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11001-03-24-000-2016-00567-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Agencia De Carga Internacional Cea Cargo S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic Y Cámara De Comercio De Medellín Para Antioquia

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía expedidos por una autoridad del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Improcedencia de su enjuiciamiento por el medio de control de nulidad [E]l Despacho advierte que Agencia de Carga Internacional Cea Cargo S.A.S. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de dos actos administrativos: i) el Oficio núm. 2015003496 de 22 de septiembre de 2015 y ii) la Resolución núm. 97646 de 16 de diciembre de 2015.

Asimismo, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que si con ocasión de la ejecución de los dos actos acusados debe pagar alguna suma de dinero por concepto de obligaciones comerciales y tributarias, dicho valor sea reintegrado con el reconocimiento de la indexación e intereses correspondientes. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que los actos administrativos mencionados supra corresponden a actos de carácter particular y por tanto el medio de control procedente para controvertirlos es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, mediante dichos actos, por un lado, se dejó de certificar a la parte demandante como una pequeña empresa lo que, consecuencialmente, le generó la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010 y, por el otro, se archivó una queja interpuesta contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por la presuntas irregularidades en las que incurrió al no certificar la calidad de pequeña empresa de la parte demandante y excluirla de los beneficios establecidos en la Ley 1429, con la que la parte demandante pretende que se le restablezca el tratamiento preferencial otorgado en la Ley 1429.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que, en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad frente a actos administrativos de contenido particular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, comoquiera que: Ante una eventual decisión que declare la nulidad de los actos acusados, se produciría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, debido a que no tendría que efectuar el pago de las obligaciones comerciales ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, no perdería los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1429 y se le restablecería el tratamiento preferencial otorgado como pequeña empresa.

No se trata de recuperar bienes de uso público. Los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. La Ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados a través del medio de control de nulidad. Por las anteriores consideraciones, este Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente para controvertir los actos administrativos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía expedidos por una autoridad del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [Este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de competencia de los juzgados administrativos, comoquiera que se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya cuantía fue estimada por la parte demandante en un valor de $80.000.000,oo (m/cte.).

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00567-00 Actor: AGENCIA DE CARGA INTERNACIONAL CEA CARGO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Agencia de Carga Internacional Cea Cargo S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Agencia de Carga Internacional Cea Cargo S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

El Oficio núm. 2015003496 de 22 de septiembre de 2015, sobre “[…] las razones legales por las cuales dejó de certificar la calidad de pequeña empresa de la sociedad AGENCIA DE CARGA INTERNACIONAL CEA CARGO S.A.S. […]”, expedida por el Coordinador de Registros de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 1.2. La Resolución núm. 97646 de 16 de diciembre de 2015, “[…] Por la cual se archiva una queja […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] si en razón de esa fuerza ejecutoria de que gozan todas las respuestas y en especial la expedida por la Cámara de Comercio el día 22 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 97646 del 16 de diciembre de 2015 mi patrocinada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero por concepto de obligaciones comerciales en cuanto a la Cámara de Comercio y de obligaciones tributarias ante la DIAN, en virtud a que esa sería la suma que debería pagar mi asistida por la pérdida de los beneficios comerciales y tributarios a que tiene derecho según la Ley 1429 de 2010, esa suma sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE […]”.[2] 3.

La parte demandante estimó la cuantía en los siguientes términos “[…] Se estima en la suma de Ochenta Millones de Pesos ($80.000.000) por concepto de la sanción a que se vería abocada mi asistida a desconocérsele el beneficio de progresividad en el pago de impuesto sobre la renta por incumplimiento de unas obligaciones formales establecidas en la Ley 1429 de 2010, y en virtud a que esa sería la suma que se vería obligada a pagar mi asistida, en razón a la pérdida de los beneficios comerciales y tributarios a que tiene derecho según la Ley 1429 de 2010 […]”.[3] 4.

La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante la providencia proferida el 14 de julio de 2016[4], declaró la falta de competencia para conocer el proceso, al considerar que la Resolución núm. 97646 de 16 de diciembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto administrativo de carácter particular, cuya declaratoria de nulidad no generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la parte demandante, por lo que, a su juicio, esa pretensión debe ser tramitada conforme al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437. 5.

De conformidad con lo anterior, indicó que tendría competencia para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio núm. 2015003496 de 22 de septiembre de 2015, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; sin embargo, señaló que la competencia para conocer del medio de control de nulidad frente a la Resolución núm. 97646 de 16 de diciembre de 2015, corresponde al Consejo de Estado, al tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional; y en ese sentido, remitió por competencia el proceso a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 165[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6].

II. CONSIDERACIONES Sobre el medio de control procedente en el presente asunto 6. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y, solo en unos casos excepcionales, procede contra actos administrativos particulares, en los siguientes términos: “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Resalta el Despacho) 8. En el caso sub examine, el Despacho advierte que Agencia de Carga Internacional Cea Cargo S.A.S. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de dos actos administrativos: i) el Oficio núm. 2015003496 de 22 de septiembre de 2015 y ii) la Resolución núm. 97646 de 16 de diciembre de 2015.

Asimismo, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que si con ocasión de la ejecución de los dos actos acusados debe pagar alguna suma de dinero por concepto de obligaciones comerciales y tributarias, dicho valor sea reintegrado con el reconocimiento de la indexación e intereses correspondientes. 9. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que los actos administrativos mencionados supra corresponden a actos de carácter particular y por tanto el medio de control procedente para controvertirlos es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, mediante dichos actos, por un lado, se dejó de certificar a la parte demandante como una pequeña empresa lo que, consecuencialmente, le generó la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010[7] y, por el otro, se archivó una queja interpuesta contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por la presuntas irregularidades en las que incurrió al no certificar la calidad de pequeña empresa de la parte demandante y excluirla de los beneficios establecidos en la Ley 1429, con la que la parte demandante pretende que se le restablezca el tratamiento preferencial otorgado en la Ley 1429. 10.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que, en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad frente a actos administrativos de contenido particular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, comoquiera que: 10.1 Ante una eventual decisión que declare la nulidad de los actos acusados, se produciría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, debido a que no tendría que efectuar el pago de las obligaciones comerciales ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, no perdería los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1429 y se le restablecería el tratamiento preferencial otorgado como pequeña empresa. 10.2 No se trata de recuperar bienes de uso público. 10.3 Los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 10.4 La Ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados a través del medio de control de nulidad. 11.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente para controvertir los actos administrativos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 12. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y ii) el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 13.

En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de competencia de los juzgados administrativos, comoquiera que se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya cuantía fue estimada por la parte demandante en un valor de $80.000.000,oo (m/cte.). 14.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 15.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2016 00567 00 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. folio 212 del expediente. [3] Cfr. folio 212 del expediente. [4] Cfr. folios 215 y 216 del expediente. [5] “[…] Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. […]”. [6]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] “[…] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. […]”