Micelio
11001-03-24-000-2009-00109-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luís Bernardo Díaz Gamboa·Demandado: Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamentos / PLAN MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Aprobación: participación de estudiantes y profesores / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN – Integración / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN UNIVERSITARIA – Participación activa y efectiva de sus estamentos La parte actora afirmó, como un hecho, que se desatendió la participación de estudiantes y profesores en la formulación del acto acusado [Acuerdo 086 de 2006]. […] Del material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, se evidencia la participación de siete (7) profesores en la integración del Comité Consultivo de Planeación, encargado de la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo, el cual formuló el documento que fue sometido a estudio, análisis y restructuración en las sesiones de fecha 9, 10, 18 y 31 de octubre de 2006, con la participación de dos representantes estudiantiles, al menos dos representantes del estamento profesoral y de diferentes áreas académicas.

En relación con las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se tiene que la declaración de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, es claro en señalar que su no participación en el proceso de construcción del acuerdo fue explicada, por él mismo, al estar recientemente posesionado como representante estudiantil al Consejo Superior, órgano encargado por demás de su aprobación y no de su formulación, lo que no permite establecer la falta de participación estudiantil alegada en la demanda.

En cuanto al dicho de Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, se puede observar su participación en su calidad de representante estudiantil de la universidad en las sesiones de estudio, análisis y restructuración del Proyecto Universitario Institucional 2007-2019 y si bien manifestó que en su criterio “faltó difusión e invitación a la gran mayoría de estudiantes para que discutieran, analizaran e hicieran propuestas que aportaran al plan maestro de desarrollo” agregó que, como representante estudiantil, generó diferentes espacios en todas las seccionales de la UPTC para difundir propuestas que enriquecieran el plan maestro de desarrollo y que fueron presentadas ante el Consejo Académico, las cuales si bien consideró no fueron tenidas en cuenta, no desconocen la participación del estamento estudiantil en el proceso de formulación, así como tampoco en la aprobación del acto demandado, a través de sus representantes.

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamentos / PLAN MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Formulación por el Comité Consultivo de Planeación / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN – Término o plazo para su conformación Alegó la parte actora la vulneración del artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza. […] La Sala observa sobre el particular que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo 2007- 2019 no estuvo a cargo de la Comisión a la que hace referencia el artículo 102 invocado sino de un Comité creado directamente por el Consejo Superior Universitario, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 35 del mismo Acuerdo núm. 066 de 2006; así se indicó expresamente en los considerandos del Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006, por el cual se integró el Comité Consultivo de Planeación, donde se indicó: «…Que el Acuerdo 66 de 2005,en su artículo 35, señala al Consejo Superior la función de integrar el Comité Consultivo de Planeación, con objetivos y tiempo determinados, el cual estará compuesto por siete (7) miembros procedentes de la comunidad académica…».

En este sentido, el artículo 102 invocado dispuso que la Rectoría, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Estatuto General, conformaría una Comisión que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo; como bien lo advirtió la parte actora, ello no ocurrió en el término establecido para tal fin; no obstante, vencido el plazo contemplado en el artículo 102 del Estatuto General, mediante Acuerdo 038 de 2006, el Consejo Superior Universitario integró directamente un Comité Consultivo de Planeación encargado de formular el proyecto del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019.

En otras palabras, no es posible considerar como infringido el artículo 102 por exceder el término allí establecido cuando el Comité Consultivo de Planeación que formuló el Plan Maestro derivó de otra norma estatutaria, este es, el artículo 35 del mismo Estatuto General. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Nulidad del acto de prórroga de su nombramiento / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex tunc / NULIDAD DEL ACTO DE PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO DE RECTOR – No afecta las actuaciones anteriores a su declaratoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora argumentó que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser rector pues el acto de prórroga de su nombramiento fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007.

Para la Sala dicho argumento no controvierte la validez de la norma demandada como quiera que de conformidad con el literal g) del artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 2006, según el cual es una función propia del Consejo Superior aprobar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad, lo cual no depende de quién haga la presentación del proyecto ante dicha Corporación. Ahora bien, no indicó la parte demandante norma alguna en la que se disponga la forma en que deberá ser presentado el proyecto de Plan Estratégico ante el Consejo Superior que permita a la Sala establecer alguna irregularidad en la expedición del acto acusado.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido: «[…] Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […]» Así, es claro que siendo expedido el acto acusado el 7 de noviembre de 2006, la decisión judicial que se invoca resulta posterior a la expedición del mismo, razón por la cual no puede afectar la situación particular creada en sesión del 7 de noviembre de 2006, donde el rector presentó a los miembros del Consejo Superior Universitario el proyecto de acuerdo para su deliberación y aprobación. Razón por la cual se desestima el cargo y se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 066 DE 2006 – ARTÍCULO 33 LITERAL A UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC NORMA DEMANDADA: ACUERDO 086 DE 2006 (7 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00109-00 Actor: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Acto Acusado: Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006 Tesis: No es nulo el acto administrativo proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC que aprobó el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad, cuando fue sometido a estudio, análisis y restructuración de los directivos del ente universitario, representantes profesorales y dos (2) representantes estudiantiles No es nulo el acto demandado, esto es, el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC, si el Comité Consultivo de Planeación encargado de su formulación fue integrado más de seis meses después de lo dispuesto para tal fin SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por el señor LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA en contra del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC).

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El ciudadano LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formuló demanda en contra del Consejo Superior Universitario de la UPTC, con la pretensión que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”, que textualmente dice: «[…] ACUERDO No. 086 DE 2006 (Noviembre 7) Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, el Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, y

CONSIDERANDO

Que es función del Consejo Superior, en cumplimiento del Artículo 13, literal g) del Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, aprobar el Plan Estratégico de Desarrollo que para efectos de este Acuerdo, el Consejo dispuso denominarlo Plan Maestro de Desarrollo Institucional 2007-2019. Que este Plan Maestro de Desarrollo Institucional, se determina a partir de la misión, principios, finalidad y políticas generales que la Universidad aprobó mediante el Estatuto General, Acuerdo 066 de 2005.

Que con el Plan Maestro de Desarrollo Institucional, la Universidad siempre estará preocupada por la búsqueda de la excelencia académica, con posibilidades de competir en el medio nacional e internacional, con cobertura, con capacidad para ayudar a transformar las condiciones sociales del país. Que el Comité Consultivo de Planeación integrado mediante Acuerdo 038 de 2006, elaboró la propuesta de Plan Maestro de Desarrollo Institucional, el cual fue discutido en diferentes escenarios y con la participación de representantes de todos los estamentos de la comunidad universitaria y de la sociedad.

Que el Consejo Académico en sesión No. 35 del 31 de octubre de 2006, recomendó la adopción del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019. Que de conformidad con el artículo 102 del Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, el presente Plan Maestro de Desarrollo Institucional se ajustará a los procedimientos que se establezcan en el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez que éste sea expedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019, contenido en documento anexo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Oficina de Planeación coordinará el proceso de seguimiento, avance y evaluación del Plan Maestro de Desarrollo Institucional 20072019, establecido en el presente Acuerdo, y rendirá informe anual al Consejo Superior.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Plan Maestro de Desarrollo Institucional se ajustará a los procedimientos que establezca el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez éste sea expedido.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Expedido en Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 2006 […]» 1.2. La parte actora, expuso como hechos de la demanda los siguientes: «[…] 1. El Consejo Superior de la UPTC el 25 de octubre dictó el Acuerdo 066 de 2005 “por el cual se expide el estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. 2.

El Artículo 33 del Estatuto General de la UPTC señala en su literal a): El desarrollo del proceso de planeación se regirá por los siguientes principios: a) La participación activa y efectiva de sus estamentos.”. Lo cierto es que únicamente se destacó a un equipo de tecnócratas para que hiciera el Plan, pero se desatendió la participación de estudiantes y profesores, como les consta a los voceros en los Consejos Superior y Académico, Carlos Amaya y Víctor Gamboa. 3.

El artículo 102 del Estatuto General manifiesta: “Dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente estatuto, la Rectoría conformará una comisión que evaluará el Plan de Desarrollo actual y procederá a formular el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, de acuerdo con las directrices señaladas en el presente Estatuto y con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Planeación de la Universidad”. 4.

De manera extemporánea el Consejo Superior tan solo el día 7 de noviembre de 2006 expidió el Acuerdo 086 de 2006, “por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007- 2019”, pues de conformidad con el art. 102 del Estatuto General el plazo para expedirlo se vencía el 25 de abril de 2006 (6 meses). Además, es incorrecta la expresión “Maestro” que se le adiciona la Plan de Desarrollo Institucional, pues la norma (Acuerdo 66/06) no autorizó al Consejo Superior a colocarle tal epíteto, propio de arquitectos. 5.

A la fecha no se ha expedido el estatuto de Planeación de la Universidad, por lo cual el acto demandado queda sin soporte […]» 1.3. Adujo como normas infringidas y dentro del concepto de la violación que el acto acusado desconoció i) el artículo 33 literal a) del Acuerdo 066 de 2006, proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC, dado que no hubo participación efectiva de sus estamentos, pues los estudiantes no fueron escuchados en sus propuestas, entre otros; ii) el artículo 102 del mismo Acuerdo, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza; iii) el mismo artículo 102 anterior, al formular y refundir en uno solo, el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, denominándolo “Plan Maestro de Desarrollo Institucional” para lo cual no estaba autorizado.

Agregó en la relación de “normas violadas” que: «El artículo primero del Acuerdo 086 de 2006 del Consejo Superior reza: “Aprobar el Plan maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019, contenido en documento anexo”; resulta que dicho documento lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser Rector pues el acto de prórroga fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007».

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja – UPTC, mediante apoderada, contestó la demanda en el sentido de reconocer la existencia del Acuerdo 066 de 2005, y oponerse a los demás hechos y pretensiones. Indicó que: a) Con la elaboración del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 (en adelante el Plan Maestro) no se desatendieron los principios de planeación, entre ellos el de participación activa y efectiva de sus estamentos, así, en cumplimiento de los artículos 33 y 35 del Acuerdo 66 de 2005 se procedió a integrar el Comité Consultivo de Planeación, mediante Acuerdo 038 de 2006, quien elaboró la propuesta del Plan Maestro, el cual fue discutido en diferentes escenarios al interior y fuera de la Universidad, como consta en acta del Consejo Superior de noviembre 7 de 2006; b) No es cierto que el acto acusado haya sido expedido de manera extemporánea, toda vez que el artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006 no establece de manera perentoria un término de seis (6) meses para la formulación del Plan, sino lo que la norma indica es que primero se debe conformar la Comisión para que sea ella quien luego de evaluar el Plan actual proceda a formular uno nuevo, para ser sometido posteriormente a su aprobación y expedición, como en efecto ocurrió al ser aprobado por el Consejo Superior Universitario de la UPTC; c) No es cierto que el acto demandado se encuentra sin soporte por no haberse expedido el Estatuto de Planeación de la Universidad, pues en el Acuerdo 086 de 2006 se estableció que el mismo se ajustará a los procedimientos que establezca el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez sea expedido.

Señaló como razones de su defensa que la UPTC es un ente universitario autónomo, lo que le permite darse sus directivas y regirse por sus estatutos, de acuerdo con la ley; en desarrollo de ello se profirió el Acuerdo 120 de 1993 (Estatuto General) derogado por el Acuerdo 066 de 2005, así como el Acuerdo 086 de 2006, dictado en ejercicio de la autonomía y las facultades que le otorgó la Constitución y la Ley.

El acuerdo demandado fue elaborado, en los términos de las normas universitarias, por el Comité Consultivo de Planeación quien junto con el Consejo Académico establecieron grupos de trabajo conformados por diferentes estamentos y ajustaron el documento con las recomendaciones de allí concluidas, como consta en actas de sesiones de Consejo Académico núms. 32, 33 y 35 de 2006; fueron discutidas las razones por las cuales se denominó Plan Maestro de Desarrollo Institucional, referidas al largo alcance del mismo, de 10 a 20 años, siendo el Consejo Académico quien recomendó al Consejo Superior Universitario el ajuste del nombre; así mismo, que no es cierto que se hayan refundido en un solo documento el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, como quiera que el segundo fue aprobado por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo núm. 068 de 2007, el cual contó con su respectivo Comité Consultivo de Planeación conformado por el Acuerdo 011 de 2007 y en desarrollo del acuerdo hoy acusado. 2.2.

La parte demandada propuso como excepciones la de inexistencia de causa, entendida como que el acuerdo demandado se ajusta a la legalidad, y la de inepta demanda porque no existe fundamento de hecho ni de derecho para demandar en acción de nulidad simple, la demanda no fue presentada en debida forma al evidenciarse ausencia de presupuestos procesales e incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 137 del C.C.A. 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1. La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2007 ante la Oficina Judicial de Tunja[1]. 3.2. Mediante auto de 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y niega la suspensión provisional del acto [2]; 3.3. Previo recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada, el 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá repone el auto anterior, deja sin efectos la fijación en lista y remite el asunto por competencia al Consejo de Estado, para su respectivo trámite [3]. 3.4.

El proceso es admitido mediante providencia de 22 de abril de 2009, por la Sección Primera del Consejo de Estado y en ella se niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado [4]. 3.5. Mediante auto de 11 de marzo de 2011, el proceso se abre a pruebas, se dispone tener como tales las documentales aportadas por la parte demandante, las solicitadas por el actor y los testimonios de los señores Carlos Amaya y Víctor Gamboa, así como las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la entidad demandada [5]. 3.6.

El 22 de julio de 2011 se recepciona el testimonio del señor Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, y el 12 de agosto de 2011 a Carlos Andrés Amaya Rodríguez [6]. 3.7. Mediante auto de 21 de octubre de 2013 se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente [7]. 3.8.

La parte actora no presentó alegatos de conclusión; el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos el 15 de noviembre de 2013; y con oficio de 3 de diciembre de 2013, el Ministerio Público emitió concepto de fondo con destino a las diligencias [8]. 3.9. Con auto de fecha 25 de febrero de 2016 [9] se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en cuanto emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.

En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación, en el sentido de manifestar el alcance de la autonomía universitaria y que en virtud de ella, así como de la misión, principios, finalidad, procedimientos y políticas de la UPTC, el acto demandado se expidió conforme las normas establecidas; la participación de todos los estamentos se garantizó a través del establecimiento de grupos de trabajo y según lo consignado en las actas 32, 33 y 35 obrantes en el plenario; finalmente, no es cierto que se haya integrado en una sola unidad el Plan Estratégico de Desarrollo con el Plan de Desarrollo Institucional, ya que el primero fue adoptado y aprobado por el Acuerdo núm. 68 de 2007 “y que a su vez elaboró la propuesta del Plan de Desarrollo Institucional, tomando los lineamientos del Plan Maestro de Desarrollo”. 4.2.

La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto, solicitando se declarara la legalidad del acto acusado al señalar que la norma demandada no ha transgredido los artículos 33 (literal a) y 102 del Acuerdo 066 de 2006, ni ha sido expedida sin competencia; para arribar a dicha conclusión partió de referenciar los criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la participación de la comunidad educativa universitaria señalados por la Corte Constitucional y establecer, en el caso concreto, que se contó con la participación de los representantes de los estudiantes quienes discutieron aspectos del proyecto de acto acusado, de los testimonios recibidos no se puede establecer cuáles son las propuestas que no fueron escuchadas.

En relación con la infracción al artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, el cual “contempla el término de seis meses siguientes a la expedición del Estatuto General de la universidad para conformar una comisión para evaluar el plan de desarrollo y formular, entre otros, un nuevo plan estratégico, a manera de proyecto, pero de modo alguno se contempla en dicha norma su aprobación o adopción como norma vinculante”; en consecuencia, el cargo debe desecharse por partir de un entendimiento equivocado de la norma presuntamente violada.

En cuanto al argumento de refundirse ilegalmente el Plan Estratégico de Desarrollo como el Plan de Desarrollo Institucional, no prospera, como quiera que se advierte de las pruebas aportadas que se trata de dos actos diferentes. Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del rector Carlos Salamanca, por haberse declarado nulo el acto que prorrogó su periodo, adujo que no se aportó prueba de la referida sentencia, no obstante, los efectos de la providencia judicial de nulidad no pueden afectar el acto anterior como quiera que excluye situaciones jurídicas consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.

6. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada propuso como excepciones lo siguiente: «[…] INEXISTENCIA DE CAUSA De conformidad con lo esbozado al momento de contestar cada uno de los hechos de la demanda y conforme a los argumentos de defensa, se encuentra plenamente establecido que en el acto administrativo aquí demandado hay ausencia total de elementos que permitan afirmar que hubo violación de la Constitución o la ley; tal como se ha demostrado a lo largo de la contestación de esta demanda.

En este orden de ideas, al estar claramente demostrado que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento alguno, es claro que no existe causa en la cual se sustente la presente acción. INEPTA DEMANDA Porque no existe fundamento de hecho ni de derecho para demandar en acción de simple nulidad el acuerdo No. 086 de noviembre 7 de 2006 y la demanda no ha sido presentada en debida forma al evidenciarse ausencia de los presupuestos procesales de la misma e incumplimiento de lo preceptuado por los artículos 137 y siguientes del C.C.A., a falta de lo cual, el pronunciamiento ha de ser inhibitorio […]» Como se observa, respecto a lo que la parte demandada denominó inexistencia de causa es un asunto que controvierte de fondo las pretensiones de la demanda, razón por la cual se resolverá en el examen de los cargos formulados.

En lo relacionado con la excepción de inepta demanda, la parte demandada se restringe a señalar que no existe fundamento de hecho ni de derecho; contrario a ello, y como se ha indicado, la demanda indicó de manera clara los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de la violación en que funda su pretensión de nulidad; por otra parte, no soporta la apoderada la razón de su dicho que se limita a afirmar que la demanda no ha sido presentada en debida forma, no obstante, tal estudio fue objeto de pronunciamiento en auto de 22 de abril de 2009, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, y sin que se advierta irregularidad alguna, razón por la cual se declarará no próspera la excepción propuesta.

7. ANÁLISIS DE FONDO Acorde con la demanda, su admisión y la contestación de la misma, la Sala advierte que se debaten asuntos de hecho y de derecho. En relación con los primeros, la parte actora adujo que se desatendió la participación de estudiantes y profesores como quiera que se destacó a un equipo de tecnócratas para que hiciera el Plan; por otra parte, que con el acto acusado se refundió en uno solo, el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, denominándolo “Plan Maestro de Desarrollo Institucional”.

En relación con los problemas de derecho, advierte la Sala que, en los términos del actor, el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006 infringe los artículos 33, literal a), y 102 del Acuerdo 066 de 2006, proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC; así mismo, de la demanda se desprende el cargo de expedición irregular, bajo el argumento que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser Rector pues el acto de prórroga fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007.

7.1. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS DE HECHO. 7.1.1. La parte actora afirmó, como un hecho, que se desatendió la participación de estudiantes y profesores en la formulación del acto acusado. Sobre el particular y sin perjuicio del análisis que se hará más adelante frente al presunto desconocimiento del literal a), artículo 33 del Acuerdo 066 de 2006, en relación con la participación activa y efectiva de los estudiantes, la Sala encuentra las siguientes pruebas: • El Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006 [10], dispone en su ordinal primero: «Integrar EL COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN, coordinado por el Jefe de la Oficina de Planeación, con el fin de proyectar y proponer el ESTATUTO DE PLANEACIÓN, así: (…) • Profesor MANUEL HUMBERTO ÁLVAREZ GARZÓN (…) • Profesor ERNESTQPINO DUSSAN (…) • Profesor OSCAR RAMÍREZ (…) • Profesor FABIO LOZANO SUÁREZ (…) • Profesor LUIS WIESNER GRACIA (…) • Profesora MERCEDES MELO TÓRRES (…) • Profesora CONSUELO RUIZ CÁRDENAS (…)

PARÁGRAFO: El Comité Consultivo de Planeación, en coordinación con la Oficina de Planeación, también formulará el Plan Estratégico de Desarrollo para un período de 12 años, y el Plan de Desarrollo Institucional cuatrienal, conforme lo prevé el Artículo 31 del Estatuto General». • El Acuerdo núm. 068 de 16 de agosto de 2007, “Por el cual se aprueba EL PLAN DE DESARROLLO INSTITUCIONAL de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2010” • El testimonio de Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, quien sobre el particular manifestó: «[…] Yo era representante estudiantil de los estudiantes ante el Consejo Académico, efectivamente como representante yo participe durante una sesión de tres (3) días en la ciudad de Villa de Leyva con comisiones técnicas de las diferentes áreas que componen el plan maestro de desarrollo, yo específicamente trabaje el área de sostenibilidad financiera con el Doctor ALFONSO LOPEZ Y el Doctor Toro no recuerdo el nombre, sin duda faltó difusión e invitación a la gran mayoría de estudiantes para que discutieran, analizaran e hicieran propuestas que aportaran al plan maestro de desarrollo, por mi labor como representante estudiantil generé diferentes espacios en todas las seccionales de la U.P.T.C para difundir propuestas que enriquecieran el plan maestro de desarrollo, propuestas que a su vez fueron presentadas ante el Consejo Académico, pero que no tuvieron mayor resonancia dentro de dicho cuerpo colegiado; el Plan Maestro de Desarrollo le faltó mayor participación de las representaciones estudiantiles en los comités de currículos de las escuelas igualmente en las representaciones estudiantiles de las facultades, lo que sin duda generó inconformidad por parte de estos estamentos.

De otra parte es importante aclarar que se había programado un tiempo para evaluar el plan maestro de desarrollo por toda la comunidad universitaria, espacio que nunca se dio o si se realizó fue por comisiones netamente técnicas y administrativas de la Universidad […]». • El testimonio de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, quien declaró: «[…] En la fecha mencionada en el acuerdo estaba recientemente posesionado como representante estudiantil al Consejo Superior, por Io tanto no participe en el proceso de construcción del acuerdo, de tal manera que claramente no fueron tenidas en cuenta las propuestas que en mi calidad de representante hice ni existió ningún proceso de socialización con el estudiantado […]» • Consta en Acta núm. 32 del Consejo Académico de la UPTC, de fecha 9 y 10 de octubre de 2006, que se aprobó como orden del día “2.

Estudio, análisis y restructuración del proyecto universitario institucional 2007-2019”, y en la que se consignó la conformación de grupos de trabajo, por lineamientos, así: «[…] LINEAMIENTO 1: “Calidad, Excelencia Académica y Pertinencia Social” Integrantes: Doctores MANUEL HUMBERTO ÁLVAREZ GARZÓN, LUIS EDUARDO WIESNNER GRACIA, LUIS EUDORO VALLEJO ZAMUDIO, GUILLERMO BUITRAGO ROJAS, MIGUEL DE JESÚS NIÑO SANDOVAL, Estudiante CARLOS ANDRÉS OVIEDO REVOLLO (…) LINEAMIENTO 2: "Ciencias Tecnología e Innovación" Integrantes: Doctores ENRIQUE VERA LÓPEZ, EDILBERTO RODRÍGUEZ ARAÚJO, HUGO EDUARDO CASTRO FRANCO, JAVIER GUERRERO BARÓN, GUSTAVO ORLANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (…) LINEAMIENTO 3: "Internacionalización y Cooperación" INTEGRANTES: Doctores JERÓNIMO GIL OTÁLORA, JAVIER GUERRERO BARÓN (…) LINEAMIENTO 4: "Internacionalización y Sistema Regional" INETGRANTES: Doctores ANA MERCEDES MELO TORRES, JAVIER GUERRERO BARÓN, DANILO RODRÍGUEZ VALBUENA, FABIO ELEAZAR LOZANO SUÁREZ, FRANCISCO BURBANO VÁSQUEZ (…) LINEAMIENTO 5: "Cultura de Gestión Institucional e Identidad Upetecista" INTEGRANTES: Doctores MARÍA MERCEDES MELO TORRES, ANA MERCEDES ROLDÁN DE SILVA, CARMEN SOFÍA GÓMEZ URIBE, MONICA EDELMIRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, POLICARPA MUÑOZ DE ARIAS, CONSUELO RUIZ CÁRDENAS, MARIO PARRA PINILLA, OSCAR RAMÍREZ, ORLANDO PRADO SALCEDO (…) LINEAMIENTO 6: "Financiamiento y Eficiencia" INTEGRANTES: Doctores ALFONSO LÓPEZ DÍAZ, LUIS ALFREDO TORO VALERO, CARLOS E. CÁRDENAS CAJANAL, Estudiante VICTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO […]» (Subraya la Sala) • Acta núm. 33 del Consejo Académico de la UPTC, de fecha 18 de octubre de 2006, en la que se definió como orden del día la “2.

CONTINUACIÓN DEL ESTUDIO, ANÁLISIS Y REESTRUCTURACIÓN DEL PROYECTO UNIVERSITARIO INSTITUCIONAL 2007-2019”, en la cual se observa en su lista de asistencia, firmas de: Ana Mercedes Roldán de Silva, representante profesores, Sede Central; Luis Gregorio Vargas Barrera, representante de los profesores de las Seccionales; Julio Orlando Prado Salcedo, representante de los directores de programas de posgrado;

Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, representante de todos los estudiantes de Universidad; Carlos Andrés Oviedo Revollo, representante estudiantes Facultades Seccionales; así como de diferentes decanos, directores, coordinadores y de los miembros del Comité Consultivo de Planeación. • Acta núm. 35 del Consejo Académico de la UPTC, de fecha 31 de octubre de 2006.

En ella se consignó: «[…] La Secretaria del Consejo Académico hizo un recuento de la construcción del Proyecto Universitario Institucional (PUI), el cual se presentó en esta sesión para su recomendación al Consejo Superior (…) El Señor Representante de los estudiantes por la Sede Central, Víctor Gamboa, solicitó se permitiera a los estudiantes representantes a los diferentes estamentos participar el día jueves 2 de noviembre, en la discusión del documento, con el fin de consolidarlo y presentar observaciones al documento final.

El Honorable Consejo Académico aprobó esta solicitud (…) El Consejo Académico nombró la comisión conformada por el Señor Vicerrector Académico Esaú Páez, Decano Guillermo Buitrago, profesor Luís Wiesner, estudiantes: Víctor Gamboa, Carlos Oviedo, para que recojan las sugerencias y recomendaciones de los profesores, estudiantes y demás comunidad universitaria para que las incorporen al documento final, recomendado al Consejo Superior (…) FERNANDO CONTRERAS, Secretario de la Facultad Sede Seccional Duitama, se dirige al Consejo Académico mediante oficio SF-203 del 26 de octubre de 2006 y radicado en esta Secretaría el 02 de noviembre del año en curso, en el cual comunica: "Remito a ustedes las sugerencias hechas por los Comités Curriculares de los programas Administración Turística y Hotelera y Administración de Empresas Agropecuarias, al proyecto Universitario Institucional 2007-2019 […]» y más adelante se indicó: «[…] VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO, Representante Estudiantil ante el Consejo Académico y TREINTA Y SEIS FIRMAS DE LAS DIFERENTES REPRESENTACIONES ESTUDIANTILES, se dirigen al Consejo Académico mediante comunicación del 2 de noviembre de 2006 y radicada en esta Secretaría el 3 de noviembre del año en curso, en el cual manifiestan: "La presente tiene por objeto enviarles algunas correcciones y aportes que contribuyan a la construcción de la universidad que queremos, enmarcadas dentro del proyecto universitario institucional, que tuvo una gran reflexión y discusión en algunos puntos por parte de algunos representantes estudiantiles a los diferentes cuerpos colegiados de la UPTC, el día 2 de noviembre del año en curso en la casa Rojas Pinilla.

Es pertinente decir a todas las unidades académicas y administrativas que a los representantes estudiantiles no nos enviaron los documentos borradores del PUI para darle una discusión mas (sic) calmada y amplia en los diferentes espacios universitarios, entendiendo la trascendencia que tiene este documento para la vida universitaria rechazamos esos afanes de lograr consolidar el PUI en tan poco tiempo y con tan poca participación del estamento estudiantil razón por la cuál sugerimos se programen foros y debates de toda la comunidad universitaria sobre el contenido de este proyecto antes de su aprobación. Solicitamos que en la formulación y creación de proyectos para la UPTC, los comités de currículo, consejos de facultad y las bases estamentales den las discusiones necesarias, se nos tenga en cuenta los aportes que hacemos puesto que el estudiantado es la base del quehacer universitario (…) Solicitamos muy amablemente se tenga en cuenta las bases estamentales en la construcción y aprobación de los demás que se están reformando".

Una vez retomadas las recomendaciones de los Señores profesores y estudiantes el Honorable Consejo Académico, recomendó al Consejo Superior el Proyecto de Acuerdo: "Proyecto Universitario Institucional (PUL)". Copia del documento se anexó a la presente acta […]» Del material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, se evidencia la participación de siete (7) profesores en la integración del Comité Consultivo de Planeación[11], encargado de la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo, el cual formuló el documento que fue sometido a estudio, análisis y restructuración en las sesiones de fecha 9, 10, 18 y 31 de octubre de 2006, con la participación de dos representantes estudiantiles, al menos dos representantes del estamento profesoral y de diferentes áreas académicas.

En relación con las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se tiene que la declaración de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, es claro en señalar que su no participación en el proceso de construcción del acuerdo fue explicada, por él mismo, al estar recientemente posesionado como representante estudiantil al Consejo Superior, órgano encargado por demás de su aprobación y no de su formulación, lo que no permite establecer la falta de participación estudiantil alegada en la demanda.

En cuanto al dicho de Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, se puede observar su participación en su calidad de representante estudiantil de la universidad en las sesiones de estudio, análisis y restructuración del Proyecto Universitario Institucional 2007-2019 y si bien manifestó que en su criterio “faltó difusión e invitación a la gran mayoría de estudiantes para que discutieran, analizaran e hicieran propuestas que aportaran al plan maestro de desarrollo” agregó que, como representante estudiantil, generó diferentes espacios en todas las seccionales de la UPTC para difundir propuestas que enriquecieran el plan maestro de desarrollo y que fueron presentadas ante el Consejo Académico, las cuales si bien consideró no fueron tenidas en cuenta, no desconocen la participación del estamento estudiantil en el proceso de formulación, así como tampoco en la aprobación del acto demandado, a través de sus representantes. 7.1.2.

Adujo la parte actora que, en el acto acusado, este es, el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”, se refundió en uno solo, el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, denominándolo “Plan Maestro de Desarrollo Institucional”.

Contrario a ello, y como se desprende de las pruebas documentales aportadas al proceso, se tiene que el Plan Estratégico de Desarrollo, fue aprobado mediante el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, bajo la denominación de Plan Maestro de Desarrollo Institucional, mientras que el Plan de Desarrollo Institucional 2007-2010, lo fue mediante el Acuerdo núm. 068 de 16 de agosto de 2007; razón por la cual no es cierto que se refundan en el acto acusado ambos instrumentos. 7.2.

HECHOS RELEVANTES, PROBADOS Y CONOTADOS. 7.2.1. El Estatuto General de la UPTC, adoptado mediante Acuerdo núm. 066 de 2005, fue expedido el 25 de octubre de 2005. 7.2.2. El Consejo Superior Universitario de la UPTC, mediante Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006, integró el Comité Consultivo de Planeación, encargado de proyectar y proponer el Estatuto de Planeación, así como de formular el Plan Estratégico de Desarrollo para un período de 12 años y el Plan de Desarrollo Institucional cuatrienal. 7.2.3.

El proyecto formulado de Plan Estratégico de Desarrollo (Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019) fue sometido a estudio, análisis y restructuración en sesiones de fecha 9, 10, 18 y 31 de octubre de 2006, con la participación de representantes profesorales, los representantes estudiantiles ¨de todos los estudiantes de Universidad¨ y de los estudiantes de las Facultades Seccionales, así como de diferentes niveles directivos de la Universidad. 7.2.4.

El Consejo Académico, en sesión de 31 de octubre de 2006, recomendó la adopción del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019 al Consejo Superior Universitario. 7.2.5. El rector Carlos Salamanca presenta el “Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019” al Consejo Superior Universitario en sesión de 07 de noviembre de 2006. 7.2.6.

El Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia profirió el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si es nulo el acto administrativo proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC que aprobó el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad, cuando fue sometido a estudio, análisis y restructuración de los directivos del ente universitario, representantes profesorales y dos (2) representantes estudiantiles; y en segundo lugar, si es nulo el acto demandado, esto es, el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC, si el Comité Consultivo de Planeación encargado de su formulación fue integrado más de seis meses después de lo dispuesto para tal fin. 7.3.1.

Infracción a las normas en que debió fundarse el acto 7.3.1.1. Adujo la parte actora que el acto acusado vulneró el literal a) del artículo 33 del Acuerdo 066 de 2006, proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC, dado que no hubo participación efectiva de sus estamentos, pues los estudiantes no fueron escuchados en sus propuestas.

La norma invocada como infringida es la siguiente: «[…] TÍULO III De la Planeación Universitaria (…) Artículo 33.- El desarrollo del proceso de planeación se regirá por los siguientes principios (…) a) La participación activa y efectiva de sus estamentos […]» Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, que resolvió una demanda contra la ley general de educación, en cuanto a la participación a los jóvenes en algunos cargos de representación estudiantil, señaló: «[…] Finalmente, el hecho de que el Estado y la sociedad, según la Constitución (CP art. 45), garanticen la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo su protección, educación y progreso, no significa que en todo organismo que tenga ese objetivo necesariamente deba contemplarse una misma medida de participación juvenil.

Aunque, por regla general debe favorecerse la participación de los jóvenes, excepcionalmente cabe negarla si la índole de las funciones de la entidad y otros factores de gran complejidad, le restan objetivamente plausibilidad y sentido a dicha participación, lo que sólo se puede resolver en cada caso concreto. Es claro que en el evento de que la participación juvenil no pueda lograrse, el organismo, consecuente con su ideario, debe consultar las necesidades y deseos de la juventud y procurar satisfacerlas y encauzarlos de la mejor manera posible.

Examinadas las funciones de los distintos organismos, la Corte concluye que si bien no siempre puede articularse una forma de representación de la juventud en éstos, su ausencia sólo es constitucionalmente relevante dependiendo del grado de proximidad que tengan con la comunidad educativa y de la trascendencia de las decisiones que la afecten y que ellos adopten.

Se observa que la ausencia de participación en el círculo inmediato del joven comporta una violación manifiesta de sus derechos y del designio de la Constitución que desea insertarlo en una práxis democrática dentro de su entorno inmediato de modo que ella incida eficazmente en su formación espiritual. No obstante, de organismos existencialmente alejados del mundo inmediato del joven ordinariamente se desprenden decisiones que le interesan en un sentido sustancial, tal es el caso de las juntas en las que se adoptan las políticas sobre la planeación y diseño del sector educativo.

La participación de la juventud en el círculo inmediato, por su propia naturaleza, puede privilegiar formas de participación directas y representativas. La participación en los sistemas de protección, educación y progreso de la juventud, dada su capacidad de afectar globalmente a la juventud de una manera que ésta a veces difícilmente percibe, no puede sustraerse como espacio de participación activa de los jóvenes, pero por su creciente complejidad, demanda mecanismos y canales de participación que, aunque no sean representativos, materialmente sirvan al propósito de recibir y tramitar las demandas e inquietudes de la juventud.

El hecho de que un organismo superior del sistema - como las juntas educativas - no incorpore en su seno a un representante de los jóvenes, indefectiblemente no conduce a la inconstitucionalidad, pues la participación activa no se reduce a esa modalidad. Lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protección, educación y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a través de los cuales pueda darse una significativa y útil participación de los jóvenes.

Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos sólo se refieren a materias relacionadas con la prestación técnica del servicio educativo y la coordinación interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los jóvenes, es difícil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a través de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas […]» Posteriormente, esta Corporación ha precisado el principio de democracia participativa en el escenario de la autonomía a los entes universitarios para regirse por sus propios estatutos, en los siguientes términos: «[…] Violación al principio de la democracia participativa En cuanto al cargo de la violación del principio de la democracia participativa, la Sala señala lo siguiente: (…) La Corte Constitucional en sentencia T-637 de 2001, al elaborar el estudio de los conceptos de democracia representativa y de democracia participativa, estableció una serie de criterios, que permiten diferenciar esos dos conceptos, que se sintetizan así: A. Respecto de la democracia representativa, sostuvo que entendida dentro de una filosofía liberal clásica concibió al ciudadano como aquel individuo que se limitaba a elegir a quienes demostraran el conocimiento y las capacidades suficientes para desempeñar las funciones y las tareas de los asuntos encomendados.

B. En lo que atañe con el concepto de democracia participativa, anotó que en este sistema, el ciudadano goza de plena confianza, en la medida que se le otorga el derecho a participar en los procesos decisorios de carácter público que habrán de afectarlo, porque se presume que conoce las necesidades de la comunidad y en qué supuestos deben distribuirse los recursos.

Explica que dicho concepto es más amplio que el de la democracia representativa, en cuanto que comprende un radio de acción que rebasa el campo puramente electoral conforme lo plasma el artículo 2 de la Carta Política. En este sentido reiteró la Corte, que es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal, donde el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.

Así las cosas, con esta nueva concepción de la democracia se garantiza al individuo o ciudadano su activa participación en las decisiones que le atañen porque lo afectan. Su intervención no se limita entonces a ser un mero observador del discurrir de la vida pública. Si no todo lo contrario, dicho principio le garantiza la participación activa en escenarios diversos al electoral.

(…) De otra parte, no se considera entonces que con dicho procedimiento de elección se vulneraran los postulados que informan la democracia participativa, en tanto que el mismo Constituyente le otorgó autonomía a los entes universitarios para nombrar sus directivas y regirse por sus propios estatutos [ ]» [12] En el caso bajo examen, en ejercicio de la autonomía de los entes universitarios para regirse por sus propios estatutos, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dispuso que los procesos de planeación universitaria se regirán por el principio de participación activa y efectiva de sus estamentos, el cual puede ser ejercido tanto a través de sus representantes como de modalidades más directas de participación, como quiera que la norma invocada como infringida no estableció una modalidad en particular para la materialización de dicho principio.

En este sentido la participación de los estamentos en el caso concreto se ve garantizada a través de sus representantes sin que por ello se vulnere el principio de participación activa y efectiva. Si bien es cierto el Comité Consultivo de Planeación no estuvo integrado por un representante de los estudiantes, también lo es que el proceso de formulación del Plan Estratégico de Desarrollo Institucional de la universidad contó con la participación de diferentes estamentos de la misma a instancia del Consejo Académico, como se desprende del material probatorio aportado a este proceso.

Igualmente, la aprobación del acto demandado estuvo a cargo del Consejo Superior Universitario, el cual contó con la asistencia, en sesión del 7 de noviembre de 2006, de los representantes de las directivas académicas, los profesores, los egresados, el sector productivo, los ex rectores, momento en el cual también se hicieron aportes al Plan Estratégico de la universidad.

Finalmente, como se ha establecido líneas arriba, se debe garantizar una participación activa y efectiva, y no sólo un papel de observador de quienes se verán afectados por las decisiones adoptadas por el ente universitario; en este sentido, el argumento expuesto por la parte actora y ratificado por el testigo Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, según el cual las propuestas elevadas por los estudiantes no se tuvieron en cuenta al momento de discusión y aprobación del Plan Maestro de Desarrollo resultan de gran relevancia al momento de verificar si se vulnera el literal a) del artículo 33 del Acuerdo 066 de 2006.

No obstante lo anterior, al descender en el caso particular, la Sala comparte en este punto el concepto esbozado por el Ministerio Público, quien indicó que no se aportó prueba en concreto de a cuáles propuestas se hace referencia en la demanda ni por el testigo, asunto que tampoco se desprende de los documentos aportados, en los cuáles se solicita mayor tiempo para el estudio y deliberación del proyecto, así como la mera indicación que las propuestas fueron allegadas; razón por la cual, no prospera el cargo formulado. 7.3.1.2.

Alegó la parte actora la vulneración del artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza. La norma invocada como infringida señala: «[…] Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Estatuto, la Rectoría conformará una Comisión que evaluará el Plan de Desarrollo actual, y procederá a formular el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, de acuerdo con las directrices señaladas en el presente Estatuto y con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Planeación, de la Universidad […]» La Sala observa sobre el particular que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019 no estuvo a cargo de la Comisión a la que hace referencia el artículo 102 invocado sino de un Comité creado directamente por el Consejo Superior Universitario, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 35 del mismo Acuerdo núm. 066 de 2006; así se indicó expresamente en los considerandos del Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006, por el cual se integró el Comité Consultivo de Planeación[13], donde se indicó: «…Que el Acuerdo 66 de 2005,en su artículo 35, señala al Consejo Superior la función de integrar el Comité Consultivo de Planeación, con objetivos y tiempo determinados, el cual estará compuesto por siete (7) miembros procedentes de la comunidad académica…».

En este sentido, el artículo 102 invocado dispuso que la Rectoría, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Estatuto General[14], conformaría una Comisión que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo; como bien lo advirtió la parte actora, ello no ocurrió en el término establecido para tal fin; no obstante, vencido el plazo contemplado en el artículo 102 del Estatuto General, mediante Acuerdo 038 de 2006, el Consejo Superior Universitario integró directamente un Comité Consultivo de Planeación encargado de formular el proyecto del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007- 2019.

En otras palabras, no es posible considerar como infringido el artículo 102 por exceder el término allí establecido cuando el Comité Consultivo de Planeación que formuló el Plan Maestro derivó de otra norma estatutaria, este es, el artículo 35 del mismo Estatuto General. Destaca la Sala, además, que si bien el Estatuto General de la UPTC, expedido el 25 de octubre de 2005, dispuso que la Rectoría conformaría dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición una Comisión que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo, la aprobación del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019 (Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006), es una atribución propia del Consejo Superior Universitario de conformidad con el literal g), artículo 13 del Acuerdo 066 de 2006.

Razones por las cuales se negará la pretensión de la demanda en este punto. 7.3.2. En relación con la expresión “Maestro” que se le adiciona la Plan de Desarrollo Institucional, adujo la parte actora que ello vulnera el art. 102 del Estatuto General de la universidad, toda vez que dicho Acuerdo no autorizó al Consejo Superior Universitario a colocarle tal epíteto, propio de arquitectos.

En relación con este cargo, observa la Sala que, en ejercicio de su autonomía, el Consejo Superior Universitario de la UPTC expidió el Acuerdo núm. 066 de 25 de octubre de 2006, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, y en su artículo 102 dispuso que se conformaría una Comisión para que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo.

Por otra parte, mediante el acto acusado, esto es, el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, este mismo órgano de dirección aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019. Así las cosas, no se evidencia la infracción a una norma superior o en que debería fundarse el acto demandado, como quiera que ambas son del mismo nivel jerárquico; y para la Sala, con el cambio de nombre al introducirse la expresión “Maestro” no se genera vulneración o contradicción alguna, por el contrario, se advierten de forma complementaria.

Así, al revisar el Estatuto General de la Universidad el Título III refiere a la Planeación Universitaria y en su artículo 31 [15] se dispone, en general, la existencia de un Plan Estratégico de Desarrollo, diseñado para un periodo de doce años, mientras que el acto acusado definió, en concreto, el Plan Maestro de Desarrollo Institucional para el periodo 2007-2019. 7.4.

La parte actora argumentó que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser rector pues el acto de prórroga de su nombramiento fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007. Para la Sala dicho argumento no controvierte la validez de la norma demandada como quiera que de conformidad con el literal g) del artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 2006, según el cual es una función propia del Consejo Superior aprobar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad, lo cual no depende de quién haga la presentación del proyecto ante dicha Corporación. Ahora bien, no indicó la parte demandante norma alguna en la que se disponga la forma en que deberá ser presentado el proyecto de Plan Estratégico ante el Consejo Superior que permita a la Sala establecer alguna irregularidad en la expedición del acto acusado.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido: «[…] Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […]» [16] Así, es claro que siendo expedido el acto acusado el 7 de noviembre de 2006, la decisión judicial que se invoca resulta posterior a la expedición del mismo, razón por la cual no puede afectar la situación particular creada en sesión del 7 de noviembre de 2006, donde el rector presentó a los miembros del Consejo Superior Universitario el proyecto de acuerdo para su deliberación y aprobación. Razón por la cual se desestima el cargo y se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, en contra del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 4, Cuaderno principal. [2] folios 10 a 13, ibídem [3] folios 37 a 41, ibídem. [4] folios 47 a 52, ibídem. [5] folios 99 a 100, ibídem. [6] folios 126 y 129, ibídem. [7] folio 243, ibídem. [8] folios 250 a 251 y 252 a 259, ibídem. [9] folios 262 a 264, ibídem. [10] “Por el cual se integran EL COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN Y LA COMISIÓN DE ÉTICA, previstos en el ACUERDO 066 DE 2005, Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [11] En los términos del artículo 35 del Acuerdo 066 de 2005, que señala “El Consejo Superior integrará un Comité Consultivo de Planeación, con objetivos y tiempos de funcionamiento determinados, que estará integrado por siete (7) miembros procedentes de la comunidad académica”.

(Cfr. ut infra § 7.3.1.2.) [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 11001-03-28- 000-2003-0016-01(3115-3116). Actor: Pedro José Hernández Castillo y otro. Demandado: Rector de la Universidad Nacional de Colombia. [13] Como se indicó con anterioridad, el Comité Consultivo de Planeación se integró por siete (7) profesores, con el objetivo de formular el Plan Estratégico de Desarrollo para un periodo de 12 años, en los términos del parágrafo del artículo 1º del citado Acuerdo 038 de 2006. [14] Adoptado mediante Acuerdo núm. 066 de 2006, por el Consejo Superior Universitario. [15] “La Universidad reconoce a la Planeación Universitaria, como el mecanismo apropiado para orientar la transformación institucional en la búsqueda de la excelencia académica y administrativa.

En consecuencia, se regirá por un Plan Estratégico de Desarrollo, diseñado para un periodo de doce años, y por Planes de Desarrollo Institucionales cuatrienales (…) Párrafo.- El Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, constituyen el marco de referencia para el logro de la misión y visión universitaria; por tanto, todas sus acciones y ejecuciones estarán sometidas a lo previsto en dichos Planes, particularmente, para la asignación de recursos en los presupuestos anuales de funcionamiento e inversión. El Consejo Superior velará, preferentemente, por la vigencia de esta disposición” [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01321-00 (AC). Actor: Denis Andrea Alape Hoyos y Jenrry Medina Velásquez. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá.