REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata sobre un contrato en el que participó una entidad estatal / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Es el que procede contra una escritura pública que contiene unos contratos de compraventa de un bien inmueble en que participó una entidad pública / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Al de controversias contractuales Atendiendo a que las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaración de nulidad absoluta de unas escrituras públicas que contienen unos contratos de compraventa de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Cúcuta, en el que uno de los contratantes fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación, el Despacho considera que se trata de un conflicto que debe resolverse por el medio de control de controversias contractuales.
Es importante precisar que la demanda no se dirige contra la legalidad de los actos de registro de las escrituras públicas citadas supra, por el contrario, lo que se pretende es la declaración de nulidad de esas escrituras públicas, caso en el cual, se generaría consecuencialmente y de manera automática la obligación de eliminar el respectivo registro, máxime cuando los fundamentos jurídicos de la demanda es la presunta causa y objeto ilícito del contrato, más no la ilegalidad de los actos de registro.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de controversias contractuales, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas relativas a los contratos, cuando la cuantía exceda de quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el artículos 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone: “[…] En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato […]”; y ii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone: “[…] Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]”.
En el caso sub examine, el Despacho advierte que el contrato de compraventa se ejecutó en el Municipio de Cucutá con la tradición del inmueble, mediante la inscripción de las escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, según certificado de tradición y libertad que obra en los folios 12 a 35 del cuaderno principal del expediente.
Respecto a la cuantía, se evidencia que la parte demandante estimó los perjuicios materiales “[…] en la suma de ($2.020.000.000) […]”, es decir, una suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es el competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de una controversia contractual, y atendiendo los factores de competencia territorial y de cuantía, indicados supra.
En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que resuelva sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00396-00 Actor: FELIPE GIL GIL Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACIÓN, CLARA LILIANA LATIFF GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GIL GIL Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de controversias contractuales Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe Gil Gil contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe[1] en Liquidación[2] y las señoras Clara Liliana Latiff Gómez y María Cristina Gil Gil, y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Felipe Gil Gil, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación y las señoras Clara Liliana Latiff Gómez y María Cristina Gil Gil, en ejercicio del proceso verbal[3], con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare Ia nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 3.156 del 7 de diciembre de 2010 otorgada por la Notaría Dieciséis de Bogotá y la No. 3.721 del 31 de diciembre de 2010 otorgada por la Notaría Sexta de Cúcuta, por medio de la cual CLARA LILIANA LATIFF GÓMEZ adquirió el terreno donde está ubicado el inmueble "Teatro Guaimaral" de la FIDUPREVISORA S.A. PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN para luego vendérselo a MARIA CRISTINA GIL GIL, al tener objeto y causa ilícita por haberse constituido en la prohibición de que trata el artículo 2170 del Código Civil, así como todos los demás actos contractuales derivados de estos negocios jurídicos y las anotaciones realizadas en el registro de instrumentos públicos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare sin efecto todo registro y derecho de dominio derivado de las escrituras demandadas, con el fin de que sea legal y físicamente restituida al señor FELIPE GIL GIL la posesión sobre el inmueble ubicado en la Avenida 11 N° 10N-16 del Barrio Guaimaral de la ciudad de Cúcuta, denominado "Teatro Guaimaral", cuyos linderos son: Al NORTE en 45,80 metros en parte con el predio No. 01-05-0335-0004-000 y en parte con el predio No. 01-05-0335-0002-000, al SUR en 45,80 metros con la Calle 10N, al ORIENTE en 37,65 metros con la Avenida 11 Este y al OCCIDENTE en 37,65 metros con la Avenida 10 Este; inmueble con código catastral No. 01-05-0335-0001-001 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-72776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
TERCERA: Que se declare probado que el pago percibido por FIDUPREVISORA como administradora del P.A.R. INURBE por la señora CLARA LILIANA LATIFF intermediara de MARIA CRISTINA GIL GIL, se hizo a nombre del señor FELIPE GIL GIL y se ordene a dicha entidad a suscribirle como comprador la escritura pública de compraventa del terreno donde se ubica el "Teatro Guairnaral".
CUARTA: Que se condene a la demandada MARIA CRISTINA GIL GIL, por ejecutar los actos jurídicos demandados con mala fe, al pago de los perjuicios morales de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV y materiales de lucro cesante y daño emergente por el valor que ha dejado de producir el bien inmueble desde la fecha en que ilegalmente la demandada se apropió del bien, causados al señor FELIPE GIL GIL, estimados en: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) mensuales […]. 2.
La demanda fue presentada ante el los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta y, por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que, mediante el auto proferido el 9 de julio de 2019[4], remitió el proceso por competencia con destino a los Juzgado Administrativos del Circuito de Cúcuta, al considerar que la controversia versa sobre un contrato en el que participó el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe, que es una entidad estatal. 3.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante el auto proferido el 15 de agosto de 2019[5], i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad, ii) declaró su falta de competencia, y iii) ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en aplicación de la norma de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], al considerar que se pretende la declaración de nulidad de unos actos de registro expedidos por una autoridad del orden nacional (Superintendencia de Notariado y Registro).
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 4) Visto el artículo 141 de la Ley 1437, sobre el medio de control de controversias contractuales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes […]”. 5.
Atendiendo a que las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaración de nulidad absoluta de unas escrituras públicas que contienen unos contratos de compraventa de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Cúcuta, en el que uno de los contratantes fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación, el Despacho considera que se trata de un conflicto que debe resolverse por el medio de control de controversias contractuales. 6.
Es importante precisar que la demanda no se dirige contra la legalidad de los actos de registro de las escrituras públicas citadas supra, por el contrario, lo que se pretende es la declaración de nulidad de esas escrituras públicas, caso en el cual, se generaría consecuencialmente y de manera automática la obligación de eliminar el respectivo registro, máxime cuando los fundamentos jurídicos de la demanda es la presunta causa y objeto ilícito del contrato, más no la ilegalidad de los actos de registro. 7.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de controversias contractuales, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8.
Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia y ii) el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, que dispone lo siguiente: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.
De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” 9.
Vistos: i) el artículos 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone: “[…] En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato […]”; y ii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone: “[…] Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]”. 10.
En el caso sub examine, el Despacho advierte que el contrato de compraventa se ejecutó en el Municipio de Cucutá con la tradición del inmueble, mediante la inscripción de las escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, según certificado de tradición y libertad que obra en los folios 12 a 35 del cuaderno principal del expediente.
Respecto a la cuantía, se evidencia que la parte demandante estimó los perjuicios materiales “[…] en la suma de ($2.020.000.000) […]”, es decir, una suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7]. 11. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es el competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de una controversia contractual, y atendiendo los factores de competencia territorial y de cuantía, indicados supra. 12.
En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que resuelva sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, al trámite del medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
TERCERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR por Secretaría de la Sección, el expediente del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00396 00 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que resuelva sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto 1034 de 23 de junio de 1992, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico; sin embargo, fue suprimido por el Decreto 554 de 10 de marzo de 2003. [2] El Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación fue creado a partir de la liquidación del Inurbe, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000. [3] Previsto en el artículo 368 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [4] Cfr. folio 73 del cuaderno núm. 1. [5] Cfr. Folio 81 del cuaderno núm. 1. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Para el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $414.058.000.