AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia El despacho pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las demandas de nulidad simple no son pasibles de conciliación por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20163200014287 DE 2016 (8 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894) Actor: EVOLUCIÓN EN COMPUTO S. A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AUTO CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL (ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011) En Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, siendo las 3:00 de la tarde, en la sala nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 12 de septiembre de 2019 (f. 170), el despacho del consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública, con el objeto de continuar la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del medio de control de nulidad simple número 11001-03-24-000-2017-00152-00, promovido por la sociedad Evolución en Computo S. A. contra la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de la cual se fija la fecha límite de pago, los criterios para su cumplimiento y se establecen otras medidas para el recaudo de la cuota de contribución a favor de dicha superintendencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDADA Apoderado: Alan Raúl Barragán Cuta, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.644.944 de Bogotá y TP nro. 203.124 del CSJ, reconocido como apoderado judicial, mediante auto del 21 de marzo de 2019 (f. 17 vto. cuaderno medidas).
MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es Antonio José Núñez Trujillo, procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No se hicieron presentes a la diligencia. Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS Comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada y el señor agente Ministerio Público. No está presente el abogado Luis Carlos Otálora Pérez, que, al finalizar la tarde del día de ayer, solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque a la misma hora tendría programada otra audiencia. El magistrado ponente no accede a la solicitud de aplazamiento, habida cuenta de que no se aportó prueba siquiera sumaria del hecho a que alude el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, que demuestre la realización de otra audiencia a la misma hora.
Además, la presente audiencia fue convocada con suficiente antelación, lo que supone que el apoderado judicial debió precaver cualquier situación que pudiera afectar la realización de esta audiencia. Como la inasistencia del apoderado judicial de la demandante no impide llevar a cabo la diligencia, se agotarán las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.
Se notifica en estrados. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso explica que el objeto de la diligencia es continuar y culminar la audiencia inicial, que fue instalada el 25 de junio de 2019. Acto seguido, la audiencia continúa con las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho no advierte que exista causal de nulidad o alguna irregularidad procesal que implique el deber de saneamiento, conforme con los artículos 180-5 y 207 del CPACA. En todo caso, se pregunta a los asistentes, si observan alguna irregularidad procesal o causal de nulidad. El apoderado de la autoridad demandada y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones.
Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte lo actuado, el despacho resuelve tener por saneada cualquier irregularidad o vicio que pudiera generar la nulidad del proceso. Esta decisión se notifica por estrados.
2. CUESTIÓN PREVIA En la audiencia iniciada del 25 de junio de 2019 se agotaron las etapas de saneamiento del proceso y decisión de excepciones previas. El despacho declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la autoridad demandada. En síntesis, se explicó que, si bien, el acto demandado fue derogado, lo cierto es que la posición mayoritaria de la Sala es que procede el control judicial contra actos derogados o revocados, respecto de los efectos jurídicos que hubiera producido mientras estuvo vigente.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de súplica. Mediante auto del 14 de agosto de 2019, la Sala resolvió el recurso de súplica y confirmó la decisión declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, por las mismas razones expuestas en la decisión recurrida, esto es, porque, a pesar de la derogatoria, es procedente el control judicial de la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016, que estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 3 de agosto de 2016.
Como se agotó la etapa de decisión de las excepciones, se continuará con la fijación del litigio.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Síntesis del concepto de la violación de la demanda En el auto admisorio, el despacho aclaró que el concepto de violación ofrecido por la demandante no está debidamente explicado, pero que, en prevalencia del derecho sustancial, la demanda se tramitaría y se interpretaría, en orden a examinar la legalidad de Resolución 20163200014287 de 2016.
Entiende el despacho que, en concreto, los siguientes son los argumentos con los que se cuestiona la legalidad de la Resolución 20163200014287: 3.1. Que la resolución demandada no fue debidamente publicada en el sitio web de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, toda vez que para ser consultada se requería de una clave de acceso. 3.2.
Que la resolución demandada, a pesar de ser un acto general, afectó situaciones jurídicas particulares y que, por ende, en virtud de los artículos 68 y 69 del CPACA, debió ordenarse la notificación para que pudiera producir efectos jurídicos. Según la demandante, la resolución tampoco informó cuál era el recurso que procedía para cuestionarla previamente ante la administración. Síntesis de la contestación a la demanda La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en resumen, alegó que el control judicial es improcedente, habida cuenta de que la Resolución 20163200014287 había sido derogada.
De todos modos, manifestó que no se desconoció el principio de publicidad de los actos administrativos, pues el acto demandado fue publicado en el diario oficial.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, corresponde decidir si la divulgación de la Resolución 20163200014287 de 2016 cumplió el principio de publicidad, para efectos de la eficacia y oponibilidad del acto. El anterior problema se examinará, sin perjuicio de otros problemas jurídicos asociados que pudieran resultar del debate principal.
El magistrado pregunta al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público si consideran fijado el litigio. El apoderado de la parte demandada y el agente del Ministerio Público responden que se encuentran conformes con la fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados. 5. CONCILIACIÓN El despacho pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las demandas de nulidad simple no son pasibles de conciliación por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico.
La anterior decisión queda notificada en estrados.
6. MEDIDAS CAUTELARES Por auto del 21 de marzo de 2019 (ff. 16 y 17 vto., cuaderno medidas), el despacho sustanciador denegó la suspensión provisional de la resolución acusada. Dicha decisión está en firme. De todos modos, se advierte que no quedan medidas cautelares pendientes por resolver. Se notifica en estrados.
7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 Pruebas de la parte demandante La parte demandante solicitó que se tengan como pruebas los documentos que aportó en la demanda (f. 7 y 8 c. principal). 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada solicitó que se tengan como pruebas las allegadas con la contestación y los documentos aportados por la demandante (f. 102 c. principal).
Conforme con lo anterior, se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial, el artículo 246 del CGP, se reconocen como pruebas los documentos aportados en la demanda y la contestación. Se notifica en estrados. 8. El despacho prescinde de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, por tratarse de un asunto de puro derecho y, además, por no haber pruebas que practicar.
La presente decisión queda notificada en estrados.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por igual, no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido el traslado, el proceso ingresará al despacho para fallo.
La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que se observe alguna irregularidad que afecte lo actuado. En estos términos, se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes intervinieron, a las 3:10 p. m. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Procurador sexto delegado ALAN RAÚL BARRAGÁN CUTA Apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada