Micelio
11001-03-24-000-2006-00016-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Bioagro Formulaciones Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede frente al acto que concede un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - Características / ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD RELATIVA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Eventos de procedencia / PERENCIÓN DEL PROCESO - Procede por incumplimiento de una carga procesal por parte del demandante y permanecer el proceso inactivo por un periodo superior a seis 6 meses [E]s dable concluir: i) que en la acción de nulidad relativa se encuentran inmersos intereses particulares y concretos; ii) que dicha acción no se asemeja con la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y iii) que a esta acción sui generis le son aplicables las figuras procesales del desistimiento de la demanda y, por contera, la perención del proceso, […] [D]esde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses.

Asimismo, se destaca que dicha inactividad es atribuible a la parte accionante, comoquiera que esta no ha dado cumplimento a las cargas procesales que le asisten en virtud del ejercicio de su derecho de acción. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148.

PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su casa”.

De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00016-00 Actor: BIOAGRO FORMULACIONES LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA AUTO QUE DECRETA LA PERENCIÓN DEL PROCESO La sociedad Bioagro Formulaciones Limitada, a través de apoderado judicial, presento demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución No. 28915 de 26 de noviembre de 2004, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio En el libelo introductorio, se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Declárese la nulidad de la resolución No. 28915 de fecha Noviembre 26 de 2004, con número de radicación 3 (sic) 31692 0 (sic) proferida por la aquí accionada Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca NUTRIAGRO, a favor de COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A.- COLINAGRO S.A. Segunda: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de (sic) cumplimiento dentro del termino (sic) previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Que la sentencia se comunique al Señor Director de la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la Nación […]”. Dentro del trámite de la acción de nulidad relativa que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes decisiones: - Auto de 14 de febrero de 2006[1], por medio del cual se admitió la demanda presentada por la sociedad Bioagro Formulaciones Limitada, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución No. 28915 de 26 de noviembre de 2004, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. - Auto de 10 de octubre de 2006[2], mediante el cual se requirió a la parte actora para que sufragara el valor correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. - Auto de 23 de agosto de 2007[3], por el cual se requirió nuevamente a la parte actora para que sufragara el valor correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. - Auto de 2 de octubre de 2007[4], se decretó la interrupción del proceso, con ocasión del fallecimiento del apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se le otorgó el término de diez (10) días para que designara un nuevo apoderado. - Auto de 18 de junio de 2009[5], por medio del cual se requiere a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 2 de octubre de 2007. - Auto de 14 de septiembre de 2010[6], por medio del cual se requiere nuevamente a la sociedad accionante con el objetivo de que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 2 de octubre de 2007. - Auto de 28 de febrero de 2011[7], a través del cual se requiere por tercera vez a la parte demandante, con miras a que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 2 de octubre de 2007. - Auto de 29 de julio de 2011[8], que requirió por cuarta vez a la parte actora, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 2 de octubre de 2007; asimismo, para que cancelara el valor correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. - Auto de 12 de marzo de 2012[9], por el cual se requiere por quinta y última vez a la parte demandante con la finalidad de que designara nuevo apoderado, so pena del ejercicio de los poderes disciplinarios establecidos en el artículo 39 del C.P.C. - Auto de 26 de septiembre de 2013[10], que requiere a la Cámara de Comercio con sede en Zipaquirá (Cundinamarca), con el fin de que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante. - Auto de 4 de septiembre de 2014[11], mediante el cual se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría, hasta tanto la parte demandante designara nuevo apoderado. - Auto de 30 de noviembre de 2015[12], por el cual se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría, hasta tanto la parte demandante designara un nuevo apoderado judicial. - Auto de 19 de diciembre de 2016[13], a través del cual se ordenó el emplazamiento del tercero interesado en las resultas del proceso, para efectos de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda. - Auto de 22 de agosto de 2017[14], que requirió a la sociedad demandante con la finalidad de que agotara el trámite de emplazamiento ordenado en auto de 19 de diciembre de 2016. - Auto de 20 de abril de 2018[15], que requirió por segunda vez a la sociedad accionante con la finalidad de que agotara el trámite del emplazamiento ordenado en auto de 19 de diciembre de 2016. - Auto de 11 de septiembre de 2018[16], por el cual se dispuso requerir a la sociedad demandante para que acreditara el cumplimiento de las cargas procesales que le asistían en virtud del auto admisorio de la demanda. - Auto de 16 de enero de 2019[17], en el cual se reiteró la orden dada en la providencia citada anteriormente.

Cabe poner de relieve que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 28915 de 26 de noviembre de 2004, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca “NUTRIAGRO” para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

De igual manera, se resalta que la sociedad demdante sustentó el concepto de violación del acto demandado, con fundamento en la presunta infracción, entre otras normas, de los artículos 136 y 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Así las cosas, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que prevé lo siguiente: “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” (Destacado del Despacho). Al respecto, esta Sección ha señalado cuáles son las características propias de la acción de nulidad relativa, ha explicado que dicha en acción sui generis es posible aceptar el desistimiento de la demanda, en los siguientes términos[18]: “[…] La Sala encuentra que el medio de control de nulidad relativa tiene un carácter sui generis, lo anterior en razón a las cuatro (4) características especiales que lo definen; a saber: (i) está orientado a controvertir las decisiones que conceden registros marcarios;

(ii) tiene un término de prescripción para la presentación de la demanda de cinco (5) años; (iii) debe estar orientado a invocar la violación del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o la mala fe en la obtención del registro; y (iv) puede ser interpuesto por cualquier persona, en la medida en que la norma no determina o restringe la legitimación por activa.

(…) La Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptara el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, por lo que la controversia comporta un interés netamente particular y concreto.

Lo anterior significa que la eventual afectación del interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni del acto administrativo de concesión, este último como sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa.

Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio se puede señalar que el registro marcario representa un interés para el púbico consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia, e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción […]” (Resaltado del Despacho).

En el mismo sentido, esta Corporación ha explicado la diferencia sustancial que existe entre las acciones de nulidad absoluta, nulidad relativa y nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos[19]: “[…] - La de nulidad absoluta, consagrada en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con la de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 – CCA, la cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - La de nulidad relativa, consagrada en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, la cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y - La de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA, la cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso […]”.

De lo expuesto es dable concluir: i) que en la acción de nulidad relativa se encuentran inmersos intereses particulares y concretos; ii) que dicha acción no se asemeja con la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y iii) que a esta acción sui generis le son aplicables las figuras procesales del desistimiento de la demanda y, por contera, la perención del proceso, la cual se encuentra instituida con el propósito de: “[…] i.) evita[r] que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en ( ) evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales" […]” (Destacado del Despacho)[20].

Precisado lo anterior, se advierte que desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses. Asimismo, se destaca que dicha inactividad es atribuible a la parte accionante, comoquiera que esta no ha dado cumplimento a las cargas procesales que le asisten en virtud del ejercicio de su derecho de acción. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148.

PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su casa”.

(Destacado del Despacho). De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DECRETAR la perención del proceso promovido por la sociedad BIOAGRO FORMULACIONES LTDA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 21 a 23 del cuaderno principal. [2] Folio 44 del cuaderno principal. [3] Folio 47 del cuaderno principal. [4] Folio 52 del cuaderno principal. [5] Folio 57 del cuaderno principal. [6] Folio 60 del cuaderno principal. [7] Folio 69 del cuaderno principal. [8] Folio 72 del cuaderno principal. [9] Folio 79 del cuaderno principal. [10] Folio 84 del cuaderno principal. [11] Folio 90 del cuaderno principal. [12] Folio 90 del cuaderno principal. [13] Folio 100 del cuaderno principal. [14] Folio 103 del cuaderno principal. [15] Folio 107 del cuaderno principal. [16] Folio 111 del cuaderno principal. [17] Folio 114 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de septiembre de 2017, Expediente 11001-03-24- 000-2011-00258-00, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de Agosto de 2019, Expediente 1100103240002007001900, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Corte Constitucional, Sentencia C-.043 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.