ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 MEDIOS PROBATORIOS / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO - Valor probatorio de la transcripción de las comunicaciones / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. (…) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.
Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencias de 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; de 22 de junio de 2011, Exp. 19980, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 14 de julio de 2015, Exp. 2014-00105-00 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 PRUEBA DE PARENTESCO - Prueba idónea / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL REGISTRO CIVIL - Autenticidad de las inscripciones hechas en debida forma De conformidad con los dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub lite, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que se debe adjuntar para acreditar el parentesco.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FONDO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Posibilidad de declararla de ser advertida por el juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [L]a legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de proferirla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL [S]e tiene que, por parte de la Policía Nacional sí hubo una actuación irregular que configuró evidentemente una falla en el servicio, comoquiera que el actor no tenía orden de captura librada en su contra y tampoco había pruebas que acreditaran la flagrancia, lo cual traduce que los miembros de la fuerza pública no tenían los elementos suficientes para capturar al señor (…), incurriendo en consecuencia en una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 345-352 de la Ley 600 de 2000, en especial el artículo 353.
(…) De esta manera, para la Sala, quedó suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la detención sufrida por el señor (…), y que la misma es imputable a la Policía Nacional por haberse configurado una falla del servicio por realizar una captura y retención ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 347 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 351 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 353 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el a quo condenó en primera instancia por considerar que no existió prueba de la posible participación del señor (…) en los hechos delictivos, y toda vez que este asunto no fue objeto de apelación por la parte recurrente, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / MEDIOS PROBATORIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FALTA DE PRUEBA / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO En el sub lite obran copias de los periódicos (…) de Cali, (…) en donde se relata básicamente el asalto al vehículo transportador de valores, (…) así como publicaciones de fotografías de los capturados por el hecho delictivo, en las que se observa la fotografía del señor.
(…) [C]omo la información que se divulgó en la prensa de Cali, que afectó los derechos del demandante, fue suministrada por la Policía Nacional, le corresponde a esa entidad resarcir tales daños. De este modo, la Sala estima que en el presente caso se encuentra probada la afectación a la honra y al buen nombre del actor, con la publicación de la noticia de su captura.
(…) En consecuencia, la Sala ordenará, como medida restaurativa, que la Policía Nacional rectifique la información mediante la publicación de un aviso de prensa en los mismos medios de comunicación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01664-01(52491) Actor: FABER SOTO CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA EN EL SERVICIO por indebida captura del sindicado, en supuesta flagrancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2005, el señor Faber Soto Correa fue capturado por la Policía Nacional, sindicado de un asalto participado en el carro transportador de valores de la empresa Atlas Ltda. Por auto del 1° de enero de 2006, La Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que no existía fundamento para ello.
Finamente, el 10 de febrero del 2006, el ente acusador precluyó la investigación penal a su favor por no encontrar prueba que comprometiera su responsabilidad en el hecho delictivo.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 (fls. 54 – 63 del c.1), el señor Faber Soto Correa, quién actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos David Camilo y Daniela Soto Ospina, Andrea Escobar Medina, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Daniela y Geraldine Monar Escobar, Liliana Soto Correa, quién actúa en nombre y representación de su menor hijo Robert Danilo Campaña Soto, Diana Melissa Campaña Soto y Julio López Vaca, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 2 de enero de 2006, fecha en el cual fue liberado.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 89 – 90 del c.1): Declárese a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor Mario Iguarán Arana o quien haga sus veces, administrativamente responsable de todos los perjuicios morales, materiales psíquicos psiquiátricos que se ocasionaron con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Faber Soto Correa, por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2005, en donde fue asaltado y hurtado dinero a un carro de valores de la empresa Atlas y el no haber dejado en libertad inmediata al citado ciudadano, una vez el despacho conoció y constató en forma personal y directa su no participación en el hecho materia de delito, además de no haber sido aprehendido en flagrancia, por consiguiente fue mal capturado.
Declárese a la Nación, Policía Nacional, representada por el Director, General Oscar Naranjo o quien haga sus veces, administrativamente responsable de todos los perjuicios morales, materiales psíquicos psiquiátricos ocasionados con motivo de la falla en la prestación del servicio al ser privado de la libertad sin orden judicial de autoridad competente y sin haber sido capturado en flagrancia el señor Faber Soto Correa, además de haberlo expuesto al escarnio público en las instalaciones de la Policía El Lido y ante los medios de comunicación de los periódicos “El Caleño”, “Q’ hubo”, los noticieros RCN de Bogotá D.C., Noventa Minutos de Telepacífico y otras cadenas nacionales e internacionales, por hechos ocurridos en Cali el 21 de diciembre de 2005 relacionados con el asalto y hurto de dineros a la Transportadora de Valores Atlas.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 21 de diciembre a las 7 y 15 pm aproximadamente, sobre la Kra 50 entre calles 7 y 9 se produjo un asalto a mano armada, al vehículo de la Transportadora de Valores Atlas.
SEGUNDO: El día 21 de diciembre aproximadamente a las 7 y 45 de la noche el señor Faber Soto Correa fue capturado en la calle 6 con Kra 50, a tres cuadras del lugar donde trabaja, esto es en la calle 6 # 52 A – 45 local 61 en el Centro Comercial Rápido del Sur, cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad rumbo a su casa ubicada en la Calle 7ª #47 – 31 en el Barrio Tequendama.
(…)
CUARTO: Mi representado al transitar por razones obvias, cerca al sitio de los hechos, pues no solo trabaja sino que vive a pocas cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, fue capturado por un hombre vestido de civil, quien se apeó de una patrulla policiva (…) supuestamente para una requisa, quien le coloca un revólver en la espalda, la sargento al mando de la patrulla (…) manifestó en ese instante ¡ese es un ladrón! ese es uno de ellos, cuando el señor Soto Correa le pregunta que está sucediendo ella le dice: no se haga el idiota, usted es uno de los asaltantes del vehículo (…) es así como se inicia una odisea para mi representado quien siendo inocente de lo que acaba de ocurrir es tratado como un delincuente, siendo trasladado a la estación de policía del Lido (…).
(…)
SÉPTIMO: Los miembros de las fuerzas armadas, sin consideración alguna maltrataron de palabra al señor Soto Correa, injuriándolo, calumniándolo, humillándolo y el policía Hernández inclusive le alcanzó a quitar un pedazo de la cinta que tenía en la bota la victima de estos actos crueles, para luego tratar de tapar la tapa de su motocicleta para que los cargos le prosperaran y lo más reprochable fue el hecho de llamar a los medios para difundir la noticia, le tomaran fotografías junto con los demás capturados sometiéndolo al escarnio público apareciendo esta noticia en los periódicos (…) Policiales que en un minutos acabaron con el buen nombre, la reputación de una persona inocente (…).
OCTAVO: (…) en el hogar de este humillado hombre se vivieron noches de llanto y tristeza (…) por el comportamiento cruel, abusivo, irresponsable e injusto de dos representantes del orden pertenecientes a la respetable institución como lo es la Policía Nacional que no fue bien representada en el caso de marras y debido a la demora de la Fiscalía que debió dar la libertad inmediata del señor Soto Correa al conocer oportunamente y con mucha anterioridad a su decisión, las pruebas que demostraban su total inocencia.
NOVENO: A pesar de que el día de la indagatoria, presentó la minuta de la compañía de vigilancia del centro comercial Super Rápido del Sur, en la cual se registra la entrada y salida de todas las personas de los establecimientos que se encuentran abiertos porque hay otros que se encuentran abiertos (…) y mencionar otros hechos que la fiscalía había podido analizar no fue dejado en libertad de inmediato sino que tuvo que esperarse a que resolvieran la situación jurídica de todos los implicados en el asalto a la transportadora de valores. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 10 de marzo de 2010 (fl. 74 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y al Ministerio Público (fls. 78 - 79 del c.1). 2.2. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl 92 - 94 del c.1), procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Respecto de los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que en el sub lite se configuraba la eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Faber Soto Correa transitaba en una motocicleta de color y cilindraje similar a la que portaban los delincuentes que minutos antes habían hurtado un carro de valores y quien, al ser solicitado para una requisa por los agentes policiales, encontraron que portaba en su indumentaria cinta de enmascarar, la misma que habían utilizado los asaltantes, razón por la cual los agentes de la Policía lo retuvieron y lo dejaron a disposición de la Fiscalía para que iniciara la investigación respectiva acerca de los hechos.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación fue quien realizó la investigación penal, entidad a la cual le corresponde determinar el grado de responsabilidad de las personas infractoras de la ley penal, y que en este caso, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor Soto Correa, a pesar de haber existido un indicio como lo era el portar cinta de enmascarar adherida en sus prendas, tal como lo utilizaron los asaltantes para cubrir las placas de las motocicletas.
Finalmente, refirió que el hecho de que el señor Faber Soto Correa hubiera sido absuelto por el ente acusador, no significaba que hubiera sido mal capturado por las autoridades de la Policía Nacional, pues existían serios indicios para detenerlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía con el fin de que se estableciera su participación en los hechos, dado que las investigaciones penales son una carga que toda persona tiene el deber de soportar.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 106 – 124) contestó la demanda. Se opuso a sus pretensiones. Manifestó que la decisión que adoptó, estaba revestida de toda legalidad, puesto que al momento de la comisión de los hechos era procedente la detención preventiva contra el demandante, en consideración a los delitos que se le atribuían al sindicado.
Expuso que no en todos los casos en que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, la imposición de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria y, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, cuando dicha persona recupera su libertad por cuanto tal medida corresponda, en los casos en los que se respeta las garantías de las personas a la facultad constitucional y legal atribuida a la Fiscalía para investigar los delitos, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política. 2.3.
Mediante auto de 25 de julio de 2008 (fls. 207 – 208 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida esa etapa, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fls 239 – 241 del c.1).
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el sindicado se encontraba transitando en el momento del hurto al carro de valores, en una moto de alto cilindraje y con la misma cinta de enmascarar que varios de los participantes en el hecho delictivo habían usado para cubrir las placas de las motocicletas involucradas, con el argumento de que la usaba para envolver el traje que lo cubría de la lluvia, con lo cual se configuraron serios indicios frente a su posible participación o coautoría en tal actividad delictiva.
Afirmó que la Policía Nacional no era la llamada a responder en virtud de que se configuraba otro eximente de responsabilidad como lo era el hecho de un tercero, pues los acontecimientos fueron externos a esa Institución, además de irresistibles e imprevisibles para la Policía Nacional, pues una vez se puso al sindicado a disposición de la Fiscalía dentro del término legal, la suerte de este, corrió por órdenes de una autoridad competente como lo es la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuar fue jurídicamente adecuado.
Adujo que la captura es un acto material o físico de aprehensión que se puede llevar a cabo antes, durante o después del proceso, lo que diferencia la privación jurídica de la libertad, que se concreta en una decisión judicial denominada detención preventiva, cuyo pronunciamiento sólo puede hacerse durante el proceso y previo cumplimiento de ciertos presupuestos, como la vinculación legal del sindicado.
Aseguró que el proceso penal seguido en contra del demandante, concluyó cuando se declaró precluida la investigación a su favor, decisión que se emitió luego de terminada la etapa de instrucción en la que el Fiscal de conocimiento analizara las pruebas recaudadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para llegar al convencimiento de que era dable tal calificación. En este orden de ideas, teniendo presente que, finalmente, se precluyó la investigación, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante por parte del ente acusador, cumplió simplemente con su deber legal y constitucional de investigar los hechos acaecidos.
En esta etapa procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 1.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto (sic) el señor Faber Soto Correa, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: -Al señor Faber Soto Correa, la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -A los señores Daniela Soto Ospina y David Camilo Soto Ospina, en su calidad de hijos el prenombrado, la suma equivalente a seis punto cinco (6.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.
Por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante: -La suma de trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($318.853), M/Cte., a favor del señor Faber Soto Correa. 3. Exonérese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.
(…) 6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que una vez valorado en su conjunto el recaudo probatorio, resultaba evidente que la privación de la libertad del demandante devino en injusta, por cuanto el ente acusador se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, siéndole posteriormente, precluida la investigación penal tramitada al existir prueba de su no participación en los punibles investigados.
En relación con la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aseveró que si bien había sido esa entidad quien había capturado aparentemente en flagrancia al actor, aportando varios de los elementos probatorios que dieron origen a la apertura de instrucción, lo cierto era que, quien definió la legalidad de la misma, y vinculó mediante diligencia de indagatoria fue la Fiscalía General de la Nación. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora (fls. 266 – 270 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Frente a la exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional, manifestó que en el caso del señor Fabio Soto Correa no hubo flagrancia, porque no fue sorprendido en el momento de los hechos, ni tampoco había sido señalado por alguna persona como autor o coautor de los hechos delictivos el día de su captura, como tampoco fue capturado con elementos, instrumentos u objetos que demostraran fundadamente su participación en la conducta punible en el asalto del vehículo transportador de valores.
Afirmó que los agentes de policía, con el fin de demostrar la diligencia de su actividad, se valieron de un falso positivo para privar injustamente de la libertad al señor Soto Correa; la Policía no solo lo privó de su libertad, también lo exhibió como un delincuente junto a quienes habían sido capturados por los mismos hechos. En cuanto al valor de los perjuicios concedidos por el a quo, señaló que fueron reconocidas una sumas mínimas para el daño moral ocasionado a las víctimas en razón a la privación injusta de la libertad del señor Faber Soto Correa, pues no se tuvo en cuenta por el tribunal que para la época en la que ocurrieron los hechos era diciembre, festividades que se comparten en familia, siendo imposible por el demandante y su familia disfrutar de las mismas al encontrarse detenido.
Respecto al daño de la vida de relación, adujo que era evidente que una persona cuando era privada de la libertad, veía afectado su buen nombre, máxime cuando era exhibido por los medios de comunicación, tal como sucedió en el presente caso, razón por la cual era indudable que la vida de relación no podía ser la misma que el demandante tenía antes de la privación injusta de su libertad.
Referente a la aplicación del precedente judicial en la sentencia de primera instancia, indicó que no era posible que en la providencia proferida por el a quo el 21 de marzo de 2013, se aplicara, para imponer los valores mínimos que fueron concedidos en la condena, la sentencia del 28 de agosto de 2013 (sic)[1] emitida por la sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que para la época en que se profirió el fallo de primera instancia, aún no se conocía la sentencia de Unificación de Jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales, es decir, que el tribunal conocía con cinco meses de anticipación la providencia de unificación o sabía cómo se iba a pronunciar la Sección Tercera de esta Corporación en el futuro.
En consecuencia, refirió que el valor de los perjuicios morales debía regularse conforme a la jurisprudencia anterior, por cuanto tanto la ley como la jurisprudencia no tienen efecto retroactivo sino hacia el futuro. Frente al perjuicio por concepto de lucro cesante, afirmó que el señor Faber Soto Correa devengaba para el momento en que fue privado de la libertad, la suma de $1’500.000, lo cual había sido manifestado por su empleador, quien rindió testimonio bajo juramento, el que no fue tachado por parte de las entidades demandadas, por tanto era sobre dicho salario con el que debió liquidarse el perjuicio material de lucro cesante.
En síntesis, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, para aumentar los perjuicios reconocidos a los demandantes y para que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 12 de junio de 2014 (fl. 302 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 7 de noviembre siguiente (fl. 306 del c. ppal).
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 309 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 310 – 315 del c. ppal). Adujo que del acervo probatorio, así como de los hechos de la demanda, se podía concluir que los funcionarios de la Fiscalía se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, por tal razón no era viable ni ajustado a derecho, predicar sin prueba alguna, que esa entidad incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con la privación de la libertad del señor Faber Soto Correa, o en vinculación ilegal a un proceso penal que le causara los presuntos e improbados daños y perjuicios señalados en la demanda que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración. La parte actora, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Faber Soto Correa al ser procesado por los hechos delictivos acaecidos el 21 de diciembre de 2005, en ocasión a un asalto de vehículo trasportador de valores, del que fue sustraída la suma de $650’000.000.
Revisado el expediente se encuentra acreditado que el señor Correa Soto fue capturado el 21 de diciembre de 2005 por miembros de la Policía Nacional y que mediante resolución del 1° de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por no existir fundamento para ello, asimismo el 2 de enero siguiente, fue expedida su boleta de libertad.
De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al período comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 3 de enero de 2008, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Faber Soto Romero está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor Soto Correa, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 52 – 53 y 70 – 72 del c.1), hechos sobre los cuales se hará referencia más adelante.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esas entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Se advierte que si bien la Fiscalía fue demandada, en esta providencia solo se referirá lo relacionado con la responsabilidad de la Policía Nacional, porque la apelación se limita a ello. 5.
Sobre la valoración de las informaciones publicadas en periódicos En el expediente obran copias de los periódicos “El Caleño” y “Q’ Hubo de Cali” del 24 y 25 de diciembre de 2005, en los cuales se relata básicamente el asalto al vehículo transportador de valores de la empresa Atlas Ltda, así como publicaciones de fotografías de los capturados por el hecho delictivo, en las que se observa la fotografía del señor Faber Soto Correa, al ubicarse su nombre bajo la fotografía. Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido[4]. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos.
Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[5].
Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[6]. 7. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia para condenar tambien a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la captura y posterior privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Faber Soto Correa, y para incrementar los perjuicios reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia. 8.
Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Faber Soto Correa, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia de su captura en supuesta flagrancia por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Soto Correa fue capturado el 21 de diciembre de 2005 por miembros de la Policía Nacional, el 1° de enero de 2006 la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y el 2 de enero siguiente, recobró su libertad, tal y como consta en la boleta de libertad expedida por la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle (fl. 410 del c.4).
En ese orden, es claro que el señor Faber Correa Soto estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 21 de diciembre de 2005 y el 2 de enero de 2006; es decir, 13 días. Al presente proceso concurrieron, además, las señores David Camilo y Daniela Soto Ospina, quienes acreditaron la calidad de hijos de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento, respectivamente (fls. 71 – 72 del c.1).
Frente a la señora Andrea Escobar Molina, en condición de compañera permanente del señor Faber Soto Correa, encuentra la Sala que en el marco del proceso contencioso administrativo fue rendido el testimonio del señor Luis Guillermo Ocampo (fls. 2 – 7 del c. de pruebas), afirmó que el núcleo familiar del señor Soto Correa estaba conformado por sus hijos, sus padres, su hermana y la señora Andrea Escobar Molina.
De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Faber Soto Correa. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. Si bien la señora Liliana Soto Correa se presentó en calidad de demandante como hermana de la víctima directa, lo cierto es que al plenario no se allegó prueba que demuestre tal condición. De conformidad con los dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970[7], se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub lite, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que se debe adjuntar para acreditar el parentesco.
Ahora bien, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, a cuyo tenor: Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.
Referente a los señores Daniela Monar Escobar, Geraldine Monar Escobar, Robert Danilo Campaña Soto (hijastras), Diana Melissa Campaña Soto (sobrina) y Carlos Julio López Vacca (cuñado), observa la Sala que no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que no demostraron el daño que se les ocasionó con la privación de la libertad del señor Soto Correa.
En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Soto Correa, Daniela Monar Escobar, Geraldine Monar Escobar, Robert Danilo Campaña Soto, Diana Melissa Campaña Soto y Carlos Julio López Vacca, de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellos. 8.2.
La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si este es o no atribuible a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El señor Faber Soto Correa fue capturado, en supuesta flagrancia por miembros de la Policía Nacional (fl. 59 del c.2), el 21 de diciembre de 2005. -En oficio 307 del 22 de diciembre de 2005, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los sindicados de la comisión de los hechos delictivos acaecidos el 21 de diciembre de 2005, en los que se encontraba el señor Soto Correa; así mismo se dispuso de los elementos materiales del actor, su moto Yamaha XT color azul de placas OUT-440 y la cinta de enmascarar que llevaba adherida a las botas que portaba el día de los hechos.
En el referido oficio, se sostuvo lo siguiente: De igual manera se entrevistó al señor Subintendente Javier Orlando Hernández Salcedo, adscrito a la Estación de Policía El Lido, quién pasaba por el lugar en el momento de los hechos y quedó en la parte trasera del camión y los escoltas en el momento de los sucesos (…) indicando que observó a los delincuentes con motos de alto cilindraje entre ellas una Yamaha TX de color azul a los cuales los sujetos le estaban colocando cinta de enmascarar ancha a la placa de las mismas por lo que en la reacción de la Policía se interceptó a Faber Soto Correa (…) a quien se le encontró una cinta de enmascarar color blanca, ancha, la cual estaba adherida a las botas del pantalón impermeable (…) al preguntarle sobre este particular, manifestó que la cinta era utilizada para apretar los protectores del pie impermeable, situación no lógica ya que dichos protectores cuentan con un caucho (…) La motocicleta en la que se movilizaba Faber Soto Correa es una Yamaha de color azul (…) que según indica la unidad policial antes relacionada, en el momento del suceso no tenía ningún cajón, que en el momento porta, el cual pudo haber colocado en el transcurso del tiempo desde el momento en que inicia la persecución hasta cuando logra su aprehensión por cuanto Faber Soto Correa alcanzó a entrar en su residencia; al hacerle una inspección minuciosa a la motocicleta, se nota que los tornillos que sujetan el cajón en mención se encuentran movidos recientemente. -En declaración juramentada rendida por el Subintendente Javier Orlando Hernández, el 22 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía (fls. 69 – 70 del c.2), se manifestó: PREGUNTADO: Informe al Despacho en forma clara y precisa los hechos que dieron captura al señor Faber Soto Correa.
CONTESTO: En ese momento me desplazaba por la carrera 50 entre calle séptima o séptima A, observé que cuatro motocicletas se encontraban delante de mí, no pensé que fueran hacer nada, posteriormente observé que estos motociclistas se bajaron de manera muy rápida de la motocicleta y taparon las placas con una cinta de enmascarar blanca (…) posteriormente a eso escuché unos disparos sobre la novena con 50 y empecé a retroceder, ingresé por una de las calles ya que yo estaba como a cinco metros del cruce (…) alcanzando a ver una de las motocicletas que pasó por el frente mío, era una motocicleta grande de alto cilindraje, no alcancé a ver el color, no sé si era una DT, XT o una XLR (…) nos fuimos con mi sargento Ángela (…) donde parqueamos unos instantes en el lugar de los hechos (…) le manifesté mi sargento Ángela que anduviéramos el barrio nueva Tequendama para verificar lo de las motocicletas, donde pudimos interceptar una motocicleta de color azul XT, la cual presenta las mismas característica de las que yo había visto anteriormente, el conductor de esta motocicleta llevaba puesto u impermeable y una de las cintas de enmascarar blanca enrollada dentro del tobillo (…) cinta esta que es de las mismas características de las que utilizaron los cuatro conductores de las cuatro motocicletas de alto cilindraje DT, XT y XLR, los sujetos que vi antes, en las motocicletas iban sin parrillero y no observé que estos llevaran armas de largo alcance (…) es de anotar que el último sujeto no tenía ningún impermeable (…) no divise si los otros tres tenían (…) el señor FABER fue capturado por la patrulla 566 donde poseía estas cintas entre la pierna y el tobillo encima del impermeable, sosteniendo el impermeable y esta motocicleta en el que fue inmovilizada tenía baúl puesto, pero es de anotar que los cuatro que yo observé no lo tenían.
PREGUNTADO: Informe al despacho si alcanzó usted a observar los otros tres sujetos de la motocicleta. CONTESTO: No les alcancé a observar los rasgos físicos a ninguno de los tres ni al último de ellos. (…)PREGUNTADO: Al momento de la captura informe si ésta aún tenía la placa tapada con la cinta de enmascarar. CONTESTO: no, ya no la tenía tapada con la cinta (…). -Auto del 22 de diciembre de 2005, por medio del cual se declaró la legalidad de la captura efectuada en flagrancia en contra del señor Faber Soto Correa, como también se decretó la apertura de instrucción y su vinculación mediante diligencia de indagatoria (fls. 88 - 89 del c.2). -Mediante proveído del 22 de diciembre de 2005 se decretó la apertura de la investigación preliminar, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en el que se tuvo como a uno de los sindicados al actor (fl. 68 del c.2). -En Resolución del 1° de enero de enero de 2006, la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle resolvió la situación jurídica del señor Faber Soto Correa, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y que a su vez sirvieron de base para tomar la decisión de no imponer medida de aseguramiento al señor Soto Correa. Hechos Poco después de las siete de la noche del miércoles 21 de diciembre del año en curso (…) se produjo un presunto asalto al vehículo transportador de valores de placas CEQ 570, desde cuyo interior y previa apertura con llave de la última escotilla el lado izquierdo fue sustraída la suma de (650.000.000), produciéndose luego la huida de los asaltantes, y varios enfrentamientos armados con las autoridades que acudieron poco minutos después al sitio de los hechos.
(…) Por los hechos anteriores fueron capturados en la misma noche quienes hacían parte de la tripulación de vehículo (…) minutos después fueron capturados los particulares Faber Soto Correa y Héctor Fabio Escobar González, el primero frente a las instalaciones del Club Tequendama y el segundo sobre la carrera 50 al salir de Cromocentro.
(…) Consideraciones del Despacho: (…) Respecto del señor Faber Soto Correa (…) pide se decrete su libertad por no existir en el expediente prueba si quiera sumaria de su compromiso con el hecho, al ser un trabajador de la oficina 61 del Centro Comercial Rápido del Sur y haberse producido su captura cuando apenas salía de sus labores en la empresa, por el mero hecho de tener una motocicleta y portando adherida a sus ropas una cinta que utilizaba para adherir el impermeable a su cuerpo dado el invierno de la época, amén de que aportó espontáneamente la dirección de la residencia. (…) El Despacho analiza que capturado en sitio cercano al lugar de los hechos y vinculado básicamente por el hecho de conducir una moto de colores no claros y de alto cilindraje, y de manera especial por haber encontrado los aprehensores sendos pedazos de cinta de enmascarar adheridos al impermeable que llevaba, y que servían para unir la bota con el zapato del mismo.
El despacho se abstendrá de imponer medida de aseguramiento por no existir fundamento para ello: En primer lugar resulta muy discutible la flagrancia, pues el agente de policía Javier Orlando Hernández ha manifestado en su declaración, ante pregunta oficiosa que la hora de la requisa del señor Faber ocurrió de 20 a 30 minutos aproximadamente después de ocurridos los hechos, respuesta tan cara que repite ante nueva pregunta de la defensora.
(…) El caso de hoy es distinto, pues e agente aprehensor vio cuando varios individuos cubrían las placas de sus motos con cinta de enmascarar, retornó a la Estación El Lido, interrumpió cualquier labor de seguimiento, y tampoco ha podido decir que grabó el rostro de alguno de los asaltantes para reconocerlo luego como partícipe. Simplemente solicitó refuerzo y regresó al sitio veinte minutos o media hora después, dando la captura al mencionado por el solo hecho de la coincidencia con la cinta, aspecto insuficiente para catalogarlo como un indicio grave dadas las condiciones en que se ha probado cargaba la cinta adherida.
Si el señor Faber hiciera parte de los asaltantes, resultaría sencillamente absurdo que después del tiroteo, acrecentado por la reacción de por lo menos uno de los escoltas que resultó levemente herido y por la casi que inmediata aparición de la fuerza pública, con una moto del cilindraje conocido, hubiera permanecido casi en el mismo sitio de los hechos, pues fue capturado frente a las instalaciones del club Tequendama, a media cuadra del sitio de los hechos, amén de que en el baúl de la moto no le fue encontrada arma de ningún tipo ni elemento alguno que lo comprometiera con el delito, excepto la cinta de enmascarar que llevaba adherida en su impermeable y cuya explicación no le resultó satisfactoria a los agentes de policía (…).
Sin embargo, ahondando en la investigación, se ha descubierto que este ciudadano no solo vive en el sector sino que también trabaja en él. En tal sentido los mismos agentes capturadores (sic) manifiestan que en su explicación el sindicado hizo referencia a su casa en el mismo barrio, y además con bastante suficiencia declaró en el proceso (…) el señor Luis Guillermo Campo, sobre el hecho de que el sindicado Faber Soto labora allí como encargado de seguridad y gestiona la apertura y cierre de la oficina, la que para el día 21 de diciembre del año en curso le encargó cerrar porque tenía un agasajo familiar.
(…) Así las cosas, el uso de la cinta de enmascarar resulta apenas una desafortunada coincidencia con el hecho de que probablemente las motos hubieran sido cubiertas en sus placas con la cinta de enmascarar, debiendo resaltarse que sería realmente torpe de su parte quitar la cinta de la moto para seguirla manteniendo en un sitio de su indumentaria, sitio que además fue visible para los agentes del orden.
Ubicados tanto su casa como el sitio de trabajo (Rápido del Sur), en su moto, mucho menos de veinte minutos le serían suficientes para ocultarse con mayor seguridad en cualquiera de estos dos sitios sin necesidad de quedarse quieto o cerca, por veinte minutos y exponerse a una captura, lo que no haría ninguno de los participantes del asalto.
Debe analizarse también que sus labores allí son desde hace año y medio, y en la indagatoria quedó la siguiente constancia: “continua el indagado, si señor fiscal, el impermeable que me pone de presente es mío, pero en realidad no lo usaba el día de ayer, yo solo use el plástico que hace las veces de calzado, y del cual hago la demostración, el indagado se coloca los zapatos en plásticos de color azul oscuro y da unos pasos al interior del recinto e indica que por favor se le observe que en la medida en que camina sus zapatos del impermeable se van aflojando, y es por ello que manifiesta que necesita ajustar la misma con cinta (…) Evento que se aprecia por este servidor público. -El 2 de enero de 2006, la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali -Valle expidió boleta de libertad del señor Faber Soto Correa (fl. 410 del c.4) -En resolución del 10 de febrero de 2006, la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle precluyó la investigación a favor del señor Soto Correa, al encontrar probado que al momento de los hechos, este se encontraba en un sitio aledaño y al tener prueba suficiente de la no participación del mismo en la conducta punible por la cual era investigado. -De igual forma, obran en el expediente los testimonios de la Sargento Ángela María González Gonzáles y el Subintendente Javier Orlando Hernández Salcedo, quienes estuvieron involucrados en la captura del señor Faber Soto Correa, los cuales fueron rendidos en el audiencia pública el 29 de marzo de 2011, dentro del curso del proceso contencioso administrativo.
Testimonio de Javier Orlando Hernández Salcedo (fls. 11 – 14 del c. de pruebas): (…) se procede a informar sucintamente al testigo acerca de los hechos de la demanda y el objeto de su testimonio, a lo cual, CONTESTO: (…) me dirigí en la moto, pasé por Cosmocentro (…) en ese momento habían unas motos que estaban en el mismo flujo vehicular, motos de alto cilindraje, portaban baúl, se movilizaban unos tipos que llevaban impermeables y su casco y todo (…)cuando de repente estas personas que estaban delante de mi sacaron armamento de largo y corto alcance quienes se bajaron de las motocicletas sacando de la parte de debajo de sus impermeables cintas de enmascarar y procedieron a tapar las placas de las motos con esa cinta (…) nos trasladamos y en una de las calles cerca donde ocurrieron los hechos interceptamos una moto con las mismas características, alto cilindraje, llevaba un baúl, estaba la persona con impermeable cinta de enmascarar por lo cual como se puede ver eran las mismas características de vestir, de transporte y sobre todo la cinta de enmascarar que utilizaron estos bandidos para cometer el ilícito (:..) a los tres días solicitaron el testimonio de lo que yo había visto de la Fiscalía (…) PREGUNTADO EL TESTIGO POR EL DESPACHO: Sírvase manifestar al Despacho si al retenido cuyo nombre no recuerda, se le decomisó algún tipo de armas u objetos ilícitos.
CONTESTO: No, en ese momento no se le decomisó armas, hasta donde yo recuerdo no. PREGUNTADO: Diga si usted observó la placa de la moto que conducía la persona a que ustedes dieron captura y si estaba cubierta con cinta de enmascarar. CONTESTO: No tenía cinta de enmascarar, pero tenía la cinta en su impermeable a la altura de la pantorrilla que fue de donde la sacaron los bandidos al momento de cometer el ilícito.
(…) PREGUNTADO: Explíquele al Despacho, quién o quienes autorizan a los reporteros o periodistas para tomarles fotos a las personas que capturas como también para hacerles videos a fin de publicar los positivos que ustedes efectúan y a las personas que están dentro de la institución policial. CONTESTO: La verdad no es, es el alto mando, pero no sé quién es la persona directa que autoriza eso (…).
Testimonio de Ángela María González González (fls. 14 – 17 del c. de pruebas): (…) se procede a informar sucintamente al testigo acerca de los hechos de la demanda y el objeto de su testimonio, a lo cual, CONTESTO: Para esa época yo laboraba en la patrulla de remisiones de la Estación El Lido (…) fuimos abordados por el Subintendente Hernández, quién se movilizaba en una motocicleta en traje de civil, (…) me dijo, mi sargento acabo de ver que están robando un carro de valores, acompáñeme que y vi donde se escondieron los sujetos, entonces le dije Hernández que hace, está de civil (…) ante esta situación le dijimos que guardara la moto en la estación y que fuera con nosotros en la panel a donde él decía, nos devolvimos y por ahí a la altura del Club Tequendama en un lugar oscuro divisamos a un sujeto en motocicleta, Hernández había manifestado que las personas que propiciaron esa situación habían tapado las placas de las motos con cintas de enmascarar y que se las había colocado en las botas de los pantalones de las prendas que vestían (…) Hernández se percató que llevaba cinta en el lugar que él había observado, ya que el señor tenía un impermeable oscuro y una cinta adherida o envuelta en las botas del impermeable, entonces lo llevamos a la estación (…) PREGUNTADO: Podría usted describirnos físicamente como era la persona que fue capturada por ustedes.
CONTESTO: Allí en ningún momento hubo captura por parte de nosotros, solo le dijimos al señor que NOS acompañara para un descarte, por lo que acababa de suceder algunos metros del lugar donde él se encontraba, por la cuestión de la cinta (…) PREGUNTADO. Diga a este Despacho si usted observó que la placa de la motocicleta conducida por la persona que usted dice haber trasladado para descarte, dicha placa estaba tapada con cinta de enmascarar o no. CONTESTO: Eso no lo miramos en el lugar, el simple hecho de haber encontrado la cinta en las piernas fue lo que motivó la llevada al descarte (…) En resumen, de los medios citados que narran las circunstancias fácticas de la captura y la supuesta conducta punible, se puede concluir lo siguiente: i) El Subintende Javier Orlando Hernández Salcedo, pese a haber rendido declaración juramentada, en el proceso contencioso administrativo, observa la Sala, que su testimonio inicial rendido ante la Fiscalía, no coincide con el recepcionado en audiencia pública el 29 de marzo de 2011, pues nótese que en esta oportunidad, el Subintendente manifestó haber visto que los cuatro conductores de las motocicletas que fueron por él observados antes y durante el ilícito, portaban impermeables, así mismo que los vehículos portaban baúl en su parte trasera y que había alcanzado a divisar que los delincuentes llevaban armamento de largo y corto alcance, circunstancias que no concuerdan con el testimonio que rindió ante la Fiscalía, en el cual refiere no haber percibido ninguna de las situaciones anteriormente descritas. ii) En cuanto a la motocicleta de alto cilindraje que indicó haber observado, encuentra la Sala que no es preciso en su declaración, habida cuenta de que menciona no tener seguridad de la marca de esta, pues inicialmente menciona tres posibles marcas de motocicletas de alto cilindraje tales como DT, XT y XLR, posteriormente, señala con claridad que la motocicleta por él divisada era una motocicleta marca XT de color azul, aduciendo que era de las mismas características de la del último delincuente que alcanzó a observar. iii) Si bien, la Sargento Ángela María González González, señaló en su declaración que la Policía Nacional no dio captura al señor Faber Soto Correa, lo cierto es que en el expediente obra constancia expedida por la Policía Nacional con fecha de 21 de diciembre de 2005 a las 11:30 pm, por los hechos ocurridos ese mismo día a las 7:00 pm, lo que traduce que no fue realizado ningún descarte por los agentes de la Policía respecto a la precisa identificación del señor Soto Correa (fl. 59 del c.2). iv) Respecto a la captura realizada en flagrancia, se evidencia, tanto por el ente acusador como por esta Sala, que fue interrumpida durante 30 minutos aproximadamente, la labor de seguimiento del Subintendente Javier Orlando González, pues a su vez, este manifestó no reconocer el rostro de los presuntos asaltantes que permitiera posteriormente señalarlos como partícipes de las conductas delictivas.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que los agentes de policía no contaban con ningún sustento o respaldo fáctico ni probatorio, ya que ni siquiera decidieron corroborar las circunstancias que hoy se materializan en las contradicciones sobre la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, se tiene que, por parte de la Policía Nacional sí hubo una actuación irregular que configuró evidentemente una falla en el servicio, comoquiera que el actor no tenía orden de captura librada en su contra y tampoco había pruebas que acreditaran la flagrancia, lo cual traduce que los miembros de la fuerza pública no tenían los elementos suficientes para capturar al señor Faber Soto Correa, incurriendo en consecuencia en una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 345-352 de la Ley 600 de 2000, en especial el artículo 353 que dispone: “cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”.
De esta manera, para la Sala, quedó suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la detención sufrida por el señor Soto Correa, y que la misma es imputable a la Policía Nacional por haberse configurado una falla del servicio por realizar una captura y retención ilegal. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones, por encontrarse configurado el daño antijurídico sufrido por los demandantes y su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el a quo condenó en primera instancia por considerar que no existió prueba de la posible participación del señor Faber Soto Correa en los hechos delictivos, y toda vez que este asunto no fue objeto de apelación por la parte recurrente, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 9.
Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios materiales 9.1.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor del señor Faber Soto Correa, los ingresos dejados percibir durante su privación. Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal de primera instancia estableció como monto a pagar la suma de $318.853, en la cual se incluyó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, encuentra la Sala que en su recurso de apelación, la parte actora manifestó su discrepancia en relación con este punto de la sentencia, pues, a su juicio, el a quo incurrió en un error al realizar la liquidación del lucro cesante, toda vez que para la época de la privación de la libertad, el señor Faber Soto Correa devengaba la suma de $1’500.000, valor que fue declarado en el testimonio del señor Luis Guillermo Campo Arias, el cual no fue tachado por la parte demandada.
Es necesario precisar que la afirmación realizada en el mencionado testimonio, no podría ser plena convicción de la suma devengada por el actor en el momento de su detención, por cuanto no obra en el plenario documentos que corroboren dicha afirmación y que establezcan con certeza que este era el valor de los ingresos mensuales del señor Faber Soto Correa.
Así las cosas, procederá la Sala a actualizar el valor reconocido de este perjuicio, por el Tribunal de primera instancia, el cual estableció como monto a pagar la suma de $318.583. Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) [8] (IPC inicial) [9] Al remplazar: V.A = V.H ($318.583) (103,03) (78,79) V.A = $ 416.596. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos $416.596.
Se advierte que en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados en la demanda por concepto de daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios. 9.2 Perjuicios morales Referente a la aplicación del precedente judicial en la sentencia de primera instancia, indicó que no era posible que en la providencia proferida por el a quo el 21 de marzo de 2013, se aplicara para imponer los valores mínimos que fueron En consecuencia, refirió que el valor de los perjuicios morales debían regularse conforme a la jurisprudencia anterior, por cuanto tanto la ley como la jurisprudencia no tienen efecto retroactivo sino hacia el futuro.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[10].
Ahora bien, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Faber Soto Correa le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que, como se ya se dijo, se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de (13) SMLMV para el señor Faber Soto Correa, (6.5) SMLMV para cada una de sus hijos.
Por otra parte, el a quo negó el perjuicio moral solicitado por la señora Andrea Escobar Molina, en condición de compañera permanente, sin que se hiciera referencia al fundamento de la negatoria de dicho perjuicio. De este modo, advierte la Sala que la calidad de compañera permanente de la señora Andrea Escobar Molina se encuentra acreditada, como ya se hizo referencia anteriormente, en el acápite de legitimación en la causa.
Por otro lado, en su escrito de apelación, la parte actora manifestó que el tribunal a quo procedió a liquidar los valores de este perjuicio conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2013 (sic)[11] emitida por la sección Tercera del Consejo, y concedió unas sumas mínimas basándose en la misma, lo que a su criterio era imposible de realizar, dado que la referida sentencia era posterior al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal del Valle del Cauca el 21 de marzo de 2013.
De tal manera, la Sala precisa que para el caso en concreto se tendrán en cuenta los criterios dispuestos por esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014[12]. En el presente asunto, el aquí demandante estuvo recluido en centro carcelario entre el 21 de diciembre del 2005 y el 2 de enero de 2006; es decir, por un lapso de 13 días y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva es igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido y, de acuerdo con lo expuesto, habría lugar a reconocer a favor de los señores Faber Soto Correa (víctima), Daniela Soto Ospina, David Camilo Soto Ospina (hijos) y Andrea Escobar Molina (compañera permanente) la suma de (15) quince SMLMV para cada uno. En consecuencia, la Sala modificará la indemnización por concepto de perjuicios morales concedida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9.3.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de “daño a la vida en relación”, por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrar el daño alegado. En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda.
Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[13].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el sub lite obran copias de los periódicos “El Caleño” y “Q’ hubo” de Cali del 24 y 25 de diciembre de 2005, en donde se relata básicamente el asalto al vehículo transportador de valores de la empresa Atlas Ltda, así como publicaciones de fotografías de los capturados por el hecho delictivo, en las que se observa la fotografía del señor Faber Soto Correa (fls 18 – 32 del c.1).
En la publicación del periódico “El Caleño” en la sección judicial, página 8 (fl. 20 de. C.1), apareció la siguiente noticia a letra en gran tamaño, cinco judicializados por millonario asalto, el contenido de esta noticia fue el siguiente: Cinco personas entre ellas tres empleados de la empresa de seguridad Atlas fueron judicializados por la Fiscalía dentro de las investigaciones adelantadas para esclarecer el millonario asalto a un carro de valores en el sur de esta ciudad.
Los otros dos al parecer forman parte de la banda autora del asalto y dos de cuyos miembros fueron dados de baja en enfrentamiento armado con la policía. Los capturados fueron identificados como (…) Faber Soto Correa (…). El comandante de la Policía Metropolitana de Cali, Coronel Jesús Antonio Gómez Méndez a indicado que algo raro debe haber en ese asalto (…) la rápida acción desplegada y mediante labores de investigación adelantadas por el personal adscrito al Grupo de Contra - atracos de la Policía Nacional de Cali, permitieron la captura de cinco personas quienes al parecer participaron en el hurto al vehículo de valores (…) señaló el comandante de la Policía Metropolitana de Cali (…) Faber Soto Correa, 32 años, fue otro de los capturados.
De igual forma en esta misma sección son publicadas dos fotografías en la parte inferior y superior de la página 8 del ejemplar (fl. 20 de. C.1), las cuales fueron identificadas con el siguiente texto, los sospechosos llegan a la sede de la Policía Metropolitana de Cali, correspondientes a los sindicados entre los cuales aparece el nombre y la imagen clara y nítida del rostro del señor Faber Soto Correa.
En la sección ASÍ PASÓ del periódico “Q’ hubo” de Cali, páginas 2 y 3, (fls. 29 – 30), figura el siguiente titular en letra grande; ¡les echaron mano!, seguido por una fotografía que en su parte inferior señala la policía presentó ayer a 5 personas sindicadas del asalto al carro de valores al sur de Cali (…). Respecto al señor Faber Soto Correa se divulgó en la mencionada sección, el texto a continuación: El Comando de la Policía Metropolitana presentó ayer a cinco personas sindicadas de haber participado en el atraco del carro de valores la noche del miércoles en el sur de Cali.
Los capturados responden a los nombres de (…) Faber Soto Correa de 32 años (…). Faber Soto Correa se declaró inocente de los hechos y manifestó que vive justo donde ocurrieron los hechos y que en el momento de su captura iba llegando a su casa después de haber terminado su jornada laboral en la empresa Super Rapido (sic) del Sur. En síntesis, como la información que se divulgó en la prensa de Cali, que afectó los derechos del demandante, fue suministrada por la Policía Nacional, le corresponde a esa entidad resarcir tales daños.
De este modo, la Sala estima que en el presente caso se encuentra probada la afectación a la honra y al buen nombre del actor, con la publicación de la noticia de su captura en los periódicos “Q’hubo” y “El Caleño”. Así las cosas, se precisa la reparación integral mediante la imposición de otras medidas de reparación no pecuniarias, por cuanto se trata de afectación de derechos fundamentales como el derecho a la honra y al buen nombre y por la gravedad de los hechos analizados, dado al manejo de la información y suministro de la misma a la prensa de Cali, que derivó en el daño causado al demandante.
En consecuencia, la Sala ordenará, como medida restaurativa, que la Policía Nacional rectifique la información mediante la publicación de un aviso de prensa en los mismos medios de comunicación. 10. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Soto Correa, Daniela Monar Escobar, Geraldine Monar Escobar, Robert Danilo Campaña Soto, Diana Melissa Campaña Soto y Carlos Julio López Vacca.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable de forma solidaria a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Faber Soto Correa, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Faber Soto Correa las siguientes indemnizaciones: A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatrocientos dieciséis mil quinientos noventa y seis pesos ($416.596).
Por concepto de daños morales, en su condición de víctima directa la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales. Para los señores David Camilo Soto Ospina y Daniela Soto Ospina en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a trece (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Andrea Escobar Molina, en su condición compañera permanente, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como medida restaurativa, publicar en los periódicos “El Caleño” y “Q’ hubo” de Cali, la rectificación de la noticia de la captura del señor Faber Soto Correa.
SEXTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 28 de agosto de 2013. M.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25022. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente nro. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [5] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [7] Artículo 103.
Presunción de autenticidad: Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar. [8] IPC de agosto de 2019. [9] IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de marzo de 2013. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 28 de agosto de 2014. M.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25022. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.