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11001-03-24-000-2017-00310-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-07

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Caja De Compensación Familiar Del Huila – Comfamiliar·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Neiva y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido alegada de forma oportuna / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Se configuró respecto del Juez Primero Administrativo del Circuito de Neiva [L]os hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Municipio de Neiva, por cuanto la demandada verificó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR incumplió lo establecido en los artículos 2º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Resolución 412 de 25 de febrero de 2000 y el artículo 15 y anexo 2 de la Resolución 3384 de 2000, situación acaecida con ocasión de la visita de auditoría realizada el 12 de noviembre de 2008 a sus instalaciones, por lo que le correspondía conocer del presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

Precisamente, la demanda fue radicada ante dichos jueces administrativos, que en reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva que procedió a admitirla y a ordenar el trámite de rigor. Sin embargo, en la audiencia inicial se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por competencia. Cabe señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. [ ] [L]e corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer del presente proceso, toda vez que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Municipio de Neiva, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

Ahora, aceptando en gracia de discusión que dicho juzgado no tenía competencia para conocer de tal asunto, al haber admitido la demanda sin alegarla en las oportunidades procesales correspondientes, dicha circunstancia quedó saneada y, en consecuencia, se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernandez Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00310-00 Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES. I.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 0290 de 3 de junio de 2010, 785 de 12 de octubre de 2012 y 1946 de 11 de octubre de 2013, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le impuso una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Resolución 412 de 25 de febrero de 2000[1] y el artículo 15 y anexo 2 de la Resolución 3384 de 2000[2].

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que a través de auto de 1º de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Juzgado, en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud tiene su sede principal en dicha ciudad, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de dicho Circuito.

Adujó que conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, para determinar la competencia por factor territorial se debe tener en cuenta el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. I.3. Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de proveído de 15 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la demandante ocurrieron con ocasión de la visita de auditoría realizada el 12 de noviembre de 2008 a sus instalaciones en la ciudad de Neiva.

Argumentó que la competencia territorial en el caso concreto, no se determina por la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sino por la regla especial establecida en el numeral 8 del artículo 156 ibidem que señala que en los casos de imposición de sanciones la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. I.4.

Luego de recibir el conflicto de competencia propuesto, este Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR manifestó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer del presente proceso, por cuanto la competencia por factor territorial en el presente caso se determina por la regla establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA y su domicilio es la ciudad de Neiva, Municipio donde la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tiene sede u oficina.

I.6. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer del presente proceso, por cuanto la competencia por factor territorial en el presente caso se determina por la regla establecida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el hecho que originó la investigación administrativa que culminó con la imposición de la multa a la parte demandante, tuvo lugar en la ciudad de Neiva.

Indicó que no era procedente que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en la audiencia inicial de oficio declarara la falta de competencia, debido a que al momento de admitir la demanda no advirtió dicha irregularidad y las partes no cuestionaron su competencia. II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. El artículo 158 del CPACA[3], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que de la revisión de la demanda y sus anexos, se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Municipio de Neiva, por cuanto la demandada verificó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR incumplió lo establecido en los artículos 2º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Resolución 412 de 25 de febrero de 2000[4] y el artículo 15 y anexo 2 de la Resolución 3384 de 2000[5], situación acaecida con ocasión de la visita de auditoría realizada el 12 de noviembre de 2008 a sus instalaciones[6], por lo que le correspondía conocer del presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

Precisamente, la demanda fue radicada ante dichos jueces administrativos, que en reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva que procedió a admitirla y a ordenar el trámite de rigor. Sin embargo, en la audiencia inicial se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por competencia. Cabe señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo.

En efecto, el artículo 16 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016[7], consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.

En efecto, afirmó: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[8].

Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[9].

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).

Como ya se indicó, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer del presente proceso, toda vez que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el Municipio de Neiva, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA. Ahora, aceptando en gracia de discusión que dicho juzgado no tenía competencia para conocer de tal asunto, al haber admitido la demanda sin alegarla en las oportunidades procesales correspondientes, dicha circunstancia quedó saneada y, en consecuencia, se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[10], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”. [2] “Por la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resolución 1078 de 2000”. [3]

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [4] “Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”. [5] “Por la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resolución 1078 de 2000”. [6] Huila.

Domicilio principal: Calle 11 No. 5-63. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. [8] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [9]

ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [10]

ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.