ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Auto que confirma decreto de pruebas REQUISITOS DE LA TACHA DE TESTIGO – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Conforme las reglas procesales la tacha se resuelve en el momento de resolver [E]n cuanto al carácter sospechoso del testigo, se pone de presente que, por una parte, este no es un argumento que impida el decreto y práctica del testimonio y, por otra parte, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del C.G.P., las tachas se analizarán al momento de emitir una decisión de fondo.
En este sentido, el argumento concerniente a la credibilidad e imparcialidad del testigo será estudiado al momento de emitir sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 211 CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA [R]especto de la carga impuesta a la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA-, consistente en asegurar la comparecencia del testigo, se debe señalar que dicha decisión obedeció a que aparentemente el ingeniero Julio César del Valle Rueda se encontraba vinculado laboralmente a dicha entidad y, por ende, podía resultarle más sencilla su ubicación. (…) No obstante, debido a que la persona citada ya no labora en la entidad, se relevará de la carga de comparecencia a la UAE-CRA y se ordenará a la Secretaría de la Sección citar mediante oficio al testigo Julio César del Valle Rueda, el cual deberá ser remitido a la dirección suministrada por la comisión, esto es, a la Carrera 7B No. 127 – 45, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, antes de la nueva fecha asignada en esta providencia para la recepción del testimonio.
(…) De igual forma, se ordenará a la parte demandante (interesada en el recaudo de la prueba) que también efectúe las acciones tendientes a lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada en esta providencia, para lo cual podrá solicitar boleta de citación directamente en la Secretaría de la Sección. Se advierte que en caso de no lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada, no se insistirá en el recaudo de dicha prueba, salvo que medie justificación razonada.
FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO se debe señalar que la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia. Además, dicha figura se encuentra clasificada como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.
LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIGURACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO [E]n cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. lo regula en lo pertinente (…) A pesar de que la norma antes citada no define con claridad cuándo existe o se presenta un litisconsorcio necesario, de su contenido se puede inferir que este se da en aquellos casos en los que la naturaleza de las relaciones jurídicas planteadas o debatidas en el proceso no permiten emitir una decisión de fondo con las partes que hasta el momento se encuentran vinculadas al mismo, por encontrarse necesaria la comparecencia de una o varias personas (por activa o por pasiva) que podrían resultar afectadas con la decisión adoptada en razón a la relación jurídica debatida.
(…) Así las cosas, la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00055-00 (42015) Actor: RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD Procede el despacho a decidir los recursos de reposición interpuestos por las demandadas, Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA-, en contra del auto emitido el 27 de agosto de 2019, por medio del cual se abrió a pruebas el proceso, así como la solicitud de vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP (cuestión planteada en los recursos de reposición).
I.
ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2011, el señor Ricardo Felipe Herrera Carrillo formuló ante esta Corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1] en ejercicio de la acción de nulidad simple, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución CRA n.º 541 del 9 de febrero de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la cual “se decide la solicitud de verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá Distrito Capital” (fls. 1 a 41, c.ppl).
El 10 de agosto de 2015 se admitió la demanda de nulidad simple y se negó la solicitud de suspensión provisional. En dicha decisión se dispuso vincular en la parte pasiva a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (fls. 163 a 169, c. ppl.).
El 4 de octubre de 2016, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de agosto de 2015, argumentando que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción y que en las funciones y objetivos asignados en el Decreto Ley 3570 de 2011 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no le asignaron facultades para atender “la solicitud de verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá Distrito Capital[2]”.
Además, expresó que no se le debía vincular por no haber expedido la Resolución CRA n.º 541 de 2011. Por auto del 13 de febrero de 2018, el despacho negó el recurso de reposición antes mencionado, teniendo en cuenta que después de los cambios en la “estructura del sector central de la administración pública encargada de las funciones relativas a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, salud pública y medio ambiente”, el ordenamiento insistió en mantener como integrante de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2728 de 2012.
Así, se tuvo como legitimado en la causa por pasiva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.5. Por auto del 27 de agosto de 2019 se abrió a pruebas el proceso decretando, entre otras, a favor de la parte demandante el testimonio del ingeniero Julio César del Valle Rueda, quien participó en la expedición del acto administrativo demandado, por considerarlo útil, pertinente y conducente para dilucidar el objeto de la Litis. 1.6.
Asimismo, se impuso la carga de la comparecencia del testigo antes mencionado a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA, pues la persona aparentemente se encontraba vinculada a esa entidad. 1.7. Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, las demandadas Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA- interpusieron, con los mismos argumentos, recursos de reposición en contra el decreto de la prueba testimonial mencionada en precedencia bajo los siguientes argumentos: 1.7.1.
Indicaron que no estaban de acuerdo con que se impusiera la carga de la comparecencia del testigo a la UAE-CRA, toda vez que el testigo laboró en esa entidad hasta el 3 de mayo de 2011. No obstante, indicó que envió comunicación de la citación a la última dirección registrada en la base de datos de la entidad. 1.7.2. Por otro lado, señaló que el testigo citado era sospechoso, toda vez que fue un funcionario de la UAE-CRA que participó en la expedición del acto administrativo demandado e, igualmente, salvo voto respecto de la decisión adoptada.
En este sentido, expresaron que la persona citada no va a ser imparcial por defender su postura derrotada. 1.8. Finalmente, en los memoriales contentivos de los recursos de reposición, las entidades demandadas insistieron en la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, en calidad de litisconsorte necesario, por considerar que el tema objeto de litigio le afecta directamente, ya que fue esa entidad la que solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA- la “verificación de existencia de motivos que permitieran la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo, en los contratos de concesión que se suscribían para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá Distrito Capital que se decidió en la resolución atacada”.
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe: i) confirmar la decisión adoptada en el auto del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se decretó la prueba testimonial del Ingeniero Julio César del Valle Rueda, solicitada por la parte demandante; ii) relevar de la carga de comparecencia del testigo a la UAE-CRA; y iii) negar la vinculación como litisconsorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.
En cuanto al testimonio del ingeniero Julio César del Valle Rueda - Respecto de la necesidad, conducencia y pertinencia del testimonio del ingeniero Julio Cesar del Valle Rueda, ex comisionado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA- que participó en la expedición de la Resolución 541 de 2011, hoy demandada, considera el Despacho que debe mantenerse esta prueba en la medida que podría ser útil en el presente asunto conocer los motivos que lo llevaron a salvar su voto (fol. 108 -109, c.ppal), así como otras circunstancias que le consten acerca de la expedición del acto administrativo aquí demandado.
En esa medida, estima el despacho que la comparecencia del testigo puede ser útil para que exponga con mayor claridad y detalle el contenido de su determinación plasmada por escrito. Además, no puede obviarse que la persona citada hizo parte del grupo de trabajo que rindió su concepto para la expedición del acto demandado, de ahí que sí sea útil, conducente y pertinente su recaudo.
Ahora, en cuanto al carácter sospechoso del testigo, se pone de presente que, por una parte, este no es un argumento que impida el decreto y práctica del testimonio y, por otra parte, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del C.G.P., las tachas se analizarán al momento de emitir una decisión de fondo. En este sentido, el argumento concerniente a la credibilidad e imparcialidad del testigo será estudiado al momento de emitir sentencia. Por otra parte, respecto de la carga impuesta a la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE- CRA-, consistente en asegurar la comparecencia del testigo, se debe señalar que dicha decisión obedeció a que aparentemente el ingeniero Julio César del Valle Rueda se encontraba vinculado laboralmente a dicha entidad y, por ende, podía resultarle más sencilla su ubicación. No obstante, debido a que la persona citada ya no labora en la entidad, se relevará de la carga de comparecencia a la UAE-CRA y se ordenará a la Secretaría de la Sección citar mediante oficio al testigo Julio César del Valle Rueda, el cual deberá ser remitido a la dirección suministrada por la comisión, esto es, a la Carrera 7B No. 127 – 45, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, antes de la nueva fecha asignada en esta providencia para la recepción del testimonio.
De igual forma, se ordenará a la parte demandante (interesada en el recaudo de la prueba) que también efectúe las acciones tendientes a lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada en esta providencia, para lo cual podrá solicitar boleta de citación directamente en la Secretaría de la Sección. Se advierte que en caso de no lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada, no se insistirá en el recaudo de dicha prueba, salvo que medie justificación razonada.
Así las cosas, se fijará como nueva fecha para la recepción del testimonio del ingeniero Julio Cesar del Valle Rueda el día miércoles seis (6) de noviembre del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de audiencias número 1. 2. En cuanto a la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP como litisconsorte necesario Respecto a la solicitud de vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP en calidad de litisconsorcio necesario, observa el Despacho que, en efecto, en la parte considerativa de la Resolución 541 de 2011 se hace referencia a la solicitud de la UAESP para que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuara la “verificación de los motivos que permitieran la inclusión de cláusulas que otorguen Área de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá D.C.”.
En ese contexto, es evidente que el acto administrativo demandando es producto de una solicitud efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Pese a lo anterior, no le asiste la razón a las entidades demandadas al afirmar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP debe ser vinculada en calidad de litisconsorte necesario, pues si bien fue en virtud de su petición que se expidió el acto administrativo demandado, no es menos cierto que sobre la regulación que la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – UAE-CRA expida no tiene poder dispositivo, pues la ley no la faculta para ello.
Al respecto, se debe señalar que la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia. Además, dicha figura se encuentra clasificada como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.
Ahora, en cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P.[3] lo regula en lo pertinente de la siguiente manera: Art. 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten por integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) A pesar de que la norma antes citada no define con claridad cuándo existe o se presenta un litisconsorcio necesario, de su contenido se puede inferir que este se da en aquellos casos en los que la naturaleza de las relaciones jurídicas planteadas o debatidas en el proceso no permiten emitir una decisión de fondo con las partes que hasta el momento se encuentran vinculadas al mismo, por encontrarse necesaria la comparecencia de una o varias personas (por activa o por pasiva) que podrían resultar afectadas con la decisión adoptada en razón a la relación jurídica debatida.
Así las cosas, la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, estima el despacho que en el presente caso no se cumplen los presupuestos antes señalados para que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP sea vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, ya que además de no haber sido la entidad que expidió el acto administrativo demandado, tampoco puede concluirse que una eventual nulidad del acto podría tener la vocación de afectar sus intereses.
Por lo anterior, el despacho no accederá a la vinculación de la UAESP como litisconsorte necesario por pasiva en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 27 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó el testimonio del ingeniero Julio Cesar del Valle Rueda y, como consecuencia de ello, FIJAR como nueva fecha para la recepción del testimonio el día miércoles seis (6) de noviembre del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de audiencias número 1.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, CITAR mediante oficio al testigo Julio César del Valle Rueda, el cual deberá ser remitido a la dirección suministrada por la comisión, esto es, a la Carrera 7B No. 127 – 45, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, antes de la nueva fecha asignada en esta providencia para la recepción del testimonio.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante (interesada en el recaudo de la prueba) que EFECTÚE las acciones tendientes a lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada en esta providencia, para lo cual podrá solicitar boleta de citación directamente en la Secretaría de la Sección. Se advierte que en caso de no lograr la comparecencia del testigo en la fecha indicada, no se insistirá en el recaudo de dicha prueba, salvo que medie justificación razonada.
CUARTO: SE ADVIERTE a las entidades demandadas que el argumento concerniente a la credibilidad e imparcialidad del testigo (tacha por imparcialidad) será estudiado al momento de emitir sentencia, conforme al artículo 211 del C.G.P.
QUINTO: NEGAR la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, por las razones expuestas. Contra esta decisión procede el recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR / 1 c.ppal, 7 anexos. ----------------------- [1] Se resalta que en el escrito de demandada se justificó su vinculación así: “contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cabeza de a respetiva Ministra, BEATRIZ URIBE BOTERO o quien haga sus veces, dada su calidad de presidente de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA.” (fl. 1,c.ppal) [2] Folio 186 del cuaderno principal. [3] Norma aplicable al sub lite en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 625 del C.G.P.