ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN – Es un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve una recusación, corresponden a actos administrativos de trámite.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1991, consideró: “[…] En suma, la decisión que se adopte en relación con la recusación formulada contra un funcionario, de cualquier orden, no puede considerarse como definitoria del fondo del asunto que se encuentra a cargo del respectivo agente público, pues ello equivaldría a predicar, erróneamente, y a manera de ejemplo, que si dentro de un proceso se recusa al juez o magistrado que está conociendo de la decisión que recaiga sobre la recusación conlleva la definición del conflicto sometido a decisión judicial […]”.
Dicha posición fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 1º de diciembre de 2017, en el siguiente sentido: “[…] La Sala ha reiterado frente a los actos que son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, que son aquellos con carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los que hacen imposible seguir una actuación, lo anterior al tenor de lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, los actos administrativos que no se enmarquen en dicho precepto, como son los de mero trámite, que como su nombre lo indica, le dan celeridad a la actuación, impulsan el trámite de una decisión no son pasibles de control ante esta jurisdicción. […]. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Santander frente a la recusación interpuesta, no constituye una decisión que resuelva de fondo el trámite administrativo o que haga imposible continuarla, […]”.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de diciembre de 1991, Número Único de Radicación 1143, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y 1 de diciembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000- 2016-01179-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00287-00 Actor: JORGE ARTURO MORENO OJEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano JORGE ARTURO MORENO OJEDA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018, “por la cual se rechaza de plano una recusación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. En efecto, se advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve una recusación, corresponden a actos administrativos de trámite.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1991[1], consideró: “[…] Frente a lo anterior, se pregunta la Sala si el Decreto 2192 de 1988 tiene la calidad de acto definitivo o de trámite con mérito para ser demandado ante esta jurisdicción o si por el contrario es un acto de simple trámite, no susceptible de modificar situaciones jurídicas subjetivas.
Para resolver este interrogante basta, en criterio de la Sala, traer a colación que el acto enjuiciado tuvo su origen y culminación dentro de la actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios dentro del ya citado expediente No. 9392 de 1984, razón por la cual no cabe deducir que aquél haya decidido, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, o lo que es lo mismo, que haya tornado imposible continuar con el trámite de la investigación administrativa cambiaria.
Lo expresado permite concluir a la Sala que el acto cuya nulidad se solicita es de simple trámite, pues aun cuando fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de funciones administrativas, la decisión adoptada se limita a resolver la recusación propuesta contra la Superintendencia de Control de Cambios, sin que por ella se decida, como no podría haberse decidido, lo relacionado con la investigación administrativa cambiaria que se adelantaba, entre otras personas contra la parte actora, decisión esta última que cuando se adoptare sí vendría a resolver el fondo del asunto.
En suma, la decisión que se adopte en relación con la recusación formulada contra un funcionario, de cualquier orden, no puede considerarse como definitoria del fondo del asunto que se encuentra a cargo del respectivo agente público, pues ello equivaldría a predicar, erróneamente, y a manera de ejemplo, que si dentro de un proceso se recusa al juez o magistrado que está conociendo de la decisión que recaiga sobre la recusación conlleva la definición del conflicto sometido a decisión judicial […]”.
(Destacado del Despacho). Dicha posición fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 1º de diciembre de 2017[2], en el siguiente sentido: “[…]La Sala ha reiterado frente a los actos que son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, que son aquellos con carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los que hacen imposible seguir una actuación, lo anterior al tenor de lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, los actos administrativos que no se enmarquen en dicho precepto, como son los de mero trámite, que como su nombre lo indica, le dan celeridad a la actuación, impulsan el trámite de una decisión no son pasibles de control ante esta jurisdicción. En el presente asunto se observa que la Procuraduría Regional de Santander decidió de manera negativa la recusación que presentó el actor en contra del Alcalde y del Secretario de Planeación del Municipio de Los Santos, en el marco de una actuación administrativa de demolición que ordenó la Oficina de Planeación mediante la Resolución 0001 de 2013 y sobre la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó su cumplimiento.[3] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Santander frente a la recusación interpuesta, no constituye una decisión que resuelva de fondo el trámite administrativo o que haga imposible continuarla; por lo tanto, la actuación del organismo de control es incidental con respecto a la atinente al cumplimiento de la orden de demolición que profirió la administración municipal (operación administrativa) y conlleva que deba confirmarse el auto apelado […]”.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano JORGE ARTURO MORENO OJEDA.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, reconócese a la doctora MARÍA AURORA MORENO OJEDA como apoderada de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 1 a 7 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 5 de diciembre de 1991. núm. único de radicación: 1143. Demandante: Juan Claudio Morales González. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. [2] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de enero de 2014.
Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2016-01179-01. Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla. M.P. Oswaldo Giraldo López. [3] Folios 33 al 36 del anexo 1.