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11001-03-24-000-2018-00329-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-07

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Transportes Aerotur S.A.S·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. […] Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. […] Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00329-00 Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES. I.1. La sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 28031 de 16 de diciembre de 2015, “por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de servicio público de transporte automotor TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”, 17179 de 27 de mayo de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No 28031 de 16 de diciembre de 2015 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”, 51695 de 30 de septiembre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., identificada con N.I.T. 830088737 contra la Resolución No. 17179 de 27 de mayo de 2016”, y 24926 de 12 de junio de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 17179 de 27 de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTOUR S.A.S., identificada con N.I.T. 830088073-7”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…] Que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE declarara a título de restablecimiento del derecho la cesación de cualquier tipo de procedimiento encaminado al cobro coactivo de la sanción contenida en la Resolución 17179 de 09 de mayo de 2016 y se declare la EXONERACIÓN DE PAGO a mi mandante.

CONDENAR EN COSTAS a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regido por lo estipulado en el artículo 392 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010) […].” I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que a través de auto de 2 de marzo de 2018[1], declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la autopista Medellín – Bogotá 39/800 ubicado en el Departamento de Antioquia.

En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Medellín, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que a través de auto de 24 de mayo de 2018[2], declaró que carecía de competencia para adelantar el proceso por cuanto, el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en el Departamento del Meta. indicó que “atendiendo a que en el caso bajo estudio se pretende la nulidad del acto por el cual se impuso una sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes por conductas desarrolladas el día 12 de septiembre de 2013, en el Departamento del Meta; conducta que además dio lugar a la realización de informa único de infracciones de transporte por parte de la autoridad de tránsito de dicho departamento, en atención a las reglas de competencia por factor territorial, la presente demanda debe ser conocida por el circuito al que corresponda, que en este caso es el circuito judicial del Meta –lugar donde se cometió la conducta que dio lugar a la sanción”.

Por lo anterior, remitió el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio para lo de su competencia. I.4. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en proveído de 9 de julio de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto de negativo de competencia. Sostuvo que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800, motivo por el cual carece de competencia por factor territorial para conocer de la demanda.

I.5. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 11 de septiembre de 2018[3], corrió traslado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.6. La actora solicitó que se declare que corresponde conocer del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por cuanto el hecho que dio origen a la sanción ocurrió en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800.

II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA[4], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3578 de 29 de agosto de 2006[5], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, la parte demandada multó a la sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[6], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[7]. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la autopista Medellín – Bogotá km 39/800, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 196 [2] Folio 206 [3] Folio 60 [4]

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [5] “Que modifica el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. [6] “Estatuto general de transporte”. [7] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [8]

ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.