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11001-03-24-000-2019-00374-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Distribución De Agua Potable, Alcantarillado Y Aseo Del Carmen De Apicala S.A. E.S.P. – Daguas S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando finaliza en día feriado o día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción […], por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.

Dado el carácter de dichos actos, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibidem.

En el caso sub examine, la Resolución núm. SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, […], por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 26 de agosto de 2017.

De tal manera que el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 62 del C. de R.P. y M., que para el sub lite lo fue el 11 de enero de 2018. Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 28 de mayo de 2019, conforme consta a folio 15 del cuaderno principal, lo fue de manera extemporánea.

Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2, del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00374-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda contra las resoluciones núms.

SSPD- 20178000050435 de 10 de abril de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción en la modalidad de amonestación a la actora por considerar que incurrió en un silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 18 de marzo de 2016, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.

Dado el carácter de dichos actos, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibidem.

En el caso sub examine, la Resolución núm. SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, conforme consta a folio 21 del cuaderno principal, por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 26 de agosto de 2017.

De tal manera que el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 62 del C. de R.P. y M.[1], que para el sub lite lo fue el 11 de enero de 2018. Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 28 de mayo de 2019, conforme consta a folio 15 del cuaderno principal, lo fue de manera extemporánea.

Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2º, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Para los efectos de esta providencia, tienése como apoderado de la parte actora al doctor SERGIO BAZZANI AFANADOR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 15 y 40 a 46 del expediente. Por la Secretaría devuélvanse a la actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Dicha disposición prevé: “… Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.