CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. […] Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Corregimiento de Puerta de Hierro, Sucre, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. […] Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la vía Puerta de Hierro – Magangué, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00145-00 Actor: VIAJEROS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La sociedad VIAJEROS S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 14970 de 13 de mayo de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No 16190 de 17 de octubre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2”, 42057 de 24 de agosto de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2 contra la Resolución No. 14970 de 13 de mayo de 2016”, y 14574 de 27 de abril de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 14970 de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…] CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas. QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho […].” I.2.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que a través de auto de 20 de noviembre de 2017[1], declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Sincelejo (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la vía Puerta de Hierro - Magangué (Sucre).
En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Montería – Córdoba, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Señaló que los actos administrativos demandados fundamentan su decisión en la comisión de la conducta prevista en el artículo 1° del Código 587 de la Resolución núm. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, según el informe de infracciones de tránsito[2], en la vía Puerta de Hierro - Magangué (Sucre).
Finalmente, manifestó que en atención a que la información aportada refleja que el hecho que dio origen a la sanción se realizó en la mencionada vía y esta se encuentra dentro de la extensión territorial del departamento de Sucre, arguyó que es claro que carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón al factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Sincelejo – reparto, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06 – 3321 del 9 de febrero de 2006[3].
I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), que a través de auto de 15 de febrero de 2017[4], declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, aduciendo para el efecto que “[…] al revisar el informe de infracciones N° 384231 impuesto al vehículo UFZ-224 vinculado a la empresa de transporte terrestre automotor especial Viajeros S.A que reposa a folio 20 del expediente, se evidencia que la autoridad de tránsito en el acápite de observaciones señaló textualmente lo siguiente: “presenta extracto del contrato número 4454 sin diligenciar”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que si la competencia se tomara por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio lugar a que la sociedad Viajeros S.A fuera sancionada, ello no aconteció en el corregimiento de Puerta de Hierro- (Sucre) como lo afirma el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, sino que dicho acto o hecho se concretó en el momento mismo en que el automotor emprendió su recorrido, pues, tal como fue comprobado por la Superintendencia había una inexistencia o alteración de los documentos que sustentaban la operación del vehículo por parte del agente de tránsito, tal como lo afirma el informe allegado […]”.
Arguyó que en la demanda la parte actora omitió relatar, de manera detallada, los hechos que dieron origen al presente litigio, comoquiera que solo hizo énfasis a la actuación administrativa y a la expedición de los actos demandados, exceptuando mencionar dónde inició la operación del vehículo; que sin embargo, se puede inferir que dicha operación tuvo origen en el domicilio principal de la entidad demandante, es decir, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por lo que sostiene que bajo la regla argumentada por el Juzgado remitente serían los jueces de esa ciudad los competentes, pues aunque haya sido en el Departamento de Sucre donde se detectó la infracción, el vehículo ya había realizado la conducta que se le imputó. Asimismo, señaló que el inciso segundo de artículo 156 del CPACA, dispuso que será el juez del lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
Por lo que sostuvo que: “[…] la competencia de esta[sic] asunto por el lugar donde ocurrió el hecho sería en la ciudad de Santa Martha[sic] o en su defecto donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá, tal como lo opcionó[sic] la parte actora al incoar su demanda en ese Circuito judicial y, también, porque la entidad demanda[sic], Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene oficina en esa ciudad lo que garantiza que ejerza mejor su defensa […].” I.4.
El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 21 de junio de 2018[5], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 65 del expediente.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[6], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad VIAJEROS S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Corregimiento de Puerta de Hierro, Sucre, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada multó a la sociedad VIAJEROS S.A. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[8], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[9]. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la vía Puerta de Hierro – Magangué, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[10], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad VIAJEROS S.A., es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre). En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 44 [2] Folio 20 [3] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” – numeral 24 “EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE: El Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, con cabecera en el municipio de Sincelejo y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Sucre” [4] Folio 52 [5] Folio 60 [6]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [7] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [8] “Estatuto general de transporte”. [9] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [10]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.