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25000-23-24-000-2008-00330-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Norma Inés Galvis Ortiz·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / NOTA DEVOLUTIVA – De inscripción de una decisión o sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria / ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Actos demandables / ACTO DEFINITIVO – Lo es la nota devolutiva / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Falencia por no demandar el acto administrativo definitivo nota devolutiva / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma.

Proposición jurídica incompleta / FALLO INHIBITORIO [L]a Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la Sociedad Conyugal de NORMA INÉS GALVIS ORTÍZ (demandante) y ARMANDO CASTILLO MEDINA, declaró liquidada la sociedad conyugal formada entre estos; y ordenó inscribir el trabajo de partición y la mencionada sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

La nota devolutiva anteriormente descrita, constituye el acto administrativo principal definitivo en el cual el Registrador de Instrumentos Públicos consigna las razones de su negativa a inscribir una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien determinado, así como los fundamentos jurídicos de su decisión; por lo que, este acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin embargo, la Sala advierte que en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por cuanto no fue demandado, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., el acto administrativo principal definitivo, es decir la nota devolutiva que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por actos administrativos que ahora son los únicos que se demandan. […] En el presente asunto, como ya se dejó establecido, la parte actora no demandó la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sino que únicamente dirigió la demanda contra los actos administrativos que confirmaron dicha decisión, esto es, la Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, el Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y la Resolución 0747 de 7 de febrero de 2008, emitida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por lo anterior existe una indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía a la actora, demandar la Nota Devolutiva y los actos que la confirman de forma conjunta, pues todos estos actos constituyen una sola decisión. […] En efecto, de acceder a las pretensiones de la demanda, resultaría inane declarar la nulidad de las resoluciones que confirmaron la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007, si el acto administrativo principal no es objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara, por lo que era obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.

En efecto, como se puede observar de la transcripción de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no demandó la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00330-01 Actor: NORMA INÉS GALVIS ORTIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera - Subsección “C” -en Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada - Superintendencia de Notariado y Registro, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición” y Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, “Por el cual se suprime el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto de 12 de 2007, se precisa su texto y se concede un recurso de apelación”, expedidos por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Resolución núm. 0747 de 7 de febrero de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación“, expedido por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.- ANTECEDENTES I.1. NORMA INÉS GALVIS ORTIZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1. “[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto de 2007, respectivamente, proferidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y el N° 0747 del 7 de febrero de 2008, expedido por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como aparecen en las diligencias de notificación que se anexan; mediante las cuales la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Superintendente de Notariado y Registro niegan las peticiones que se habían presentado en esas oficinas con fechas del 6 y del 28, ambas del mes de junio de 2007, según radicaciones Nos. 001538 y 001760, respectivamente, relacionadas con la inscripción de la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por ARMANDO CASTILLO MEDINA y NORMA INES GALVIS ORTIZ.

Sentencia que le adjudicó el derecho real y del dominio, a la señora NORMA INES GALVIS ORTIZ, del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: Transversal 8ª. A Número 151-58 Apartamento 101 y Depósito Número 6; como consecuencia de la omisión de cumplir, en primer lugar, lo ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuanto a la inscripción de dicha sentencia como el trabajo de partición […]” 2.

Que se inaplique el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, por ser contrarío al ordenamiento constitucional y legal vigente, para el caso concreto. 3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: 1. Se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca como titular del derecho real y dominio del inmueble ubicado en la en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: en la Transversal 8ª.

A No. 151 - 58 Apartamento 101 y Deposito Número 6; en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Y en consecuencia se inscriba dicha sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. 2. Que se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a partir del mes de octubre de 2002 y hasta la fecha que se produzca el fallo definitivo, el valor de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo al valor real y legal de arrendamiento. 3.

Que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten como consecuencia de la anterior reclamación. 4. Que las sumas que resulten a favor del actor se cancelen con el ajuste de su valor o indexación derivada de la aplicación del artículo 178 del C.C.A. 5. Que sobre el total de las mismas, se apliquen los intereses moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la Ley. 6.

Que la Demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, teniendo en cuenta igualmente el artículo 177 ibídem, en lo pertinente. 7. Que se condene a la Demandada en costas del proceso incluidas las agencias en derecho […]”. I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.

Indicó que, mediante sentencia del 29 de abril de 1998, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., decretó el divorcio entre Armando Castillo Medina y Norma Inés Galvis Ortiz y, en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 2º. Relató que mediante sentencia del 27 de marzo de 2000, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal de Armando Castillo Medina y Norma Inés Galvis Ortiz, declaró liquidada la sociedad conyugal y ordenó inscribir tanto la sentencia como el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3º.

Señaló que en la mencionada sentencia, el Juzgado dispuso adjudicar a la señora Norma Inés Galvis Ortiz el derecho de dominio y posesión del bien inmueble que conforma la partida primera del activo inventariado y que se identifica como: “[…] Un apartamento que hace parte del Edificio Jardines del Bosque, junto con el lote de terreno en que se halla construido, situado en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en la Transversal 8a A número 151 - 58 Apartamento 101 y Depósito Número 6.

TRADICION: Este inmueble fue adquirido por los esposos Castillo Galvis en vigencia de la sociedad conyugal por compra que hiciera a la sociedad CONSTRUCTORA R.G.S. LIMITADA, según consta en la escritura pública No. 545 de fecha 2 de noviembre de 1990 de la Notaría 42 del Círculo de Santafé de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Santafé de Bogotá, al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20028004 […]”. 4º.

Explicó que, de conformidad con lo anterior, se pagaron los respectivos derechos de beneficencia y de registro, para posteriormente, solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, tanto la inscripción de la sentencia del 27 de marzo de 2000, expedida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., como el trabajo de partición allí aprobado, el cual adjudico a la señora Norma Inés Galvis el derecho real y de dominio del inmueble, ubicado en la Transversal 8a A Número 151- 58 Apartamento 101 y Deposito 6. 5º.

Refirió que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante nota devolutiva, impresa el 8 de junio de 2007, devolvió sin registrar el documento citado por las siguientes razones: “[…] -EN EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA EMBARGO VIGENTE (Art, 43 Ley 57 de 1887) - VERIFICADAS LAS M.I. 20028004/20027991 FIGURAN INSCRITOS LOS SIGUIENTES EMBARGOS: HIPOTECARIOS OFICIO 4747 DEL 14/09/99 JUZGADO 10 C.C.;

JURISDICCION COACTIVA OFICIO 1218 -31/07/98 DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS: Y OTRO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIAN COMUNICADO CON OFICIO 24473 -01/08/00 Y VALORIZACIÓN CON OFICIO 19665-14/02/03 […]”. 6º. Señaló que, de conformidad con lo anterior, se presentó recurso de reposición y apelación contra la nota devolutiva del 8 de junio de 2007 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 7º.

Precisó que la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante las Resoluciones Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto ambas de 2007, no repuso la Nota Devolutiva No 2007-51786 de junio 8 de 2007. 8º. Finalmente relató que la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución No. 0747 del 7 de febrero de 2008, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Nota Devolutiva No 2007-51786 de junio 8 de 2007.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 22, 29, 58, 84, 87, 95, 150 numerales 1 y 2; 188, 189 numerales 10 y 11; 209, 211 y 228 de la Constitución Política; 21 de la Ley 16 de 1972 Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José; artículos 5 y 43 de la Ley 57 de 1987, artículos 1, 4, 5, 8, y 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 3, 5, 6, 7, 756, 758, 759 y 765 del Código Civil; artículos 4, 6, 331, 332 y 630 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 18, 22, 31, 37, 43 y 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 y la Instrucción Administrativa núm. 12 de 25 de abril de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL PREÁMBULO Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 6, 13, 22, 29, 58, 84, 87, 95, 150 NUMERALES 1 Y 2; 188, 189 NUMERALES 10 Y 11; 209, 211 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Refiriéndose a las disposiciones constitucionales invocadas como violadas, la actora indicó que estas normas de carácter general son vinculantes al ejercicio mismo de la facultad funcional de los servidores; y por lo tanto, les corresponde en esa medida observarlas y aplicarlas al caso respectivo.

Es así como, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el legislador en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la C.P., determinó que el debido proceso se aplicaría a toda clase de actuación, tanto judicial como administrativa, y a su vez el Código de Procedimiento Civil, sobre disolución, nulidad y liquidación sociedades, en el inciso segundo del artículo 630, establece que vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 18, 22, 31, 37, 43 Y 54 DEL DECRETO LEY 1250 DE 1970 Explicó que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Decreto Ley 1250 de 1970, fija los procedimientos de las oficinas encargadas de la función registral y los principios generales del derecho que deben observar. Manifestó que este Decreto reguló lo concerniente al registro de Instrumentos Públicos, y determinó los actos sujetos a registro en su artículo 2º, entre los que se encuentra la providencia judicial que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces; igualmente establece el “Modo de hacer el registro” en los artículos 22 y ss.

Sostuvo que la señora Norma Inés Galvis Ortiz, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá una vez cumplido el pago de los derechos de beneficencia y registro, solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, el registro de la sentencia y la inscripción de la partición que en el ella se aprobó. Refirió que el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, determinó el procedimiento a seguir cuando la inscripción del título no fuese legalmente admisible.

Añadió que la entidad demandada fundamentó su negativa, en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, el cual establece una excepción a la regla general del artículo 2º del Decreto 1270 de 1970, la cual ordena al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de registrar escritura alguna de enajenación, ni anotar escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar o bien la demanda civil de que se ha hablado.

Adujo que el objeto de la demanda es solicitar el registro de la sentencia y la inscripción del bien inmueble que le fuera adjudicado, mediante la sentencia del 27 de marzo de 2000, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y, como se puede observar la excepción prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, es claramente para escritura de enajenación o constitución de hipoteca y no para providencias judiciales.

TERCER CARGO: Artículos 3, 5, 6,7 756, 758, 759. 765 del Código Civil Sostuvo que al analizar los artículos 1521 del Código Civil y 543 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra la conexidad y coherencia de este articulado frente a la negativa de la que es objeto la solicitud de registro de la sentencia y de la inscripción del trabajo de partición de la demandante, ya que el artículo 1521 del C.C., se refiere a cuando hay objeto lícito en la enajenación, es decir en la venta, y el 543 del C.P.C. se refiere a la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro; aspectos que son desarrollados por razón de su competencia por los jueces ordinarios en materia civil, normas que no son aplicables al caso de la actora.

Advirtió que la demandante no está solicitando la inscripción de una Escritura y menos la enajenación o venta, el asunto de la controversia se orienta a la inscripción de la decisión de un Juez de la República plasmada en sentencia, que una vez ejecutoriada y en firme tiene fuerza de cosa juzgada. Argumentó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte desconoció el principio de la cosa juzgada cuya finalidad es alcanzar la certidumbre en los resultados de los litigios e impedir que las controversias ya definidas, se replanteen indefinidamente, en detrimento a la seguridad jurídica.

La negativa a registrar la sentencia judicial en comento, desatendiendo la decisión del juez que ordenó el registro de la sentencia a pesar de los embargos y afectaciones que pesaban sobre el predio, incumplió el mandato del artículo 2º del Decreto Ley 1259 de 1970. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, argumentado, en esencia, lo siguiente: Que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento de hecho, ni de derecho que conlleven a establecer responsabilidad de la administración y en consecuencia el pago de los perjuicios.

Manifestó que la finalidad del registro es ordenar los asientos para que reflejen los cambios sucesivos de la realidad jurídica. Este principio exige que los distintos titulares del dominio o del derecho real registrado aparezcan en el registro íntimamente enlazados. Si el registro de la propiedad pretende asegurar la validez y eficacia de los derechos reales inscritos y recoger con exactitud el estado jurídico de los inmuebles, es indispensable la existencia de un medio adecuado para determinar que se ha cumplido el orden regular en las diversas transmisiones y gravámenes de los predios.

Señaló que para efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos impugnados, debe demostrarse fehacientemente que en su expedición se hayan infringido disposiciones en las cuales ha debido fundarse, o que el funcionario que lo expidió hubiese procedido a ello sin tener competencia para hacerlo, o que su expedición no hubiese observado las formalidades legales, o mediado desviación de poder, o que las pruebas requeridas no eran integralmente idóneas para ello, puesto que todo se establece a través de la confrontación de los actos demandados con el régimen jurídico al cual debe sujetarse su formación y producción. Argumentó que para el caso en concreto existen dos embargos vigentes los cuales están registrados en los folios de matrícula 50N-20028004 y 50N- 20027991, sobre los cuales pesan embargos en contra de Armando Castillo y Norma Inés Galvis Ortiz y no únicamente contra ésta última.

Adujo igualmente que el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, señala que el Registrador de Instrumentos Públicos no registrará escritura alguna de enajenación cuando se encuentre registrado auto que ordena embargo del bien inmueble. En conclusión la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, ha cumplido con lo que la Ley ordena cuando hay embargos vigentes.

Propuso las siguientes excepciones: 1ª. Inexistencia de las normas presuntamente incumplidas No existe violación de las normas citadas por la accionante, por cuanto la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, cumplió con lo normado en el Estatuto Registral, Decreto Ley 1250 de 1970. 2º. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Indicó que se configura esta excepción "[…] Toda vez que no media una directa relación de causalidad entre las súplicas de la demanda y los hechos generadores del derecho.

La actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos No.000248 y 000109 del 02 y 27 de agosto de 2007, emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y el No. 0747 del 07 de febrero de 2008, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro […]”. 3º. Legitimación en la Causa por Pasiva: La Superintendencia de Notariado y Registro sustentó esta excepción indicando solamente lo siguiente: “[…] La demandante pretende que se declare la nulidad de la nota devolutiva por parte de la “Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte”, ya que no se ha actuado conforme a derecho por parte de la Oficina de Registro […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó la nulidad de los actos administrativos acusados. En primer lugar, el juez de primera instancia se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, indicando: Respecto de la excepción de “inexistencia de las normas presuntamente incumplidas” consideró que no estaba llamada a prosperar por cuanto es un asunto que atañe al análisis de fondo de la controversia planteada.

En cuanto a la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no media una directa relación de causalidad entre las súplicas y los hechos generadores” el a quo consideró que, observadas las resoluciones acusadas, no resultan acumuladas en la demanda pretensiones de connotación diferente, ya que están dirigidas a declarar la nulidad de una misma actuación administrativa, generada en la inscripción de la sentencia judicial que adjudicó un bien inmueble dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de la demandante; por lo que dicha excepción tampoco prosperó. En cuanto a la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el a quo consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro puede comparecer en juicio a responder por la legalidad de las decisiones adoptadas por sus órganos de dirección y administración, en ejercicio de las competencias que le ha señalado la ley, en las cuales se enmarca la facultad de instruir a los notarios y registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación de las normas que rigen su actividad y establecer criterios, pautas y procedimientos para su cumplimiento.

En este orden, el juez de primera instancia indicó que correspondía la Superintendencia de Notariado y Registro en uso de sus facultades legales y especiales conferidas en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 412 de 2007 y los artículos 50 y siguientes del C.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto contra la nota devolutiva proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, y por tal razón está legitimado para convertirse el extremo pasivo de la litis.

En este sentido la excepción no prosperó. En segundo lugar, las consideraciones de fondo que sirvieron de fundamento al a quo para proferir sentencia, se resumen, así: Señaló que dentro de los principios que rigen la función registral se encuentra el principio de legalidad, el cual se ciñe al postulado que indica que solo son inscribibles los títulos válidos que reúnen requisitos exigidos por las leyes para su registro.

La calificación y examen de los títulos tiene como objetivo depurar la titulación presentada, y convertirse en el medio idóneo para la inscripción de los mismos, logrando de esta forma que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos, siempre y cuando no se presenten circunstancias en los asientos que impidan su correcta inscripción. El a quo detalló las situaciones jurídicas que dieron origen a la actuación administrativa que conllevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona - Norte a negar la solicitud de inscripción de la sentencia del 27 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual ordenó inscribir el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Norma Inés Galvis Ortiz y Armando Castillo Medina, así: “[…] La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá - Zona Norte fundamentó la nota devolutiva en los siguientes términos: (Folio 59 del cuaderno principal).

“Documento No. De Radicación: 2007 -51786 y Matrícula Inmobiliaria: 20028004 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: En el folio de matricula se encuentra embargo vigente (artículo 43 de la Ley 57 de 1887) Verificadas las M.I. 20028004/20027991 figuran inscritos los siguientes embargos: Hipotecario Jurisdicción Coactiva Oficio 1218 - 31/07/98 Dirección Distrital de Impuestos y otro de la Dirección Coactiva de la DIAN comunicado con Oficio 24473 -01/08/00 y valorización con oficio 19665 - 14/02/03. ” A su vez, se anotó que subsanadas las causas que dio lugar a la negativa de inscripción deberán presentarse el documento ante esa Oficina nuevamente para su correspondiente trámite.

En virtud de la inconformidad planteada contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 000248 del 2 de agosto de 2007, la cual fue notificada a la apoderada de la parte demandante el día 24 de agosto de 2007 […] Por existir un error en el numeral primero de la anterior Resolución ya que se dispuso erróneamente en el numeral tercero que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, se expidió el auto No. 000109 del 27 de agosto de 2007, en el cual se suprimió el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto 12 de 2007, precisando su texto y concediendo el recurso de apelación. Mediante la Resolución 0747 del 7 de febrero de 2008, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la nota devolutiva bajo los siguientes argumentos: “(…)En la partición se le adjudica a la señora Norma Inés Galvis Ortiz, la totalidad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50N - 20027991 y 50N-20028004, es decir se está transfiriendo el derecho de dominio de Armando Castillo y Norma Galvis a Norma Galvis Ortiz, cosa que no es posible como ya se ha manifestado anteriormente, porque del estudio efectuado a los folios de matrícula, se observa que sobre dichos inmuebles pesan medidas cautelares de embargos decretados contra los señores Armando Castillo y Norma Galvis, contra los dos no solamente contra la señora Norma Galvis”.

El Juez de primera instancia, consideró que dentro del ordenamiento jurídico se encuentran diversas disposiciones que imponen al Registrador la función de controlar el tráfico jurídico estableciendo en cada caso, prohibiciones y reglas previas a la inscripción, una de ellas es la contemplada en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, la cual determina que “El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado”.

De igual forma, consideró que el artículo 1521 numeral 3º del Código Civil establece que hay objeto ilícito en la enajenación cuando las cosas se encuentren embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice o el acreedor consienta en ello; y que el alcance de dicha norma no es otro que el prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figure como dueña. Manifestó el Tribunal que existe una interpretación integral de esta disposición, la cual debe ser estudiada en concordancia con las normas procesales y con los principios del derecho, tendiente a evitar cualquier lesión a un tercero, por lo tanto y de acuerdo al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encuentra un bien embargado dentro de un proceso judicial, el ordenamiento procesal civil determina las etapas y procedimientos para el levantamiento del mismo; procedimientos que deben observarse en aras de cumplir con la finalidad del Registro de Instrumentos Públicos que no es otro que el de proteger la fe pública y los derechos de propiedad.

Indicó que el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 señala que los folios de matrícula inmobiliaria deberán exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien; y en el presente caso, a folio 171 del cuaderno principal se observa que, la Matricula Inmobiliaria No 50N - 20028004, del inmueble ubicado en la Transversal 8 A 151 - 58 Apartamento # 101 y Kr 6 - 151 58 AP 101 Dirección Catastral, presenta las siguientes anotaciones: “[…] “Anotación No 1: Fecha 31 -08-1988 Radicación: 1988-3100, Doc: Escritura 4880 del 11-08-1988 Notaría 4 de Bogotá, Especificación: 210 Hipoteca abierta en mayor extensión, por valor de $114,660.000.00, Personas que intervienen en el acto (Titular de derecho real de dominio – Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar).

Anotación No 2 Fecha 16 -03-1989 Radicación: 1989-10367, Doc: Escritura 1534 del 03-03-1989 Notaría 29 de Bogotá, Especificación: 210 ampliación de Hipoteca, por valor de $65.000.000), Personas que intervienen en el acto (Titular de derecho real de dominio - Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. Anotación No. 11 fecha 09/08/2000 Radicación: 2000-43797, Especificación: Embargo Jurisdicción Coactiva Medida Cautelar.

(…)”.[…]”. El Tribunal observó a folio 257 del expediente el Acta de Diligencia de Secuestro realizada el día 29 del mes de octubre de 2002, sobre el bien ubicado en la Transversal 8 A No 151 - 58, Apartamento 101 e identificado con número de matrícula 50N 20028004, es decir el bien inmueble objeto de controversia, el cual fue entregado en garantía del acuerdo de pago celebrado con la DIAN.

Por lo anterior, el a quo consideró ajustada la actuación administrativa llevada a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo referente a negarse a inscribir la sentencia judicial en comento hasta tanto se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble sujeto a registro, medidas que afectaban a todas luces el derecho de dominio de los demandantes, cumpliendo de esta forma con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y ss. del Decreto 1250 de 1970, en lo referente al procedimiento que debe agotarse para que el registro público inmobiliario sea válido.

Indicó, además, que las medidas cautelares vigentes, en este caso, un embargo, al ser una medida de tipo patrimonial que recae sobre bienes y derechos, afecta su disponibilidad al estar vinculados a las resultas del proceso en que se han decretado y practicado. Consideró igualmente que la disponibilidad alcanza a cualquier tipo de enajenación o gravamen de bienes, en todo caso, la única permitida sería la que realizara el Juez en desarrollo y ejecución de una sentencia dentro del proceso coactivo.

Finalmente, manifestó que el fundamento del embargo es sacar del comercio los bienes que soportan tal medida, por lo tanto la actuación pertinente del funcionario encargado del Registro de Instrumentos Públicos debe ser la de abstenerse de inscribir otro acto que pretenda modificar el objeto de dicho embargo. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora, sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en esencia, así: Adujo que el error de apreciación legal del a quo consistió en hacer la interpretación integral de las normas artículos 43 de la Ley 57 de 1887 y 1521 numeral 3º del Código Civil, respecto del caso concreto, ya que no requieren mayor esfuerzo hermenéutico para concluir, respecto de estas normas, que en ningún caso puede registrarse una escritura donde exista enajenación o venta ni cuando se constituya hipoteca “[…] cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado […]”.

En este caso, estamos frente a una interpretación literal, la norma habla de escritura, y la pretensión, es el registro de una decisión judicial. Igualmente señaló que tampoco se encuentra coherencia entre la solicitud de registro de una sentencia en firme y la supuesta prohibición contenida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la “[…] Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro […] ”; por lo que es inexistente la interpretación integral que hace el Tribunal.

Adujo que donde la ley no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo; por lo tanto, mal hizo el a quo en reglar por sentencia lo que la ley no ha determinado. Indicó que el Tribunal mencionó como objeto de concordancia en su estudio el artículo 1521 del Código Civil, las normas procesales y principios del derecho, pero no determinó con precisión cuáles son esas normas procesales y cuales esos principios del derecho, que conducen a la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Insistió que las pretensiones de la demanda están encaminadas al registro de una sentencia judicial en firme, que acredita la titularidad de un derecho, y es el derecho de propiedad otorgado por el Juez a la demandante. Añadió que, en ese mismo sentido, si se quiere, el numeral 3º. del articulo 1521 en su parte final dice que no habrá objeto ilícito en la enajenación cuando el juez lo autorice, y aunque en el caso objeto de estudio no se trata de enajenación, si se hace válido cuando el juez lo autoriza, y para el caso de la sentencia del juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, es una orden proferida por ese Despacho.

Luego, también sería procedente, el registro de dicha sentencia por ser orden de un juez de la república. Argumentó que la única excepción a la regla materia de inscripción de títulos constitutivos de dominio en los registros de la entidad está prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887; y es para la ESCRITURA DE ENAJENACION O DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA pero, no es el caso, de una Sentencia Judicial.

No existe norma jurídica que establezca dicha prohibición legal. Manifestó que la sola inscripción de la sentencia judicial no saca el bien del comercio ni impide que la medida cautelar decretada pierda fuerza jurídica, y la negativa a la inscripción, desconoce la orden emanada de un Juez de la República. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto, de conformidad con las pretensiones de la demanda, se contrae a establecer la legalidad de las siguientes resoluciones: 1º. Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007. 2º.

Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, mediante el cual se suprimió el artículo tercero de la Resolución núm. 000248 de 12 de agosto de 2007 y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007. 3º.

Resolución núm. 00747 de 7 de febrero de 2008, emitida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Es evidente que los actos administrativos acusados resolvieron tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación contra el acto administrativo “Nota Devolutiva” núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007.

El texto de la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007, en su parte pertinente, es el siguiente: “[…] OFICINA REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ NORTE NOTA DEVOLUTIVA Página 1 Impreso el 08 de Junio de 2007 a las 03:37:41 pm El Documento con No. De Radicación del 27-11-2000 de JUZGADO 16 DE FAMILIA BOGOTÁ D.C. Y CEFTIFIADO ASOCIADO: O De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: --EN EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA EMBARGO VIGENTE (Art, 43 Ley 57 de 1887) -- VERIFICADAS LAS M.I. 20028004/20027991 FIGURAN INSCRITOS LOS SIGUIENTES EMBARGOS: HIPOTECARIOS OFICIO 4747 DEL 14/09/99 JUZGADO 10 C.C.;

JURISDICCION COACTIVA OFICIO 1218 -31/07/98 DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS: Y OTRO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIAN COMUNICADO CON OFICIO 24473 -01/08/00 Y VALORIZACIÓN CON OFICIO 19665-14/02/03 […]”. (Destacado de la Sala) Los actos acusados resolvieron lo siguiente: Resolución 000248 de 2 de agosto de 2007 (acto acusado) “[…] RESOLUCIÓN No. 000248 Por el cual se decide un recurso de reposición (J-212-2007) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA NORTE En ejercicio de sus facultades legales y de las funciones conferidas por el artículo 7º del decreto ley 2156 de 1970 y 3º del decreto 2158 de 1992, procede a decidir el presente asunto previo los siguientes hechos y consideraciones. […] Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, radicado con el Número 001760 del 28 de junio de 2007, la doctora Martha Patricia Guerrero Álvarez en calidad de apoderada de NORMA INES GALVIS ORTIZ, interpuso recurso de reposición contra la nota devolutiva de fecha 8 de junio de 2007 con turno de radicación No. 2007-51786, a fin de que se modifique el acto administrativo referido. […] El acto administrativo que en los términos anteriores se solicita reponer, consta en nota devolutiva 2007-1786 del 08 de junio de 2007, mediante la cual la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte negó la inscripción de la sentencia del 27 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá […]

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la nota devolutiva No. 2007-51786 de fecha junio 8 de 2007, por encontrarse ajustada a derecho conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR los términos esta providencia a la doctora MARTHA PATRICIA GUERRERO ALVAREZ en su calidad de apoderada de NORMA INÉS GALVIS ORTIZ y devolver los documentos aportados a este J-212/2007 TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa […]”. (Destacado de la Sala) Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007 (acto acusado) “[…] Auto 000109 de 27 de agosto de 2007 Por el cual se suprime el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto 12 de 2007, se precisa su texto y se concede un recurso de apelación (J-212-2007) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el articulo 7 del Decreto Ley 2156 de 1970 y 23 del Decreto 302 de 2004 procede a conceder el recurso de Apelación previo los siguientes hechos y

CONSIDERANDO

QUE Mediante radicación No. 001760 del 28 de junio de 2007, la doctora Martha Patricia Guerrero Álvarez en su condición de apoderada de NORMA INES GALVIS ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo representado en la nota devolutiva de fecha junio 8 de 2007 con turno de radicación 2007-51786.

En virtud de resolución número 00248 de agosto 12 de 2007 se decidió desfavorablemente el citado recurso de reposición interpuesto por Martha Patricia Guerrero Álvarez y se dispuso de manera errónea en el numeral tercero que contra dicha decisión no procedía recurso alguno en la vía gubernativa. El Decreto 302 de 2004 en su articulo 19 numeral 19.6 establece como competencia de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, resolver en segunda instancia los recursos impetrados por los usuarios contra los actos del registro de instrumentos públicos.

En la aludida resolución 00248 de 2007 se omitió de manera involuntaria precisar lo atinente a la procedencia del recurso de apelación y al envío del expediente J 212-2007 a la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: Suprimir en su totalidad el texto del articulo tercero de la resolución 00248 de agosto 12 de 2007, el cual quedará del siguiente tenor: “Articulo Tercero: Conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la nota devolutiva de fecha junio 8 de 2007 con tumo de radicación 2007-51786 y remitir el J212 de 2007 a la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro […]”.

(Destacado de la Sala) Resolución núm. 0747 de 7 de febrero de 2008 (acto acusado) “[…] RESOLUCIÓN No. 0747 Por el cual se resuelve un Recurso de Apelación (Expediente No. 327-2007) EL DIRECTOR DE REGISTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 23, numeral 2 del decreto 412 de 2007 y en los artículos 50 y siguientes del C.C.A.,’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva con turno de radicación No. 2007-51786 del 8 de junio de 2007, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, mediante la cual se devuelve sin registrar la Resolución del 27 de marzo de 2000 del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. […]

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar, en todas sus partes la Nota Devolutiva con turno de radicación No. 2007-51786 del 8 de junio de 2007, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por las razones expuestas en el presente proveído[…]”.(Destacado de la Sala) Del análisis de los actos administrativos anteriormente transcritos se determina que la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la Sociedad Conyugal de NORMA INÉS GALVIS ORTÍZ (demandante) y ARMANDO CASTILLO MEDINA, declaró liquidada la sociedad conyugal formada entre estos; y ordenó inscribir el trabajo de partición y la mencionada sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

La nota devolutiva anteriormente descrita, constituye el acto administrativo principal definitivo en el cual el Registrador de Instrumentos Públicos consigna las razones de su negativa a inscribir una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien determinado, así como los fundamentos jurídicos de su decisión; por lo que, este acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin embargo, la Sala advierte que en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por cuanto no fue demandado, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., el acto administrativo principal definitivo, es decir la nota devolutiva que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por actos administrativos que ahora son los únicos que se demandan.

El artículo 138 del C.C.A. establece: “[…]

ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren […]” (Destacado de la sala) En el presente asunto, como ya se dejó establecido, la parte actora no demandó la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sino que únicamente dirigió la demanda contra los actos administrativos que confirmaron dicha decisión, esto es, la Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, el Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y la Resolución 0747 de 7 de febrero de 2008, emitida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por lo anterior existe una indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía a la actora, demandar la Nota Devolutiva y los actos que la confirman de forma conjunta, pues todos estos actos constituyen una sola decisión. Esta Corporación lo ha indicado así[1]: “[…] la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia[2] de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” (Destaca la Sala) En efecto, de acceder a las pretensiones de la demanda, resultaría inane declarar la nulidad de las resoluciones que confirmaron la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007, si el acto administrativo principal no es objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara, por lo que era obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.

En efecto, como se puede observar de la transcripción de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no demandó la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007: 1. “[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto de 2007, respectivamente, proferidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y el N° 0747 del 7 de febrero de 2008, expedido por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como aparecen en las diligencias de notificación que se anexan; mediante las cuales la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Superintendente de Notariado y Registro niegan las peticiones que se habían presentado en esas oficinas con fechas del 6 y del 28, ambas del mes de junio de 2007, según radicaciones Nos. 001538 y 001760, respectivamente, relacionadas con la inscripción de la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por ARMANDO CASTILLO MEDINA y NORMA INES GALVIS ORTIZ.

Sentencia que le adjudicó el derecho real y del dominio, a la señora NORMA INES GALVIS ORTIZ, del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: Transversal 8ª. A Número 151-58 Apartamento 101 y Depósito Número 6; como consecuencia de la omisión de cumplir, en primer lugar, lo ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuanto a la inscripción de dicha sentencia como el trabajo de partición[…]” 2.

Que se inaplique el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, por ser contrarío al ordenamiento constitucional y legal vigente, para el caso concreto. 3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: 1. Se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca como titular del derecho real y dominio del inmueble ubicado en la en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: en la Transversal 8ª.

A No. 151 -58 Apartamento 101 y Deposito Número 6; en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Y en consecuencia se inscriba dicha sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. 2. Que se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a partir del mes de octubre de 2002 y hasta la fecha que se produzca el fallo definitivo, el valor de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo al valor real y legal de arrendamiento. 3.

Que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten como consecuencia de la anterior reclamación. 4. Que las sumas que resulten a favor del actor se cancelen con el ajuste de su valor o indexación derivada de la aplicación del artículo 178 del C.C.A. 5. Que sobre el total de las mismas, se apliquen los intereses moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la Ley. 6.

Que la Demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, teniendo en cuenta igualmente el artículo 177 ibídem, en lo pertinente. 7. Que se condene a la Demandada en costas del proceso incluidas las agencias en derecho […]”. Debe enfatizar la Sala que el artículo 138 del C.C.A., es imperativo en exigir que se demande no solo el acto administrativo principal definitivo sino los actos administrativos que resuelven los recursos contra el mismo.

Abundante ha sido la jurisprudencia al respecto; es así como en sentencia del 14 de julio de 2011, esta Sección[3] consideró: “[…] Esta Sala, ya se había pronunciado sobre el alcance del aludido artículo, para lo cual trae a colación la sentencia de 23 de junio de 2011, que recoge otras providencias en igual sentido. “La actora en su libelo de la demanda, numeral 6 de las peticiones, que obra a folio 8 del expediente del Tribunal, señala: “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, de igual manera, se declare que son nulos los Actos Administrativos: “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio TC- No 06591-RZN” de fecha mayo 21 del 2001, producido por CODENSA S.A. ESP, y la Resolución 024529 de diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente (sic) de Energía y Gas” Igualmente, en la aclaración de la demanda que obra a folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal, precisa las pretensiones de la misma, en la siguiente forma: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª.- Declarar que son nulos los actos administrativos: • Resolución TC- No. 06591-RZN de fecha mayo 21 de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio”, producido por CODENSA S.A. ESP. • Resolución No. 024529 de fecha diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente de Energía y Gas • 2ª.- Para restablecer el derecho, Condenar solidariamente a la parte demandada: CODENSA S.A. ESP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados con las acciones y omisiones que son el objeto de la presente demanda, los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte.

(…)” (folio 28 del cuaderno del Tribunal). De lo anterior, la Sala observa que la actora omitió solicitar la nulidad del acto administrativo núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición, visto a folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes, que confirma la Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” TC núm. – 06591- RZN y concede el recurso de apelación. Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente a través de diversos pronunciamientos, lo siguiente: “(…) Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996 (Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz), de 6 de julio de 2001 (Actora: Servientrega Ltda.., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp. 6929, Actora: Shulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales se dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar.

Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A no puede ser otro que el de exigir la demanda contra todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados (Las subrayas son ajenas al texto)” [4]. En sentencia de 10 de septiembre de 2009, se expuso: “La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 00004 de 17 de enero de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000029 de 28 de noviembre de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación. Dicha Resolución 00004 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que ocupa la atención de la Sala.

(…) Por lo anterior, la Sala considera que la actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido el que resolvió el recurso de reposición[5]. Igualmente, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, esta Sala ratifica la posición asumida, en los siguientes términos: “La Sala considera que la sociedad actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido aquél que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que el actor dejó de demandar en este caso la precitada resolución, la Sala deberá abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, profiriendo en consecuencia un fallo inhibitorio, pues no tendría ningún sentido anular las Resoluciones números 24458 de 30 de julio de 2002 y 8357 de 28 de marzo de 2003, dejando incólume la Resolución numero 6175 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual decidió el recurso de reposición”[6].

Con fundamento en lo anterior, la Sala reiteró tal tesis jurisprudencial, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, en la cual se expresó: “En el caso sub examine, el actor demandó la Resolución núm. 50633 de 21 de diciembre de 1994, con la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de la marca “TOP GEAR” por considerar que presenta similitudes con el signo mixto “L.A GEAR” registrado a favor de la sociedad L.A GEAR INC., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la Resolución núm. 25676 de 29 de septiembre de 2000, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la Resolución impugnada.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el actor omitió demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, es decir, la Resolución núm. 006308 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo en esta forma con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no integrar en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos definitivo y los confirmatorios de la decisión de denegar el registro de la marca “TOP GEAR”[7] En el sub judice, CONDENSA S.A. expidió los actos administrativos TC- núm. 06591-RZN de 21 de mayo de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” y el que resuelve el recurso de reposición núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001, el cual confirma la decisión adoptada, y el Superintendente de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, profirió la Resolución núm. 024529 de 31 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la misma.

Así las cosas, la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó el mismo[8][…]”.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que debe declararse probada de oficio, conforme al inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Dicha declaratoria amerita que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de mérito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, disponer: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En consecuencia, la Sala se INHIBE de proferir sentencia de mérito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de junio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1] Auto de 26 de julio de 2018, Exp. 2015-01816-01 (23266).

C.P. Milton Chávez García. [2] Artículo 281 C.G.P. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [3] Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de julio de 2001.

Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Número Único de Radicación 08001-23-31-000-2003- 00909-01. [4] Sentencia de 10 de diciembre de 2008. Radicación: 2006-117. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: Laboratorios Bussie S.A. [5] Sentencia de 10 de septiembre de 2009. Exp: 1998-00528. Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Actora: ROSS CO. S.A. [6] Sentencia de 15 de abril de 2010. Radicación núm.: 2003 0323. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Actora: Sociedad Harinera del Valle S.A. [7] Sentencia de 12 de mayo de 2011.Expediente núm. 2001-00157. CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: CHU HSING CHIU. [8] Sentencia de 23 de junio de 2011.

REF: Expediente núm. 2002-01295. Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actor: Martha Luz Linero De Montero.