fecha de la presentación de la demanda”.

Finalmente, reclamó un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales “subjetivos”. 1. Hechos La Sala aclara que, si bien los hechos presentados en la demanda no resultan claros ni precisos, se pueden desprender del escrito inicial, en síntesis, los siguientes: La señora María Ligia Barragán Enciso era propietaria de tres taxis de marca chevrolet sprint de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, los cuales tenían su radio de acción en la ciudad de Neiva.

El 31 de marzo de 2003, el D.A.S suscribió el informe No. 225, en el cual le dio a conocer a la Fiscalía que en la ciudad de Neiva existía una red de personas que adquirían vehículos de servicio público -taxis- con dineros provenientes de actividades ilícitas, los cuales aparecían a nombre de varios ciudadanos pero en realidad pertenecían a una sola persona.

Producto de esta situación, la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, de manera oficiosa, declaró abierta la fase inicial del proceso de extinción de dominio, con el fin de identificar los bienes que fueron relacionados en el informe en comento y que podrían ser objeto de una medida cautelar. El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de varios vehículos, entre ellos, los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de propiedad de la señora María Ligia Barragán Enciso.

Agotada la etapa de investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2005, declaró extinguido el derecho de dominio de los bienes muebles de propiedad de la aquí demandante. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2007.

La señora María Ligia Barragán Enciso consideró que el error judicial se habría cometido porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La Fiscalía a la cual correspondió conocer y tramitar la acción de extinción de dominio, inició la actuación de la fase inicial al tenor del auto del 10 de marzo de 2003, en donde ordenó tener como prueba el informe policial número 225 (…) lo cual constituye el primer error jurisdiccional imputable a la Fiscalía Cuarta Delegada, pues el informe policial no es prueba de ninguna clase (…).

“(…). “A pesar de la prueba testimonial múltiple arrimada en el incidente, ratificada o ampliada por la Fiscalía, junto con prueba documental, los falladores no aceptaron la oposición formulada por mi mandante e impusieron su criterio diseñando desde un comienzo de la acción: Extinción de dominio sobre los automotores, desconociendo las pruebas aportadas y ejecutadas procesalmente, empleando las vías de hecho, afectando el debido proceso, por lo cual incurrieron en ERROR JURISDICCIONAL al no asignarle el valor probatorio que las pruebas tienen y reclamar solamente prueba documental.

“(…). “María Ligia Barragán Enciso demostró que sí presentaba y presenta declaración de renta y para desvirtuar la certificación de la DIAN, las hizo conocer al fallador, copia de sus declaraciones tributarias y el fallador cometió error jurisdiccional al no tenerlas en cuenta (…). “(…). “La prueba múltiple testimonial aportada como prueba extrajudicial, fue objeto de ratificación y ampliación ante el funcionario instructor, en donde todos y cada uno de los testigos son claros (…) son claros al sostener que la opositora ha ejercido desde hace más de 20 años actividad de ganadería, con esta prueba se ha demostrado el origen licito de los dineros destinados para la compra de los automotores y los falladores han incurrido en error al no aceptar esta prueba, restándole la importancia que tiene y considerándola insuficiente, por lo cual incurrieron en error jurisdiccional, al no asignarle el valor probatorio que la ley le concede a esta clase de prueba”[3]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 3 de diciembre de 2009, admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[4]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.

Señaló que en el sub lite no se configuró un error judicial, debido a que la sentencia que declaró la extinción del dominio de los bienes de propiedad del actor fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que la señora María Ligia Barragán Enciso se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida cautelar de sus bienes, dado que, para el momento en que dicha entidad inició el trámite de extinción de dominio, existían elementos probatorios que comprometían la recta adquisición de los bienes objeto de la acción. En ese sentido, indicó que en el sub examine no se configuró un error judicial.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, la investigación que adelantaron sus funcionarios se realizó bajo los parámetros legales y constitucionales, tan es así que “los bienes objeto de extinción de dominio pasaron a manos del Estado a través de (…) sentencia judicial que fue confirmada en segunda instancia”[5]. 2.2.2.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad a título de error judicial, en la medida en que las pruebas que reposaban en el proceso primigenio y que fueron aportadas dentro del término procesal establecido para ello, no acreditaban que los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de propiedad de la María Ligia Barragán Enciso, habían sido adquiridos con dineros de procedencia lícita.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los jueces de extinción de dominio emitieron unas sentencias con pleno respaldo jurídico y probatorio, adelantadas con pleno respeto de las garantías constitucionales como el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicción, la doble instancia, entre otros. ii) Culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la ahora demandante no probó, dentro de la etapa procesal correspondiente, la licitud de los recursos con los cuales adquirió los bienes muebles objeto de extinción[6]. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 14 de octubre de 2010[7], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el libelo introductorio[8], ordenó librar algunos de los oficios solicitados por la parte accionante[9] y decretó tanto los testimonios[10] como el dictamen pericial[11] pedidos en el libelo inicial.

El 16 de mayo de 2011, la parte actora solicitó que se adicionara el auto de pruebas, en el sentido de que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, con el fin de que remitiera copia del documento que “ordenó la desvinculación de los taxis objeto de la extinción de dominio, en cumplimiento de los fallos judiciales”.

Dicha petición fue admitida por el Tribunal a quo, el 23 de junio de 2011[12]. Agotado el término probatorio, mediante proveído del 18 de marzo de 2014[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El ente acusador reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, a los que agregó que sus actuaciones se desarrollaron con estricto apego a la normatividad vigente, específicamente a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, ya que, ante los hechos informados por el D.A.S. en el sentido de que los bienes muebles de propiedad de la señora Barragán Enciso habían sido adquiridos con dineros de procedencia ilícita, sus funcionarios se encontraban en la obligación de iniciar el trámite de extinción de dominio.

Indicó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la extinción del derecho de dominio de los vehículos de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de propiedad de la aquí demandante, fue declarada por un juez de la República[14]. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, pues, si bien la citada demandante indicó que los vehículos de servicio público fueron adquiridos con ingresos obtenidos por la actividad de cría, levante y engorde de ganado, lo cierto era que dicha afirmación no fue corroborada con elementos de juicio, tales como copias: i) del registro de semovientes del fondo ganadero; ii) de la compra y venta de semovientes y iii) de la compra de insumos, de los cuales se pudiera concluir que los taxis de su propiedad fueron obtenidos con recursos de procedencia lícita.

Asimismo, precisó que el juez no se encontraba en la obligación de valorar las declaraciones de renta que fueron allegadas a la investigación de manera extemporánea, en la medida en que los artículos 183 y 184 del C.P.C., disponían que las pruebas debían solicitarse e incorporarse al proceso dentro del término legal establecido para ello.

A su vez, indicó que dichos documentos no demostraban el origen lícito del dinero con el cual la señora Barragán Enciso adquirió los vehículos de servicio público. Por lo expuesto, señaló que no se estructuraba la responsabilidad de las entidades accionadas a título de error jurisdiccional[15]. 2.4.2. La Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de mayo de 2014[16], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, expresó que no había lugar a declarar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se allegó copia íntegra de la etapa investigativa, de la cual se pudiera establecer que la actuación que adelantó dicha entidad no se realizó con sujeción a lo establecido en los artículos 15 de la Ley 333 de 1996 y 13 de la Ley 793 de 2002.

Frente a la imputación efectuada en contra de la Rama Judicial, precisó que, del escaso material probatorio que obraba en el plenario, se evidenciaba que las decisiones que adoptaron tanto el juez de primera como el de segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho, en la medida en que la señora María Ligia Barragán Enciso no justificó el origen lícito del dinero con el cual adquirió los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001.

Finalmente, señaló que no era de recibo que la parte actora afirmara que el informe No. 225 del 31 de marzo de 2003 no constituía prueba “de ninguna clase”, toda vez que, en su criterio, dichos documentos eran “criterios orientadores de la investigación sujetos a valorar por parte del funcionario encargado de la investigación penal”. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, por considerar que en el proceso obran pruebas que acreditan “la falla” en la que incurrieron las entidades demandadas. Al respecto, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[17]: “(…) se demostró que la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO (…) estuvo vinculada al Departamento del Caquetá, por más de 30 años ejerciendo (…) la actividad de GANADERÍA, en la modalidad de cría, levante y engorde de ganado vacuno y ese ha sido y fue el origen de su fortuna lícita.

Asimismo se demostró la misma persona formó su hogar con el señor HELMER CÁRDENAS (…) quien se dedicó igualmente a la ganadería en la misma modalidad, para lo cual contó con el apoyo de sus progenitores quienes también fueron ganaderos (…) que con el producto de la compraventa de los ganados vacunos (…) la familia Cárdenas-Barragán se estableció (…) en el municipio de Neiva (…) hasta que después de algún tiempo adquirió tres taxis, con radio de acción en Neiva (…) más el valor de los cupos (…) y los seguros (…) lo cual copó el total del producto de la venta de los ganados.

Y mi poderdante tenía plena capacidad de pago y declaraba renta que daba fe pública de sus ingresos. “Si revisamos la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá (…) profirió la sentencia calendada el día 06 de diciembre de 2005, por medio de la cual aplicó la extinción del dominio sobre los automotores de placas VXH-951, VXH- 972 y VXI-001, de propiedad de la aquí demandante (…) la que fue recurrida y conformada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante (…) sentencia del 16 de marzo de 2007 (…) pero si revisamos el material probatorio aportado, es un simple informe de policía judicial que no constituye prueba sino un mero indicio, además que la misma Fiscalía que instruyó la acción de extinción de dominio y para apoyar su proceder, solicitó a la DIAN certificación tributaria para establecer si la actora había declarado renta por diversas anualidades y la regional del Huila certificó en forma negativa, lo cual se debió a que la demandante no estaba obligada a declarar renta y patrimonio por algunas anualidades y que inició sus denuncios rentísticos a partir del año 2003, cuya declaración se presentó en el año 2004”.

Como fundamento de lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 25 de junio de 2014[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 9 de octubre de la misma anualidad[19]. 2.2.

El 6 de noviembre de 2014[20], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante[21] reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio. 2.3. El ente acusador solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que en el proceso de extinción de dominio no se logró demostrar que los recursos con los cuales la señora María Ligia Barragán Enciso compró los vehículos de servicio público provenían de una actividad lícita, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era carga probatoria de la citada demandante[22].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[25] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[26] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[27] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[28] y que agote la instancia. En este asunto se demandó al ente acusador y a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habrían cometido la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, al iniciar el proceso de extinción de dominio con base en el informe número 225 del 31 de marzo de 2003 y al proferir “sentencias condenatorias (…) desconociendo las pruebas aportadas y ejecutadas procesalmente”, respectivamente.

Al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra la Sala que el proceso bajo radicado No. 2005-0004, que se adelantó respecto de los bienes muebles de la señora María Ligia Barragán Enciso culminó con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007[29] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la decisión de extinguir el derecho de dominio de varios bienes, entre ellos, el de los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de propiedad de la citada demandante.

Advierte la Sala que, si bien no obra constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, ni se tiene certeza de su notificación, esa circunstancia no es óbice para efectuar el cómputo de la caducidad, en la medida en que, si se toma como punto de partida la fecha de expedición del fallo que confirmó la declaratoria de extinción de dominio, es decir, el 16 de marzo de 2007, se concluye que la demanda podía ser presentada hasta el 17 de marzo de 2009 y como ello ocurrió el 19 de enero de la misma anualidad[30], se concluye que su presentación fue oportuna[31]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación de hecho de la demandante La señora María Ligia Barragán Enciso es la accionante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. 3.2. Legitimación material de la demandante La demandante María Ligia Barragán Enciso pidió que se declarara la responsabilidad de las entidades accionadas, por la extinción de dominio de los vehículos de servicio público de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, los cuales, según dijo, eran de su propiedad.

En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido[32]: “(…) para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad ( ).

“(…). “En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor.

“Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio”.

Posteriormente, en sentencia del 22 de enero de 2014, esta Corporación consideró que la tarjeta de propiedad también es un documento idóneo para acreditar la titularidad del dominio de los vehículos automotores, en la medida en que se expide después de la inscripción en el registro de la Oficina de Tránsito correspondiente[33]. El 13 de mayo de 2014[34], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al derecho real de dominio de un vehículo, consideró que dicha condición también se puede demostrar con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- estableció como requisitos para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del vehículo como la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor, así: “Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo” (se destaca).

De conformidad con expuesto, se observa que, para acreditar la propiedad de un automotor, es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que, para acreditar la calidad de propietaria de los vehículos de servicio público de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, la señora María Ligia Barragán Enciso allegó los siguientes elementos probatorios: • Taxi de placas VXH-972 - Certificado de matrícula No. 00918 del 5 de febrero de 2003, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Neiva, en la cual se indicó lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[35]: “ QUE EN ESTA SECRETARIA SE ENCUENTRA LA MATRICULA “Placa: VXH972 Marca: Chevrolet Línea: Sprint “Clase: Automóvil Color: Amarillo Modelo: 2003 “Servicio: Publico Tipo: Sedan Afiliado: Radio Taxis Neiva “Motor: G10-603517 Chasis: 9GAEAB43S33680104 Serie: 9GAEAB43S33680104 “(…).

“Propietario: María Ligia Barragán Enciso”. - Factura cambiaria de compraventa No. 2943 del 27 de diciembre de 2002, de la cual se evidencia que la empresa Caesca S.A. vendió a la señora María Ligia Barragán Enciso un carro de marcha Chevrolet, modelo sprint taxi, con motor G10-603517 y serie 9GAEAB43S33680104[36]. - Formulario Único Nacional No. 216511702 del 31 de enero de 2003, por medio del cual la señora María Ligia Barragán Enciso –como propietaria– solicitó el registro inicial del taxi con motor G10-603517 y serie 9GAEAB43S33680104[37]. - Licencia de tránsito No. 40250, del vehículo de servicio público de placas VXH-972, de propiedad de la señora María Ligia Barragán Enciso[38]. • Taxi de placas VXH-951 i) Certificado de matrícula No. 00747 del 7 de enero de 2003, en el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Neiva hizo constar lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[39]: “ QUE EN ESTA SECRETARIA SE ENCUENTRA LA MATRICULA “Placa: VXH951 Marca: Chevrolet Línea: Sprint 1.0 “Clase: Automóvil Color: Amarillo Modelo: 2003 “Servicio: Publico Tipo: Sedan Afiliado: Radio Taxis Neiva “Motor: G10-603317 Chasis: 9GAEAB43S3B629407 Serie: 9GAEAB43S3B629407 “(…).

“Propietario: María Ligia Barragán Enciso”. ii) Factura cambiaria de compraventa No. 2924 del 19 de diciembre de 2002, con la cual se acredita que la empresa Caesca S.A. vendió a la señora Barragán Enciso un vehículo de marca Chevrolet, modelo sprint taxi, con motor G10-603317 y serie 9GAEAB43S3B629407[40]. iii) Formulario Único Nacional No. 118345502 del 26 de diciembre de 2002, por medio del cual la señora María Ligia Barragán Enciso –como propietaria– solicitó el registro inicial del taxi con G10-603317 y serie 9GAEAB43S3B629407[41]. iv) Licencia de tránsito No. 39568, del vehículo de servicio público de placas VXH-951, de propiedad de la señora María Ligia Barragán Enciso[42]. • Taxi de placas VXI-001 i) Certificado de matrícula No. 01512 del 8 de abril de 2003, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Neiva, en la cual se consignó lo siguiente[43]: “ QUE EN ESTA SECRETARIA SE ENCUENTRA LA MATRICULA “Placa: VXH972 Marca: Chevrolet Línea: Sprint 1.0 “Clase: Automóvil Color: Amarillo Modelo: 2003 “Servicio: Publico Tipo: Sedan Afiliado: Radio Taxis Neiva “Motor: G10-603551 Chasis: 9GAEAB43S3B680514 “(…).

“Propietario: María Ligia Barragán Enciso”. ii) Factura cambiaria de compraventa No. 3036 del 31 de marzo de 2003, en la cual consta que la empresa Caesca S.A. vendió un vehículo de marca Chevrolet a la señora María Ligia Barragán Enciso, modelo sprint taxi, con motor G10-603551 y serie 9GAEAB43S3B680514[44]. De las referidas pruebas, se evidencia que la señora María Ligia Barragán acreditó la titularidad de dominio de los vehículos de servicio público de placas VXH-951 y VXH-972 con la tarjeta de propiedad, por lo que se concluye que cuenta con legitimación en la causa para reclamar los perjuicios causados por la incautación y declaratoria de extinción de dominio de dichos automotores.

Frente al taxi de placas VXI-001, se advierte que, si bien al proceso no se allegaron los medios de acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia y la ley para demostrar la calidad de propietaria de la señora Barragán Enciso respecto del mencionado vehículo, lo cierto es que, por la particularidad del caso, la Sala no puede desconocer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2005, reconoció que la aquí demandante era la propietaria del taxi de placas VXI-001, tanto así que en esa misma providencia resolvió decretar la extinción de su dominio sobre este vehículo.

Al respecto, es menester precisar que, en otras ocasiones, esta Subsección ha señalado que, ante la falta de la prueba idónea para acreditar la legitimación de los demandantes, dicha condición se puede demostrar con otros documentos que reposen en el expediente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[45]: “La parte actora en su recurso de apelación insiste en que la calidad de madre de la señora Adelia Olimpia Moreno respecto del actor, se encuentra acreditada por la entidad demandada en el extracto de su hoja de vida del área de recursos humanos de la Policía Nacional que sí fue agregada al expediente, razón por la cual se le debía reconocer un monto de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si bien esta Sala ha señalado que la prueba legal del parentesco es el registro civil de nacimiento[46], también ha precisado recientemente[47], que ante la falta de esa prueba idónea los demandantes pueden acreditarlo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades.

“También en la diligencia de indagatoria rendida por el señor Ricardo Espitia Moreno dentro de la causa penal militar que se le adelantó por el supuesto delito de abandono del puesto, este manifestó respecto de sus generales de ley: “hijo de JULIO ESPITIA (fallecido) y de ADELIA OLIMPIA MORENO…”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la señora Barragán Enciso se encuentra legitimada para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la extinción del dominio del vehículo de placas VXI-001, toda vez que, como se explicó en precedencia, la providencia del 6 de diciembre de 2005 constituye prueba tanto del daño alegado -extinción del dominio de los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001- como de su calidad de propietaria. 4.

El objeto del recurso de apelación Se advierte que, si bien los argumentos de inconformidad presentados por la parte accionante en el recurso de apelación no fueron precisos ni claros, de estos se desprende lo siguiente: Se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, porque, según la accionante, en el expediente se encuentra acreditado que los vehículos de servicio público de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001 fueron adquiridos con recursos procedentes de su actividad económica lícita como ganadera.

Por lo anterior, indicó que el error judicial se encuentra contenido tanto en la providencia que inició el trámite de extinción del derecho de dominio como en las sentencias que declararon la extinción del dominio sobre de los bienes muebles de propiedad de la señora María Ligia Barragán Enciso. En ese orden, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si a la señora Barragán Enciso se le causó un daño antijurídico con la extinción del derecho de propiedad de sus vehículos de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001.

De ser así, se entrará a estudiar si se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional, según lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, en último lugar, si el daño antijurídico que pudiere llegar a encontrarse probado le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 5. Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: El 31 de marzo de 2003, el D.A.S. presentó el informe No. 225, en el cual dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación que en la ciudad de Neiva existía una red de personas, entre ellas, la señora María Ligia Barragán Enciso, que adquirían vehículos de servicio público (taxis) con dinero de origen ilícito, los cuales aparecían a nombre de varios ciudadanos, pero en realidad pertenecían a una sola persona.

Esto se consignó en el aludido documento (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos)[48]: “MARÍA LIGIA BARRAGAN ENCISO “Al parecer es amiga de la familia Rodríguez Castro desde cuando vivían en la región del Paujil, aparecen dos taxis registrados a su nombre (…). “(…). “De acuerdo a informaciones obtenidas mediante una fuente humana colaboradora con este grupo operativo del D.A.S (…) la familia RODRIGUEZ CASTRO sería la propietaria de los dieciocho taxis relacionados aquí (…) pero según se ve no le aparece otro tipo de propiedad en los registros distinta a la de solo diez (10) de los vehículos, los ocho restantes estarían registrados a nombre de las otras personas que se señalan en esta investigación, los que se constituirían como posibles testaferros y que según parece serían amigos que tenían en la población del Paujil en donde vivieron hasta hace algún tiempo de donde son procedentes.

“Sin embargo no se ve claramente justificada la adquisición de todos estos vehículos en menos de dos años (…)”. En virtud de ello, la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva ordenó iniciar, de manera oficiosa, el trámite de extinción del derecho de dominio, con el fin de identificar los bienes que fueron relacionados en el informe en comento y que podrían ser objeto de una medida cautelar[49].

El 28 de abril de 2003, el D.A.S. presentó ampliación del informe No. 225, en el cual indicó lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[50]: “De acuerdo al informe relacionado en el asunto y que tiene que ver con la investigación que se adelanta en este Grupo Operativo, con el fin de adelantar el proceso de extinción de dominio contra unos bienes sobre los cuales no se ha justificado su legal adquisición, me permito ampliar este teniendo que decir que se adelantó otro tipo de diligencia así: “Oficio No. 2747 de fecha 15 de abril de 2003, solicitando a la DIAN nos suministre copia de las tres últimas declaraciones de renta que aparezcan a nombre de los señalados dentro de la investigación. La respuesta mediante oficio No. 0351 de 21 de abril de 2003, informando que los relacionados en la solicitud NO aparecen registrados como declarantes de renta” El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de varios vehículos, entre ellos, el de los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, de propiedad de la señora María Ligia Barragán Enciso[51].

A su vez, designó como secuestre de los aludidos bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 20 de junio de 2003, el apoderado de la aquí demandante presentó oposición contra la anterior decisión, al señalar que el dinero con el cual se adquirieron los bienes objeto de la acción provenía de su actividad como ganadera en el municipio de Paujil (Caquetá).

Junto al escrito de oposición, la accionante allegó pruebas documentales y solicitó decretar y practicar el testimonio de cuatro ciudadanos[52]. Agotada la etapa investigativa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2005, ordenó la extinción de dominio de varios bienes, entre ellos, los tres vehículos de servicio público de la señora María Ligia Barragán Enciso, debido a que, en su sentir, no se probó que dichos automotores fueron adquiridos con dineros provenientes de actividades lícitas.

La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe literal, incluso con los posibles errores)[53]: “En el estudio de la presente oposición se extrae que la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO cuenta con la suficiente estructuración académica -bachiller- tanto para haber conocido sobre las obligaciones contables y tributarias que en momento dado le asistían, como para poder ofrecer a la autoridad explicaciones razonables y coherentes sobre el origen y fuente de los recursos que sirvieron de base en la adquisición de los bienes que se cuestionan.

Es más si se tiene en cuenta la preparación académico-militar de su esposo HELMER CÁRDENAS hace fácil predicar que la actividad de ganadería por ellos ejercida, debió haber tenido un mínimo control lo que significaría haber llevado las cuentas y el registro de las compras y ventas de semovientes, de la venta de leche, del pago de trabajadores, de la compra de insumos propios en la cría de ganado.

“Al no contarse entonces en el paginario con documentación contable o tributaria que permita conocer la evolución patrimonial de la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN, se ha de estudiar las justificaciones sobre el origen de los recursos económicos base de la adquisición de los automotores cuestionados. “En diligencia de declaración, la señora MARÍA LIGIA afirmó ‘… cuando nosotros nos venimos del Caquetá nosotros vendimos ganado para comprarnos los carros, tres que se fue comprando primero uno, después con la venta de más ganado compramos otro y luego otro, todos Sprint de servicio público, de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001… para poder adquirir los taxis, que valieron $110.000.000 se adquirieron con la venta de aproximadamente 250 reses en tres años… para la compra del primer taxi que valió $22.500.000 más el cupo y papelería, se vendió un ganado.

De igual forma con el segundo y tercero’. “(…). “A través de las pruebas obrantes en el proceso se establecen las fechas en la que se presentaron las adquisiciones de los automotores cuestionados, esto es, el primer taxi el 19 de diciembre de 2002, el segundo el 27 de diciembre de la misma anualidad y el último el 31 de marzo de 2003.

Por lo que se establece una diferencia temporal de un año aproximadamente, entre la salida del municipio de Paujil (Caquetá) -17 de diciembre de 2001- y la primera adquisición, surgiendo entonces el primer interrogante ¿Cuál fue la destinación que se le dio a los recursos económicos percibidos con ocasión a la venta de semovientes en el año 2001? “El señor JAIRO GUARNIZO manifestó ‘lo único que sé es que la señora MARÍA LIGIA se compró una casa y unos carritos de taxi, ese dinero lo sacaron para comprar los taxis del producto de la venta de ganado.

Eso me consta ya que ellos daban ganado a utilidad y ellos hicieron una recogida de dinero para poderse venir (…) no se cuento recogieron, pero si me consta que vendieron harto ganado para venirse para acá’. Así las cosas, se presenta incertidumbre de cuánto la opositora pudo haber recaudado con la venta de semovientes para finales el año 2001, de cuál fue la destinación específica que le dio a esos recursos durante un año aproximadamente.

No existe sustento probatorio que nos indique que esos dineros hubieran sido depositados en cuentas bancarias que los tuvieran invertidos en productos financieros siendo el único referente probatorio lo manifestado por JAIRO GUARNIZO respecto de MARÍA LIGIA y su esposo HELMER CÁRDENAS hubiera adquirido un inmueble y unos automotores, versión que a su vez se presenta difusa puesto que no se sabe cuál inmueble se refiere o a cuánto ascendió dicha transacción. “(…) es decir, no existe certeza de cuántos semovientes se vendieron en el 2001, a cuánto ascendió el monto de dinero por tales transacciones y que erogaciones dinerarias se debieron efectuar en el traslado y fijación de domicilio a la ciudad de Neiva.

“(…). “Atendiendo a la declaración de la señora DILA MARÍA BARRIOS vemos cómo esta persona además de informar que desde el año 2000 recibió ganado para engorde de MARÍA LIGIA, señala expresamente que todo el ganado de la precitada y su esposo se lo compraba el señor GUSTAVO VARÓN (…). “(…) el señor GUSTAVO VARÓN bajo la gravedad de juramento manifestó ‘del año 94 al año en curso le he venido comprando ganado a la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO, en las básculas del municipio del Paujil Caquetá, una cantidad de 240 a 250 novillos aproximadamente por un monto de 100 a 110 millones de pesos aproximadamente’ lo que permite a la instancia precisar que la cuantía equivalente a 110 millones fueron recaudados en un término superior a 7 años, situación que contrasta abiertamente con la manera como la opositora señaló haber recaudado el dinero para adquirir los vehículos de servicio público cuestionados.

“(…) pone aún más en duda la credibilidad de la forma como se adquirieron los rodante, lo es, la manifiesta incertidumbre de la opositora en conocer el monto real al que ascendió las operaciones comerciales a través de las cuales adquirió el derecho de dominio de los automotores cuestionados si se tiene en cuenta la diferencia que se presenta entre los $66.875.000 que dan cuenta las facturas de compra y los 110.000.000 al que esta persona alude haber sufragado por tales compras (…).

“(…) “Concluyese de lo anterior, que tampoco existió correspondencia entre el valor de compra aducido por la señor MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO en diligencia de declaración y lo que se extrae de los respectivos soportes de compra allegados a la investigación (…) Vacilaciones que imposibilitan justificar el origen de los recursos con los que se adquirieron los bienes cuestionados.

“Del estudio detallado de cada uno de los 181 recibos de pesaje de ganado en la báscula municipal del Paujil Caquetá, desde el año 1994 al 2002 se observa que estos no revisten absoluta credibilidad, puesto que además de no contener datos que remitan a establecer de manera específica que la señora MARÍA LIGIA fuera la vendedora de tales semovientes, de acuerdo con las transliteraciones obtenidas de su abonado telefónico estos recibos fueron elaborados con posterioridad del inicio de la presente investigación. “De acuerdo con las labores de inteligencia realizadas por el D.A.S. se logró efectuar el día 20 de mayo de 2003, la interceptación de la llamada efectuada desde el abonado telefónico de la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO, en la que sostiene conversación esta persona, el señor HELMER y alguien de nombre DELIA, en la que se pone en entredicho la autenticidad de los recibos de servicio de báscula presentados como soporte de los recursos económicos que fueran la base en la adquisición de los vehículos que se investigan en la presente actuación, pues del contenido de las transliteraciones se advierte que estos documentos fueron diseñados con el propósito específico de respaldar los dichos por la opositora, cuando se solicita por parte de la señora Delia al señor Helmer ‘sabe que me gustaría? QUE USTED ME MANDARA MÁS O MENOS UN MODELO DE CÓMO HAGO ESOS PAPELES, QUE TENGO QUE HACERLE’ y luego vuelve a interrogar a este individuo diciéndole ‘PERO POR QUÉ MONTO LE COLOCAMOS’ correspondiendo la respuesta del señor Helmer ‘POR AHÍ UNOS SETENTA U OCHENTA, ELLA LE DICE ALLÁ, prosiguiendo una pregunta de la señora Delia ‘PERO QUE ME DIGA MAS O MENOS QUE PERIODO A QUE PERIODO, QUE TRAIGA BIEN LOS DATOS’.

Lo anterior pone en entredicho la credibilidad de estos documentos y, por ende, los recursos económicos que se predican fueron obtenidos a través de actividad de ganadería ejercida por la señora María Ligia Barragán. “Tanto la falta de acreditación económica para soportar la adquisición de los vehículos, la ausencia de soportes probatorios que justificaran el origen de los recursos económicos y la imprecisión en la forma como se adquirieron los bienes imponen necesariamente confirmar la inferencia estatal concerniente a la ilicitud en el origen de los recursos permanezca incólume, razón por la cual la pretensión del Estado respecto de la extinción de dominio de los bienes cuestionados a la señora María Ligia Barragán (…).

“(…). “2. Habiéndose detectado irregularidades en la creación de los recibos de pesaje por parte de la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN se compulsará copias para ante la Fiscalía General de la Nación a fin que se investigue sobre la posible comisión del delito de falsedad en documento. “(…). “ RESUELVE “PRIMERO: DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: “(…).

“16. TAXI CHEVROLET SPRINT de placa VXH-951, color amarillo, clase automóvil, modelo 2003, tipo Sedan, motor No. G10-603317, chasis No. 9GAEAB43S3B629407 de propiedad de MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO. “17. TAXI CHEVROLET SPRINT de placa VXH-972, color amarillo, clase automóvil, modelo 2003, tipo Sedan, motor No. G10-603517, chasis No. 9GAEAB43S3B680104 de propiedad de MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO.

“18. TAXI CHEVROLET SPRINT 1.0 de placa VXI-001, color amarillo, clase automóvil, modelo 2003, tipo Sedan, motor No. G10-603551, chasis No. 9GAEAB43S3B680514 de propiedad de MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO. “(…). “TERCERO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo” (se destaca).

Inconforme contra la anterior decisión, el apoderado de los investigados, entre ellos, la señora María Ligia Barragán Enciso, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de marzo de 2007. Para adoptar la mencionada decisión, la mencionada autoridad judicial expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben fielmente del original, incluidos los errores[54]: “Frente a lo expuesto por el togado, acerca de que la juzgadora concluyó que MARÍA LIGIA había vendido todo el ganado cuando se retiró del Paujil – Caquetá, siendo eso totalmente contrario a la realidad, esta célula judicial puede observar que nunca la falladora quiso asumir dicha posición, lo que sucede es que no encuentra concordancia entre lo manifestado por la afectada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indicó, debido a que si bien los testimonios de DILA MARÍA BARRIOS y JAIRO GUARNIZO, permiten colegir que efectivamente la señora BARRAGÁN ENCISO se dedicaba a actividades relacionadas con la ganadería y que aquello lo hacía de forma frecuente, habiendo tenido relaciones comerciales con varias personas como DILA MARÍA BARRIOS, sus dichos no contribuyen en nada para poder esclarecer el origen de los recursos con los que se compraron los automotores, dado que siguiendo con lo anotado por BARRAGÁN ENCISO, si su salida del pueblo el 17 de diciembre de 2001 fue debido a los problemas de orden público de la región, no se tiene explicación de que fue lo que sucedió con el dinero recaudado antes de la migración de su familia a la ciudad de Neiva y que había sido producto de la enajenación de unos cuantos vacunos durante ese año siguiente, toda vez que hay ausencia de registros bancarios o de inversión durante esa fecha, aunado a que llama la atención que no haya existido inmediatez en la inversión, si tenía el peculio en efectivo cuando llegaron a la capital Huilense.

“Se aclara entonces, que la discusión no se centra en la enajenación de la totalidad del ganado, aspecto que en nada influye para la decisión final dentro del tema que nos ocupa, sino en la falta de probanza que permita colegir la legitimidad de los recursos con los que se compraron los tres vehículos afiliados a RADIO TAXI NEIVA, empresa sobre la cual hubo información de que se dedicaba a lavar activos de las FARC.

“(…) hay completa incertidumbre acerca de cuánto pudo recaudar la afectada en la negociación de los semovientes y cuál fue la destinación específica de ese capital, ya que como se dijo anteriormente, aunque JAIRO GUARNIZO y DILA MARÍA refieren que MARÍA LIGIA adquirió una casa y tres carros, esas declaraciones no tienen soporte probatorio documental mínimo, más aún cuando hay una contradicción entre el costo de los automóviles y el valor señalado por la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO, pues ella advierte que la sumatoria total da $110.000.000 mientras que las facturas indican que fueron $66.875.000, pagados de forma fraccionada.

“Dicha diferencia monetaria se ve también evidenciada, con la afirmación hecha por GUSTAVO VARÓN, quien argumenta que desde el año 1994 la citada le enajenó aproximadamente 250 novillos por ciento diez millones de pesos, situación que desvaría completamente de lo argüido por BARRAGÁN ENCISO, porque si esa cuantía fue recaudada en un período de siete años, ese mismo valor no pudo recolectarse con la venta de igual número de semovientes en tres años.

“(…). “Ahora, la afectada expresó en su oportunidad que para poder irse del Paujil – Caquetá había vendido ‘lo que más pudo’ de ganado, es decir, quedó con una cantidad mínima de vacunos, mismas que posteriormente aduce haber negociado para completar el dinero requerido para adquirir los otros dos rodantes, sin embargo, tampoco se logró identificar cual fue el número de semoviente si aquellos le proporcionaron el capital requerido para la negociación de los restantes automotores.

“(…). “Argumenta el abogado que deben omitirse las interceptaciones telefónicas porque no fueron confrontadas y se desconoce la identidad de quienes allí participaban, para la Sala no hay motivo alguno para desestimar las mismas, ya que fueron legalmente aportadas al proceso por los funcionarios de policía judicial, toda vez que no es verdad que se hubiera vulnerado el derecho a la contradicción, porque desde el instante en que se incluyó como parte del encuadernamiento fue de público conocimiento para los sujetos procesales, otra cosa diferente es que los mismos no hubieran asumido su controversia ni se esmeraran en desvirtuarlas a través de pruebas, ahora, no es verdad que se desconociera la identidad de las personas que se estaban comunicando, pues los registros dieron como resultado que se trataba de diferentes sujetos entre ellos la afectada que solicitaban favores o pedían explicaciones de los demás para ocultar o tratar de conformar medios de convicción que pudieran alejarlos de cualquier responsabilidad y los hicieran ver exentos de culpa.

“Precisamente en una de esas comunicaciones del 20 de mayo de 2003 y efectuada desde el abonado telefónico de la señora MARÍA LIGIA BARRAGÁN ENCISO se pone en tela de juicio la autenticidad de los recibos de báscula de pesaje del ganado que fueron presentados como respaldo del origen legal de los recursos con los que se compraron los automotores y que acompañan las afirmaciones de BARRAGÁN ENCISO, es por ello, que tampoco es de recibo el planteamiento del abogado acerca de no existir irregularidad en la expedición de dichos documentos, dado que la informalidad se debía a costumbres ganaderas municipales, así las cosas, no prosperan las peticiones del accionante y en su lugar se confirma lo expuesto en la sentencia de primera instancia frente a MARÍA LIGIA BARRAGÁN. “(…).

“ RESUELVE “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con lo considerado, el cual será notificado en los términos del artículo 14 de la ley 793 de 2002”. 6. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[55].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[56].

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por: i) la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, dado que inició el proceso de extinción de dominio, con base en un informe policial y ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por cuanto extinguieron el derecho de propiedad de sus bienes muebles, sin valorar en su totalidad el material probatorio allegado al proceso primigenio.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[57] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[58]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe un daño resarcible, toda vez que las decisiones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no causaron un menoscabo antijurídico que la señora María Ligia Barragán Enciso no estuviera en el deber de soportar.

En primer lugar, es menester precisar que la Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que, de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política, tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

En este caso, en cumplimiento de la función constitucional que le ha sido impuesta, el ente acusador, mediante resolución del 10 de marzo de 2003, declaró abierta, de manera oficiosa, la fase inicial del proceso de extinción de dominio, con el fin de identificar los bienes que fueron relacionados en el informe No. 225 y que podrían ser objeto de una medida cautelar.

Por lo anterior, la Fiscalía a cargo de la investigación no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues según el aludido documento -el cual fue suscrito con base en la información suministrada por una fuente humana-, en la ciudad de Neiva existía una red de personas, entre ellas, la señora Barragán Enciso, que adquirían vehículos de servicio público -taxis- con dineros provenientes de actividades ilícitas, los cuales aparecía a nombre de varios ciudadanos pero en realidad pertenecían a una sola persona.

Corolario de lo expuesto, considera la Sala que el daño alegado, consistente en ordenar la fase inicial del proceso de extinción de dominio con base en el informe policial, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar la procedencia de los recursos con los cuales fueron adquiridos los vehículos objeto de controversia.

En relación con la Rama Judicial, observa la Sala que la parte demandante cuestionó los fallos que profirieron tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 6 de diciembre de 2005 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el 16 de marzo de 2007, porque, en su sentir, “desconocieron” las pruebas que demostraban la procedencia lícita de los ingresos con los cuales la accionante adquirió los bienes muebles objeto de la acción. Lo anterior, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, significa que el error jurisdiccional que se acusa, materializado a través de una providencia supuestamente contraria a la ley, surge de una supuesta inadecuada valoración de las pruebas efectuada por el operador judicial (error de hecho)[59].

La jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se ha ocupado de analizar el “error de hecho”, ha considerado que este debe estar contenido en una providencia judicial que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo[60] y, además, debe entrañar un enfrentamiento entre la realidad procesal y la decisión judicial, por alguno de los siguientes supuestos: i) porque no se consideró un hecho debidamente probado; ii) porque se consideró como fundamental un hecho que no lo era; iii) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho; y/o iv) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso[61].

De acuerdo con los argumentos de disenso presentados en la demanda, las providencias cuestionadas habrían incurrido en error jurisdiccional por las causales i) y iii) descritas en el párrafo anterior. Empero, al analizar las decisiones judiciales en comento, a la luz de las pruebas aportadas al proceso de extinción, la Sala advierte que no se configuró el error jurisdiccional aducido, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

En primer lugar, el apoderado de la señora María Ligia Barragán Enciso pretendía que el juez natural de segunda instancia otorgara valor probatorio a unos documentos –declaraciones de renta- que fueron incorporados al proceso penal de manera extemporánea. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito manifestó (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “(…) pretende el togado que sean tenidos en cuenta una serie de documentos que a juicios de él, permiten certificar que su prohijada estaba dedicada desde hace varios años al oficio de la ganadería, sin embargo, olvida el impugnante que ya tuvo oportunidad procesal para haber adjuntado los mismos a lo largo del trámite de extinción, no siendo esta instancia la adecuada ni el momento procesal conveniente para agregar al proceso elementos valorativos de la condición personal de la señora MARÍA LIGIA, que pudieron ser tenidos en cuenta durante las etapas procedimentales anteriores, por lo que no serán analizados, son que con ellos se esté vulnerando el derecho a la defensa, al contrario, de hacerlo se desconocería las garantías de los demás intervinientes.

Sobre la oportunidad procesal para solicitar e incorporar pruebas al proceso, los artículos 183[62] y 184[63] del Código de Procedimiento Civil[64] consagraban lo siguiente: “ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

“ARTÍCULO 184. OPORTUNIDAD ADICIONAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS A INSTANCIA DE PARTE Y PRECLUSION. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.

“Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda”. En ese sentido, ningún reproche merece la decisión que adoptó el juez de segunda instancia, en atención a que la providencia del 16 de marzo de 2007 se fundamentó en las normas legales previstas para la época de los hechos, con lo cual garantizó los derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes de la acción. En efecto, no resulta viable apreciar una prueba allegada fuera de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, pues, de permitirlo, sería ir en contra del mandato de las citadas normas.

Por otro lado, encuentra la Sala que la parte actora afirmó que en las sentencias penales tanto de primera como de segunda instancia se incurrió en un error judicial, toda vez que se calificó como insuficiente la prueba testimonial que acreditaba que la señora María Ligia Barragán Enciso se desempeñó como ganadera por más de 20 años en el municipio de Paujil (Caquetá).

Para la Sala no es de recibo el aludido argumento, debido a que, si bien en el proceso de extinción de dominio se decretaron y se practicaron los testimonios de los señores Jairo Guarnizo y Dila María Barrios, quienes manifestaron que los vehículos de servicio público que compró la señora María Ligia Barragán Enciso fueron adquiridos con recursos provenientes de su actividad como ganadera; lo cierto es que, tal como lo señalaron los jueces penales de primera y de segunda instancia, los referidos testimonios no tenían la virtualidad suficiente para acreditar la procedencia lícita de dicho dinero, toda vez que no se contaba con otro medio probatorio que permitiera contrastar o reafirmar que efectivamente los ingresos provenientes de la venta de ganado fueron utilizados para comprar los bienes muebles objeto de extinción, máxime si se tenía en cuenta que la señora María Ligia Barragán Enciso salió del municipio de Paujil (Caquetá) el 17 de diciembre de 2001[65] y los taxis de placas VXH-951, VXH-972 y VXI- 001 fueron adquiridos el 19 y 27 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, respectivamente[66].

En suma, la inconsistencia que se presentó entre el testimonio que rindió el señor Gustavo Varón y la declaración de María Ligia Barragán Enciso generó en el juez de la causa más duda sobre la recta adquisición de los bienes muebles objeto de extinción, pues, el primero de ellos afirmó que, desde 1994 hasta el 2005, le compró a la aquí demandante entre 240 y 250 semovientes, lo cual equivalía a un monto de $110’000.000; mientras que la señora Barragán Enciso señaló que la venta de ganado durante tres años le generó la suma de $110’000.000, con lo que adquirió los vehículos objeto de controversia.

Lo anterior, evidencia que la valoración probatoria que realizaron los jueces naturales sobre las pruebas testimoniales estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C[67], en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso. De lo expuesto, no estima la Sala, como lo afirmó la actora, que la Rama Judicial haya actuado de forma caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso; pues las conclusiones a las que llegaron los jueces naturales de la acción de extinción de dominio se encuentran sustentadas en pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso, de las cuales no se logró acreditar que los vehículos de placas VXH-951, VXH-972 y VXI-001, fueron adquiridos con dineros provenientes de la actividad de ganadería, razón por la cual sus decisiones estuvieron ajustadas a lo normado en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002[68].

Con todo, es menester precisar que la oportunidad para debatir la indebida valoración probatoria se circunscribía al proceso primigenio, por lo que no le era dable a la parte actora reabrir una discusión en torno a ese tema, toda vez que este proceso no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes.

Como consecuencia de ello, la Sala concluye que la decisiones adoptadas por la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 6 de diciembre de 2005 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el 16 de marzo de 2007, fueron acertadas y sustentadas tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia, en la medida en que la falta de acreditación probatoria de la demandante devino en la extinción de dominio de sus bienes muebles y ello le impidió obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual se traduce en que el daño alegado en la presente controversia no reviste el carácter de antijurídico y, por ende, no es susceptible de ser indemnizado.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 35 vuelto del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno No. 1. [3] Folios 2 a 35 del cuaderno No. 1. [4] Folios 76 a 77 del cuaderno No. 1. [5] Folios 78 a 84 del cuaderno No. 1. [6] Folios 98 a 115 del cuaderno No. 1. [7] Folios 120 a 123 del cuaderno No. 1. [8] Folios 36 a 28 y 1 a 384 de los cuadernos No. 1 y 2, respectivamente. [9] Folio 1 a 287 del cuaderno No. 3.

El a quo negó la petición probatoria elevada por la parte actora, la cual estaba encaminada a oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso de extinción de dominio bajo radicado No. 2005-0004. [10] Folios 50 a 53 del cuaderno de pruebas No. 6. [11] Folio 2 a 39 del cuaderno No. 3. [12] Folio 159 del cuaderno No. 1. [13] Folio 221 del cuaderno No. 1. [14] Folios 225 a 233 del cuaderno No. 1. [15] Folios 235 a 252 del cuaderno No. 1. [16] Folios 254 a 263 del cuaderno principal. [17] Folios 266 a 268 del cuaderno principal. [18] Folio 276 del cuaderno principal. [19] Folios 280 a 281 del cuaderno principal. [20] Folio 283 del cuaderno principal. [21] Folios 285 a 310 del cuaderno principal. [22] Folios 311 a 317 del cuaderno principal [23] Acuerdo 080 de 2019. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [27] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 28 de febrero de 2019, radicado 25000-23-26-000-2010-00199-01 (46.966); ii) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); iii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000- 2004-04636-01(37392); iv) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); v) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón y del 12 de agosto de 2019, expediente 19001-23-31-000-2010-00149-01 (54.235). [28] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [29] Folios160 a 243 del cuaderno de pruebas No. 2. [30] Folio 35 del cuaderno No. 1. [31] En este punto, es menester precisar que, a pesar de que la parte actora no allegó el acta de conciliación extrajudicial, dicho trámite, de conformidad con lo normado en el artículo 42A de la Ley 1285 de 2009, no constituía requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la época de presentación de la demanda -19 de enero de 2009-.

“Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

La norma en mención entró en vigencia el 22 de enero de 2009. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente 16.837, Magostado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, la cual fue reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 43.976, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, providencia del 22 de enero de 2014, expediente 28.492, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, la cual fue reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias del 19 de abril de 2018, expediente 57.755 y del 21 de junio de 2018, expediente 43.976, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23.128, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 43.976, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] Folio 22 del cuaderno de pruebas No. 2. [36] Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 2. [37] Folio 210 del cuaderno No. 5. [38] Folio 198 del cuaderno No. 5. [39] Folio 24 del cuaderno de pruebas No. 2. [40] Folio 25 del cuaderno de pruebas No. 2. [41] Folio 36 del cuaderno No. 5. [42] Folio 26 del cuaderno No. 5. [43] Folio 27 del cuaderno de pruebas No. 2. [44] Folio 26 del cuaderno de pruebas No. 2. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 54.926. [46] Cita del Original “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: ‘Pues bien, la Ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios’”. [47] Cita del original “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-01599-01(48738), CP: María Adriana Marín: ‘Si bien con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, el parentesco de este con los demás demandantes se encuentra probado al interior del proceso, como por ejemplo con la orden de captura visible a folio 180 del cuaderno de pruebas, en la que se consignan todos sus datos personales, entre ellos el nombre de su madre María de las Mercedes Silva Gallego’”. [48] Folios 29 a 42 del cuaderno de pruebas No. 2. [49] Folio 21 del cuaderno de pruebas No. 2. [50] Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas No. 2. [51] Folios 11 a 19 del cuaderno de pruebas No. 2. [52] Folios 47 a 50 del cuaderno de pruebas No. 2. [53] Folios 244 a 380 del cuaderno de pruebas No. 2. [54] Folios 160 a 243 del cuaderno de pruebas No. 2. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [58] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [59] Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, M.P: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente: 44.418, Magistrada Ponente: María Adriana Marín. [61] Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 45003, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 39099, M.P. Hernán Andrade Rincón. [62] “ARTÍCULO 183.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. [63] “ARTÍCULO 184. OPORTUNIDAD ADICIONAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS A INSTANCIA DE PARTE Y PRECLUSION. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.

“Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda”. [64] En este punto, es menester precisar que en el sub lite la Sala analizó la regulación probatoria bajo los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión normativa del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, el cual reza lo siguiente: “La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden” (se destaca). [65] Tal como se desprende de la declaración que rindió en el proceso de extinción de dominio el 22 de octubre de 2003.

Folios 149 a 151 del cuaderno de pruebas No. 2. [66] Tal como se desprende de las facturas cambiarias de compraventa Nos. 2924 del 19 de diciembre de 2002, 2943 del 27 de diciembre de 2002 y 3036 del 31 de marzo de 2003. Folios 23, 25 y 26 del cuaderno de pruebas No. 2. [67] Esto consagraba la norma en mención: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [68] La Ley 793 de 2002 previó en el artículo 2º las causales de extinción del derecho de dominio, así: “Artículo 2o.

Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”.