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11001-03-24-000-2013-00070-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN PRIMERA – Para resolver conflictos de competencia entre los consejeros / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO – Al estar el Presidente de la Sección involucrado no es procedente que asuma su conocimiento por interés directo en la solución del caso / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO MÁS ANTIGUO – Para resolver el conflicto de competencias surgido entre el Presidente de la Sección y otro consejero De acuerdo con el parágrafo del artículo 8° del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, “es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”.

Por su parte, el artículo 9° ibídem, dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran, en lo pertinente, las funciones del Presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, en principio, sería el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por el Despacho del Consejero […]; sin embargo, al estar involucrado en la discusión que se pretende dirimir, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución. Así las cosas, haciendo aplicación por analogía de lo previsto en el los incisos segundos de los artículos 9 y 45 del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de reforma a la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOS – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00070-00 Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Auto que remite para resolver conflicto de competencia AUTO Estando el asunto para decidir el conflicto interno de competencia suscitado entre despachos de la Sección Primera dentro del presente proceso, se advierte que no es procedente conocer del asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.

ANTECEDENTES El abogado Javier Hernando Muñoz Segovia, actuando como apoderado judicial del señor Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones n° 7148 de 21 de septiembre de 2012, n° 7294 del 28 de septiembre de 2012 y n° 7295 del 28 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se expidieron unas clasificaciones arancelarias, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La demanda fue admitida por la Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, mediante auto de 12 de marzo de 2014[1]. En esta providencia se dispuso notificar personalmente la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como demandada en este asunto. El 2 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda[2].

En auto calendado el 15 de febrero de 2016, el despacho de la Consejera Rojas Lasso rechazó la solicitud de reforma al libelo introductorio[3]. Mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, el cual fue decidido por auto de 31 de mayo de 2016[4], en el sentido de confirmar la providencia impugnada.

El 10 y 14 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó adición de la providencia proferida el 31 de mayo de 2016[5]. En proveído del 30 de julio de 2018[6], el despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación. Por medio de auto calendado el 14 de enero de 2019, este Despacho declaró que carece de competencia para resolver la solicitud de adición del auto de 31 de mayo de 2016, toda vez que, de conformidad con el artículo 287 del C.G.P., el competente para resolver sobre la adición de una providencia es el mismo juez que la profirió. Conforme a lo anterior, en esta providencia se dispuso remitir el proceso al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto de 30 de mayo de la presente anualidad[7], declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de adición del auto atrás referido y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia. Como sustento de su decisión indicó que el Acuerdo 094 de 2018 establece que la remisión de los expedientes a modo de compensación se haría respecto de los “[…] procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren […]”, lo que significa que se debe asumir el conocimiento del proceso en la actuación procesal en que se encuentre, incluyendo las solicitudes que estén pendientes de ser resueltas.

Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirima el conflicto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con el parágrafo del artículo 8° del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, “es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”.

Por su parte, el artículo 9° ibídem, dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran, en lo pertinente, las funciones del Presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, en principio, sería el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez; sin embargo, al estar involucrado en la discusión que se pretende dirimir, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución[8].

Así las cosas, haciendo aplicación por analogía de lo previsto en el los incisos segundos de los artículos 9[9] y 45[10] del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de reforma a la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE REMITIR este expediente al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que dirima el conflicto de competencia propuesto. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 77 a 79 del expediente. [2] Folios 128 a 143 del expediente. [3] Folios 340 a 342 del expediente. [4] Folios 355 a 358 del expediente. [5] Folios 360 a 369 del expediente. [6] Folio 371 del expediente. [7] Folios 533 a 536 del expediente. [8] Artículo 141 numeral 1º del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A. [9] Artículo 9.

Funciones de los Presidentes de Salas y Secciones: “[…] En caso de ausencia temporal del Presidente de una Sala, Sección o Subsección, asumirá las funciones el Vicepresidente, si lo hubiere, o en su defecto, el Consejero más antiguo de la misma. Si hubiere dos o más en la misma situación, se resolverá según el orden alfabético de sus apellidos”. [10] Artículo 45.

Presidencia de las Sesiones: “[…] A falta del Presidente y Vicepresidente o del Presidente de la Sala o Sección o Subsección, dirigirá la sesión el consejero más antiguo presente, según el orden alfabético de apellidos. Igual procedimiento se aplicará cuando quien dirija participe en la discusión”. (Negrilla por fuera del texto original)