CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Manizales y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [E]l presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Manizales, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada sancionó a la señora GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO con ocasión de los hallazgos encontrados en la visita realizada por la entidad a la COOPERATIVA COOCALPRO, entre el 9 y el 14 de julio de 2012, en la ciudad de Manizales. En la Resolución 2015220002785 de 17 de marzo de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA [ ].
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Municipio de Manizales, pues fue allí donde ocurrieron las irregularidades por las cuales fue sancionada la actora por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de las partes.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00365-00 Actor: GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES. I.1. La señora GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2015220002785 de 17 de marzo de 2015 y 2016110002815 de 15 de abril de 2016, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA le impuso una sanción por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales, modificada a catorce (14) por evidenciar presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la COOPERATIVA COOCALPRO.
I.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que a través de auto de 14 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA no cuenta con sede en la ciudad Manizales, motivo por el cual el proceso debe adelantarse en Bogotá conforme lo establece el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.
Adujo que la norma aplicable al caso concreto corresponde al numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el cual establece que la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
I.3. Una vez sometido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 5 de julio de 2017, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Argumentó que en el asunto de la referencia debe aplicarse el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, por cuanto en los casos en que se imponen sanciones, la competencia se debe determinar por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Sostuvo que los hechos por los cuales se adelantó la investigación en contra de la actora, ocurrieron en Manizales tal y como lo informó la demandante y lo precisó la entidad en la Resolución núm. 2015220002785 de 17 de marzo de 2015, mediante la que se impuso una sanción equivalente a 20 SMLMV.[1] I.4.
El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 5 de julio de 2017, corrió traslado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 109 del expediente.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[2], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Manizales, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[3], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada sancionó a la señora GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO con ocasión de los hallazgos encontrados en la visita realizada por la entidad a la COOPERATIVA COOCALPRO, entre el 9 y el 14 de julio de 2012, en la ciudad de Manizales. En la Resolución 2015220002785 de 17 de marzo de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA señaló: “[…] Que de conformidad con los hallazgos encontrados en la visita de carácter especial que la Supersolidaria realizó a COOCALPRO del 9 al 14 de julio de 2012, la información financiera reportada a la Superintendencia por la Cooperativa, el informe de gestión presentado el día 6 de diciembre de 2013 […] permitieron evidenciar la existencia de irregularidades en el ejercicio de sus funciones por parte de los directivos y revisor fiscal de la Cooperativa COOCALPRO que dieron lugar a la toma de posesión del ente solidario por parte de esta Superintendencia y por consiguiente el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a quienes fungieron como gerente, miembros del Consejo de Administración y revisor fiscal de la Cooperativa COOCALPRO. […] En tal sentido, si bien es cierto que los hechos ocurrieron en Manizales, no necesariamente los investigados deben trasladarse a Bogotá para revisar el expediente, puesto que para tal efecto se puede otorgar poder a un ciudadano que resida en esta ciudad, o realizar una solicitud escrita mediante correo certificado o electrónico […]” (Destacado del Despacho).
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Municipio de Manizales, pues fue allí donde ocurrieron las irregularidades por las cuales fue sancionada la actora por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de las partes.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[4], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora GLORIA INÉS VILLEGAS GIRALDO, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 29, 30 y 41 Cuaderno 1 [2]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [3] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [4]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.