CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal y definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / INEXISTENCIA DE RAZONES DE INCONFORMIDAD – Efectos.
No procede su estudio La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”.
Por esto, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Por su parte, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Este presupuesto consiste en la obligación de interponer los recursos legales con el fin de impugnar los actos administrativos y permitirle a la Administración la oportunidad de revisar sus decisiones antes de que sean controvertidas en un proceso judicial.
Se destaca que la configuración de alguno de estos supuestos impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, el 15 de octubre de 2009, el actor solicitó copia de las actuaciones surtidas, las cuales le fueron entregadas el 6 de noviembre del mismo año. Para la Sala, el demandante se notificó por conducta concluyente en esa fecha.
Se resalta que si bien el señor Carlos Julio Cepeda Torres manifestó que se hizo entrega incompleta del expediente dado que se le cobraron 391 folios y solo le dieron 343 folios, reposa en los antecedentes un informe rendido por la persona encargada de suministrar las copias en el que indica que hay que tener en consideración los reversos de las fotocopia.
Contra esta decisión no se presentó recurso de reconsideración de lo que se desprende que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A. La Liquidación Oficial de Aforo No.320642004000061 del 21 de abril de 2004 fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de comparecencia del 16 de abril de 2004, pero fue devuelta al no existir.
En la diligencia se dejó constancia que esta dirección era para la notificación de las actuaciones surtidas en el expediente del año gravable 1998. Como consecuencia de la devolución se publicó un aviso en el periódico “El Tiempo” el 18 de mayo de 2004. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 32066200500003 del 31 de enero de 2005.
Esa misma fecha se envió citación para notificar y se fijó edicto entre el 15 al 28 de febrero del 2005. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1 de julio de 2005 para presentar la demanda, la cual fue instaurada sólo hasta el 21 de abril de 2010, por lo que operó la caducidad de la acción frentes a estos dos actos. (…) Contra esta resolución no se presentó recurso de reconsideración, razón por la cual no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.
(…) Es por esto que la Sala considera que no pude tener como válida tal notificación y, como se expuso con la resolución sanción, se tendrá que la notificación se surtió por conducta concluyente el 6 de noviembre de 2009. Así mismo, contra esta liquidación no se presentó recurso de reconsideración y, en consecuencia, el demandante no agotó vía gubernativa.
(…) Así las cosas, el demandante no demostró el agotamiento de la vía gubernativa por lo que no es procedente el estudio de legalidad de tal acto. Si bien en el recurso de apelación se hace referencia a que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas – cuando no totalmente erróneas – o falaces, no se menciona cuáles son tales consideraciones.
Adicionalmente se hace mención al rechazo de la demanda frente al mandamiento de pago, pero no expone reparo alguno sobre tal decisión. Es por esto, que no se hará estudio alguno sobre estos aspectos al no encontrarse razones de inconformidad por parte del apelante. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: CARLOS JULIO CEPEDA TORRES Demandado: DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por el apoderado de la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con los siguientes actos: ● Liquidación Oficial de Aforo No. 32064200400061 del 21 de abril de 2004, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 1998[1] ● Resolución No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005, confirmatoria de la anterior. ● Resolución No. 200703090000089 del 28 de marzo de 2007, que ordena seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en atención a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de los siguientes actos administrativos: ● Resolución Sanción No. 320642002000076 del 09 de octubre de 2003, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1998 a cargo del contribuyente. ● Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1999 a cargo del contribuyente. ● Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, que aprobó el remate de la cuota parte del 33.33% del bien inmueble ubicado en la Transversal 3 H No. 69-11 sur de la ciudad de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40192781”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[2]: “Primera. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN infringiendo en forma directa mandatos jurídicos sustanciales de orden constitucional y legal, así: 1). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, Aforo, No.320642004000061, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, PINEDA BOLÍVAR JAIRO, Profesionales en Ingresos Públicos II;
VANEGAS PÉREZ RODOLFO ALBERTO, Profesional en Ingresos Públicos I, en la fecha 2004/04/21; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1998, por un valor de $109.480.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 2). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, Aforo, No. 320642004000069 DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por las funcionarias GONZÁLEZ CARDOSO LAURA;
MONTOYA CUBÍDES MARIA AIDA; Y VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, Profesionales en Ingresos Públicos, en la fecha 2004/11/12; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1999, por una valor de $33.943.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 3). La Resolución Sanción por no declarar No. 320642002000076, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios PINEDA BOLÍVAR JAIRO; y VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, Profesionales en Ingresos Públicos II; y MONTOYA CUBILLOS MARIA AIDA, Profesional en Ingresos Públicos III, en la fecha 2003/10/09; y el anexo explicativo del impuesto de renta del año gravable 1998, por un valor de $80.503.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 4).
La Resolución Sanción por no declarar No.320642002000066 DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios PINEDA BOLÍVAR JAIRO; y VELA DE MARTÍNEZ FABIOLA, Profesionales en Ingresos Públicos II; y VARGAS HERRERA PAOLA ALEJANDRA, Técnico en Ingresos Públicos IV, en la fecha 2002/08/15; y el anexo explicativo del impuesto de renta año gravable 1999, por un valor de $24.791.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 5).
La Resolución No. 320662005000003, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN JURÍDICA, suscrita por las funcionarios CAVIEDES CAMARGO MARÍA HELENA; y ZAMBRANO MURILLO ALBA LUCÍA, Profesionales en Ingresos Públicos I y II; y CÁRDENAS RONDÓN LUISA FERNANDO, Auxiliar III, en la fecha 2005/01 por la cual confirma la Resolución No, 320642004000061 de aforo del impuesto de renta del año gravable 1998, por un valor de $109.480.000 en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO, Segunda.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad de los actos administrativos de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, son nulos por consecuencia los siguientes actos administrativos de la DIVISIÓN DE COBRANZAS: 6). Resolución que ordena seguir la Ejecución No. 20070309000089, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS, del 28 de marzo de 2007, suscrito por la señora RODRIGUEZ VALDIVIESO SONIA ESPERANZA, Profesional en Ingresos Públicos II, por la cual Resuelve: 1º Ordena seguir adelante la ejecución en contra de CEPEDA TORRES CARLOS JULIO, identificado con el Nit 19069113 por las siguientes obligaciones: (…) total ($) 248.717.000.oo más los intereses y actualización causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se efectúe su cancelación total de conformidad con los artículos 634 y 867 – 1 del Estatuto Tributario, junto con los gastos y costas del proceso; 2º Ordenar la investigación pertinente a fin de identificar bienes del deudor, para que una vez identificados se embarguen y secuestren y perfeccionar las existentes; 3º Practicar la liquidación del crédito, 4º Condenar en costas al ejecutado, previa su tasación; 5º Ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encontraren pendientes y los que posteriormente se alleguen al proceso; 6º Ordenar el remate de los bienes embargados y secuestrados que figuren dentro del proceso como de propiedad del deudor y de los que posteriormente se embarguen y secuestren; 7º Notificar la presente resolución por correo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 565 inciso 1 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno (artículo 836 del Estatuto Tributario) … 7).
Auto No 000019 de la DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS de fecha 30 de junio de 2009 suscrito por el Abogado Ejecutor, DIAN, Grupo Coactiva II, ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, “ por el cual aprueba el REMATE, de la cuota parte (33.33%) del bien inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 3H No. 69-11 SUR de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781(…) por un valor de $28.934.793; y el Acto de Inscripción y Registro de la matrícula inmobiliaria anteriormente citada, en la anotación No. 15 del 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Doctor RENÉ ALEJANDRO VARGAS LAVERDE, Registrador Principal de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, como actos administrativos principales o definitivos del proceso de embargo, secuestro y remate de la cuota parte del derecho real, confiscado en forma ilegal e injusta a mi poderdante.
Tercera. Que de acuerdo con las declaraciones anteriores y con lo preceptuado por los artículos 39 y siguientes del ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO, el Despacho Judicial Administrativo ordenará la cancelación del registro o inscripción de la anotación No. 15 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, correspondiente al predio ubicado en la TRANSVERSAL 3H No. 69-11 Sur, de la Ciudad de Bogotá, D.C., acto con el cual se le restituye en el Derecho a mi poderdante.
Cuarta. Que por Providencia de igual categoría y eficacia se declare que legalmente no existe la obligación tributaria a que se refieren no sólo los actos administrativos demandados, sino los demás actos jurídicos administrativos fiscales que obran en el expediente, dentro de ellos la resolución que ordena seguir la ejecución, y, con los cuales se confiscó injustamente el derecho real de dominio de mi poderdante.
En virtud de esta Declaración, la Dian, la Nación deberá reconocer, ordenar y pagar efectivamente a CARLOS JULIO CEPEDA TORRES, a título de compensación en dinero los daños y perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe en el registro de instrumentos públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, la anotación de esta providencia judicial y/o pago efectivo de los citados emolumentos, los cuales se presentarán en la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con la Ley.
Quinta. Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, la NACIÓN, queda obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término y condiciones señaladas por el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo a partir del momento de la ejecutoria de la Sentencia. 2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Renta año gravable 1998 La Dian emplazó al demandante para que presentara declaración de renta año gravable 1998.
Al no obtener respuesta, la Administración profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 320642003000076 del 9 de octubre de 2003, en la que impuso una sanción por la suma de $80.503.000. El 21 de abril de 2004, la Dian emitió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000061, con un saldo a pagar de $109.480.000.Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el 16 de julio de 2004, el cual fue resuelto desfavorable No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005. 1.2.2.
Renta año gravable 1999 El 14 de febrero de 2002, la Dian emplazó al señor Carlos Julio Cepeda Torres con el fin de que presentara la declaración de renta del año gravable 1999. Posteriormente, el 15 de agosto de 2002, la Administración expidió la Resolución Sanción No. 320642002000066, por la suma de $24.791.000. Igualmente, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se liquidó el impuesto de renta para el año gravable 1999 con un saldo a pagar de $33.943.000. 1.2.3.
Cobro coactivo El 11 de mayo de 2006, la Dian emitió mandamiento de pago por la suma de $248.717.000. Este mandamiento tuvo como obligaciones a cargo del demandante las liquidaciones de aforo y sanciones por no declarar de los años 1998 y 1999. Al no tener respuesta del contribuyente, la Administración dictó la Resolución No. 20070309000089 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución. En el trámite de este cobro, la Dian i) realizó el 9 de enero de 2008 la diligencia de secuestro de cuota parte (33.33%) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, el cual había sido previamente embargado; ii) dio traslado del avalúo del inmueble, el 30 de septiembre del mismo año; iii) liquidó el crédito mediante Auto No. 20090401000013 del 09 de febrero de 2009; iv) realizó diligencia de remate el 29 de mayo de 2009; y v) expidió el Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprobó el remate de la cuota parte de propiedad del contribuyente y se le adjudicó a la señora Carmen Rosa Rodríguez Rodríguez. 1.2.4 El 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2009, el demandante solicitó copia de las actuaciones surtidas en el trámite del cobro coactivo.
La Dian hizo entrega de las mismas el 6 de noviembre de 2009[3]. Los días 6 y 20 de noviembre de 2009, el señor Carlos Julio Cepeda Torres requirió la entrega de la totalidad de las copias pagadas y presentó queja contra algunos funcionarios de la Dian. 1.2.6 La parte demandante instauró, el 10 de diciembre de 2010, solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago y del auto por el cual se aprobó el remate. 1.2.7 El apoderado del demandante radicó escrito de nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo el 15 de febrero de 2010.
Esta petición fue resuelta desfavorablemente en oficio fechado el 25 de marzo de la misma anualidad. El 07 de abril de 2010, la parte demandante insistió en la solicitud de nulidad, petición que también fue negada el 23 del mismo mes y año. 1.2.8 El 21 de abril de 2010 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 34, 46, 48, 53, 59, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 95, 118, 121, 122, 123, 124, 209,338 y 363 de la Constitución. Del Estatuto Tributario resaltó los artículos 1, 2, 5, 26, 58, 102-2, 104, 105, 107, 178, 244, 261, 262, 267, 282, 365 a 419 y 555 a 881, así como los artículos 79, 81 y 91 de la Ley 9 de 1971.
Del Código Civil destacó los artículos 756 y 1508 y del Código de Procedimiento Civil los artículos 1, 2, 4, 6, 63 a 71, 75 a 77, 140 a 141, 681 y siguientes. Del Decreto 1288 de 1999 mencionó los artículos 8 y 36, y también las Leyes 52 de 1977 y 7 de 1991. 1.3.1 Los actos administrativos demandados no fueron notificados en debida forma, puesto que no se surtió la notificación personal en la dirección aportada por el contribuyente de su puño y letra.
Esta omisión impidió que el demandante presentara los recursos correspondientes. 1.3.2 Algunos de los actos administrativos expedidos, como el Mandamiento de Pago No. 20060302000498 y el que ordena seguir la ejecución, fueron expedidos sin competencia. Esto por cuanto la Resolución de Delegación no fue aprobada – firmada – por el superior de los funcionarios que expidieron los actos cuestionados. 1.3.3.
Los actos expedidos en el cobro coactivo se encuentran viciados de nulidad porque carece de título ejecutivo válido que respalde dicha decisión administrativa, que además de Inconstitucional e Ilegal, es arbitraria y contraria a la razón y a las buenas costumbres. 1.3.4 El contribuyente estuvo en un estado de indefensión, no sólo al confiscarle su único bien, sino porque la Dian actuó como juez y parte en los procesos de determinación y cobro de la presunta obligación tributaria. 1.3.5 Se solicitó la revocatoria directa de los actos, al no haberse agotado la vía gubernativa, pero la Administración de Impuestos no resolvió tal petición. En dicha petición se demostró que el señor Carlos Julio Cepeda Torres no está obligado a presentar declaración de renta por los años gravables 1998 y 1999 y por el contrario, era procedente la devolución de los valores retenidos por este impuesto.
Concluye, entonces que los actos se fundamentaron en supuestos fácticos falsos y equivocados, por lo que es procedente su nulidad. No puede perderse de vista que los funcionarios consideraron que había lugar a proferir liquidación de aforo y a sancionar al demandante porque lo confundieron con un homónimo, quien se identifica con la cédula No. 79.106.420 de Bogotá, mientras que el número de cédula del demandante es 19.069.113 de Bogotá. 1.3.6 En el presente caso no puede predicarse un hecho superado comoquiera que las peticiones presentadas – revocatoria directa, nulidad y quejas contra los funcionarios, no se han resuelto de fondo.
Así mismo y como la violación de los derechos del demandante persiste, es procedente acudir ante los jueces en cualquier momento. 1.3.7 Dado que demandante fue lesionado moral y materialmente por las decisiones tomadas por la administración hay lugar al restablecimiento de sus derechos. 2. Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 Previo a pronunciarse de fondo sobre la demanda, la Administración de Impuestos presentó como excepciones i) la caducidad de la acción y ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
La primera porque en el caso concreto, y en gracia de discusión, aceptando que al contribuyente nunca se le notificaron los actos demandados, en la demanda se acepta que se solicitó copia del expediente el 20 de noviembre de 2009, las cuales fueron entregadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de revocatoria directa el 10 de diciembre de 2009, fecha que debería tenerse como notificación por conducta concluyente (aunque el contribuyente conocía con anterioridad los actos, puesto que intervino en el cobro coactivo.) Los cuatro meses para presentar la demanda vencían el 10 de abril de 2010, pero la demanda fue instaurada hasta el 21 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de ley.
La segunda se configura porque se pretende la nulidad de actos administrativos y como restablecimiento del derecho se solicita el pago de una indemnización, pretensión propia de la acción de reparación directa. En consecuencia, se debe inhibir para resolver esta última. 2.2 Respecto a la falta de notificación de los actos, en la demanda se hace mención especial al Auto No. 00019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprueba el remate del bien propiedad del demandante.
Este acto se notificó por correo certificado a la dirección registrada en el RUT el 29 de julio de 2005. Esta misma suerte corrieron todos los actos proferidos por la Dian, puesto que fueron remitidos a la dirección informada en el RUT. Sobre este Registro Único Tributario, no puede olvidarse que, de conformidad con la Ley 863 de 2003, sirve como único mecanismo de ubicación de los contribuyentes.
Es por ello que la información reportada en el RUT es obligatoria para la Administración y los administrados. Si bien en un acta de comparecencia del 16 de abril de 2004 el contribuyente aportó una dirección diferente, lo cierto es que el 29 de julio se registró en el RUT otra dirección Carrera 8A # 51 – 27 sur en Bogotá, en la cual se notificaron los demás actos demandados.
Adicionalmente, en el Acta de Secuestro No. 20080237000008 del 9 de enero de 2008, quedó constancia que el demandante compareció a tal diligencia y manifestó: que el bien inmueble se encuentra arrendado y que tiene toda la voluntad de llegar a un acuerdo de pago sobre sus obligaciones fiscales, que se acercará a las instalaciones de la DIAN, para ver si puede acogerse al beneficio vigente actualmente”. 2.3 Las diligencias de embargo, secuestro, avalúo y remate de la cuota parte del inmueble del cual era titular el contribuyente se sujetan a las normas que regulan la materia, por lo cual no pueden considerarse como arbitrarias e ilegales. 2.4 Respecto a la competencia de los funcionarios que expidieron los actos demandados, destacó que las resoluciones de delegación cuestionadas no requerían firma del superior jerárquico, como lo sostiene el demandante, dado que el administrador local y el director seccional son las máximas cabezas de la Dirección de Impuestos y Aduanas a nivel regional. 2.5 En la demanda se manifiesta que el demandante no estaba obligado a presentar las declaraciones de renta, pero tal afirmación no cuenta con respaldo jurídico o probatorio.
Es por esto que solo puede concluirse que si estaba obligado puesto que obtuvo ingresos superiores a los montos establecidos para tales periodos. 3. Intervenciones de terceros vinculados al proceso 3.1 El curador de la señora Carmen Rosa Rodríguez de Ruiz, quien adquirió mediante remate la cuota parte del inmueble de la que era titular el demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que su representada adquirió el bien de buena fe. 3.2.
La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de un recuento de la función de registro, expuso que el Registrador no puede ir más allá de las órdenes dadas por la autoridad judicial. Es por esto que solo se podrá cancelar una anotación cuando se le presente prueba de la cancelación del título o acto, o cuando exista una orden judicial en tal sentido.
El certificado del Registrador solo demuestra que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción, pero en ningún momento prueba el título de dominio o propiedad de los bienes. En el presente asunto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a la Ley al realizar las anotaciones correspondientes en el registro de matrícula inmobiliaria 50S-40192781, en cumplimiento de la orden de la autoridad competente, es decir, la Dian.
Adicionalmente, el demandante no demostró i) la falla del servicio por parte de esa Superintendencia y ii) que mediante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se incumplieran las obligaciones de Ley. Es por esto que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y dicha entidad. 4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Como aspecto previo hizo una diferenciación entre un proceso de determinación del tributo mediante el sistema de aforo y el proceso de cobro coactivo, donde el primero busca declarar la configuración del hecho generador del tributo y establecer el monto adeudado a la administración, mientras que el segundo pretende perseguir el pago de una deuda en el que el título ejecutivo se compone de los actos de determinación. Esta diferenciación impide la acumulación de pretensiones del demandante, vicio que se debió detectar en la admisión de la demanda con el fin de evitar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, Así mismo, es posible la configuración de otros vicios formales como la caducidad de la acción o el indebido agotamiento de la vía gubernativa, en los siguientes términos: 4.1 Investigación tributaria año 1998 – expediente No. FH 1998-2004-000173.
El primer acto corresponde a la Resolución Sanción por no Declarar No. 32064200300076 del 9 de octubre de 2003, el cual fue remitido por correo a la dirección aportada por el contribuyente en el RUT, pero que al ser devuelta por la causal de “no reside”, el acto fue notificado por aviso en el diario “El Tiempo” el 23 de diciembre de 2003.
Esta notificación es válida comoquiera que la Dian acudió primero a la información reportada por el contribuyente en su RUT. El demandante tenía hasta el 23 de febrero de 2004 para interponer recurso de reconsideración, pero omitió dicha obligación, razón por la cual se concluyó que no se puede realizar un control de legalidad por incumplir el requisito formal del artículo 135 del C.C.A. Ahora bien, el demandante compareció ante la Dian el 15 de abril de 2004 y suministró una dirección procesal para las actuaciones surgidas dentro de ese expediente.
A tal dirección se remitió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000061 del 21 de abril de 2004, pero al ser devuelta por la causal “no existe”, la Administración publicó ese acto en el diario “El Tiempo”, el 18 de mayo de 2004. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración, por lo que se confirma que el contribuyente conoció el acto.
El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005. Para notificar esta decisión se remitió citación a la dirección aportada por el contribuyente y al no comparecer se notificó por edicto fijado entre el 15 y 28 de febrero de 2005. De lo anterior, se desprende que operó la caducidad de la acción respecto a la liquidación oficial y a la resolución que resolvió el recurso, puesto que tenía hasta el 29 de mayo de 2005[5] para interponer la demanda. 4.2 Investigación tributaria año 1999 – expediente No. IO 1999-2001-2786 Para notificar la Resolución Sanción por no Declarar No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, la administración remitió correo certificado a la dirección del RUT, pero al ser devuelta se notificó en el diario “Portafolio”.
Revisada dicha dirección se observa que fue la reportada el Rut en el año 1998, pero el contribuyente modificó su dirección en el año 2001, por lo que en principio se podría hablar de una indebida notificación. Sin embargo, el 23 de abril de 2004, el demandante solicitó copia del expediente administrativo. Estas copias se le suministraron el 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se entiende que tuvo conocimiento del acto y pudo recurrirlo, pero al omitir la presentación del recurso hay lugar a declarar el indebido agotamiento de la vía gubernativa.
Por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004 se remitió por correo certificado a la última dirección reportada en el RUT. Este envío fue devuelto bajo la anotación “no existe” por lo que se notificó en el diario “Portafolio” el 7 de diciembre de 2004. Contra esta decisión no se presentó recurso de reconsideración de lo que se desprende inepta demanda al no cumplir con el requisito del artículo 135 del C.C.A. 4.3 Actos demandados proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
La resolución No. 20070309000089 del 28 de marzo de 2007 que ordenó seguir adelante la ejecución se notificó en el diario “El Tiempo” sin constancia de la notificación por correo certificado. No obstante, en la diligencia de secuestro celebrada el 23 de enero de 2008, el demandante manifestó claramente que tenía conocimiento del proceso de cobro que se adelantaba en su contra, por lo cual no puede alegar en esta instancia que desconocía las actuaciones surtidas en este procedimiento, como el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución. Así mismo, el demandante solicitó copias del expediente administrativo las cuales se le entregaron el 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual se notificó por conducta concluyente, por lo cual tenía como límite para presentar la demanda el 7 de marzo, pero sólo la instauró hasta el 21 de abril, de lo que se desprende que la acción de nulidad y restablecimiento se encuentra caducada.
Frente al auto No. 00019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprueba el remate fue notificado al interesado el 04 de julio de 2009 a la dirección reportada en RUT actualizado para esa fecha. Pese a esto, el demandante no presentó recurso de apelación por lo que se entiende que no se agotó la vía gubernativa. Concluyó que el contribuyente no controvirtió los actos de determinación en la oportunidad procesal ni tampoco alegó en el trámite coactivo la falta de ejecutoria del título por indebida notificación, por lo cual no puede pretender revivir la discusión sobre la determinación del tributo. 5.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que la sentencia de primera instancia no es congruente por cuanto (i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) no se cumplió el mandato legal de garantizar al contribuyente el pleno goce de sus derechos quebrantados por la Dian;
(iii) se fundamenta en consideraciones inexactas – cuando no totalmente erróneas – o falaces; y (iv) se presenta una errónea interpretación de principios, valores y derechos fundamentales por la extralimitación de las funciones de las autoridades públicas. En el recurso también se hizo mención de estos dos aspectos: (i) en auto del 8 de julio de 2010 sólo se rechazó la demanda frente al mandamiento de pago y (ii) se desconoció que el artículo 44 de la C.C.A consagra el deber de notificar las actuaciones de manera personal. 6 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada consideró que el recurso de apelación no contiene los elementos esenciales – bien sea de hecho o de derecho – que impliquen la revisión de la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo una amplia interpretación, podría considerarse que lo que se cuestiona es que los actos demandados no habrían sido notificados en debida forma, sin embargo, se encuentra acreditado, como se dijo en la sentencia, que los actos en los cuales se determina el tributo y en los que se pretende su cobro, se notificaron debidamente. 7.
Concepto del Ministerio Público En primer lugar, indicó que el Tribunal incurrió en un error al valorar indebidamente las pruebas obrantes a folio 54, 56 y 57 del cuaderno 1 del de los antecedentes, puesto que si bien el demandante solicitó copia del expediente en el mes de mayo de 2004, no hay prueba de su entrega, puesto que solo reposa una respuesta en la que se indica que se haría entrega de las mismas una vez consignado su costo, es decir, $8.400.
Es por esto que no puede hablarse de notificación por conducta concluyente por la presunta entrega de dichas copias. Ahora bien, el 15 de octubre de 2009, el demandante solicitó nuevamente copia del expediente administrativo de cobro coactivo, la cual le fue entregada el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que sí se notificó por conducta concluyente, por lo que tenía hasta el 7 de marzo de 2010 para presentar la demanda, pero ésta solo se interpuso hasta el 21 de abril del mismo año, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción. Adicionalmente, el demandante no puede alegar a su favor su propia culpa y negligencia, dado que fue su actuar descuidado y negligente lo que llevó a ejercer de manera tardía la defensa de sus derechos.
En segundo lugar, expuso que comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia sobre configuración de la caducidad respecto a la Liquidación Oficial de Aforo No. 32064200400061 del 21 de abril de 2004 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Respecto a la Resolución No. 200703090000089 del 28 de marzo de 2007, por la cual se ordena seguir con la ejecución, considera que debe tenerse como notificada mediante publicación en el diario “El Tiempo” el 20 de abril de 2007, puesto que si se encuentra prueba de que se envió primero la notificación por correo que fue devuelta por la causal no existe.
Así mismo, no puede hablarse de notificación por conducta concluyente en la diligencia de secuestro, comoquiera que el demandante no intervino en tal diligencia pues no suscribió el acta correspondiente. Está de acuerdo con la decisión del Tribunal respecto al indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto a: i) Resolución Sanción No. 32064200200076 del 9 de octubre de 2003, ii) Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, iii) Auto No. 000019 del 30 de junio de 2006 y iv) liquidación Oficial de Aforo No. 32064200400069 del 12 de noviembre de 2004.
Frente a las dos primeras resoluciones resaltó que se debe tener como fecha de notificación el 6 de noviembre de 2009, día en el que se entregaron las copias. Por último solicita que se confirme la decisión apelada y se incluya en la parte resolutiva el pronunciamiento frente a la Liquidación Oficial de Aforo No. 32064200400069 del 12 de noviembre de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar a estudiar de fondo las presuntas irregularidades en los procesos de determinación y cobro coactivo adelantados en contra del contribuyente, o si como se concluyó en la sentencia de primera instancia operó la caducidad de la acción frente a algunos actos demandados y al no agotarse la vía gubernativa frente a las demás decisiones atacadas, no era posible pronunciarse sobre ellas. 2.
De la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía gubernativa La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”[6].
Por esto, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Por su parte, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Este presupuesto consiste en la obligación de interponer los recursos legales con el fin de impugnar los actos administrativos y permitirle a la Administración la oportunidad de revisar sus decisiones antes de que sean controvertidas en un proceso judicial.[7] Se destaca que la configuración de alguno de estos supuestos impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 3.
Caso concreto Para efectos del análisis del presente asunto se hará un estudio de la notificación de cada uno de los actos demandados así como el cumplimiento de los anteriores presupuestos procesales. 3.1 Renta año gravable 1998 ● De este periodo gravable se cuestiona, en primer lugar, la Resolución Sanción por no Declarar No. 320642003000076 del 09 de octubre de 2003.
Tal decisión fue remitida por correo certificado y devuelta con la causal “no existe”[8]. Para el tribunal esta decisión se notificó por aviso en el diario “El Tiempo” el 23 de diciembre de 2003, no obstante, la Sala no encuentra constancia de ello, por lo cual no tendrá esa fecha como notificación. Ahora bien, el 15 de octubre de 2009, el actor solicitó copia de las actuaciones surtidas, las cuales le fueron entregadas el 6 de noviembre del mismo año[9].
Para la Sala, el demandante se notificó por conducta concluyente en esa fecha. Se resalta que si bien el señor Carlos Julio Cepeda Torres manifestó que se hizo entrega incompleta del expediente dado que se le cobraron 391 folios y solo le dieron 343 folios[10], reposa en los antecedentes un informe rendido por la persona encargada de suministrar las copias en el que indica que hay que tener en consideración los reversos de las fotocopias[11].
Contra esta decisión no se presentó recurso de reconsideración de lo que se desprende que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A. ● La Liquidación Oficial de Aforo No.320642004000061 del 21 de abril de 2004 fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de comparecencia del 16 de abril de 2004[12], pero fue devuelta al no existir[13].
En la diligencia se dejó constancia que esta dirección era para la notificación de las actuaciones surtidas en el expediente del año gravable 1998. Como consecuencia de la devolución se publicó un aviso en el periódico “El Tiempo” el 18 de mayo de 2004[14]. ● Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 32066200500003 del 31 de enero de 2005.
Esa misma fecha se envió citación para notificar y se fijó edicto entre el 15 al 28 de febrero del 2005[15] Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1 de julio de 2005 para presentar la demanda, la cual fue instaurada sólo hasta el 21 de abril de 2010, por lo que operó la caducidad de la acción frentes a estos dos actos. 3.2 Renta año gravable 1999 ● La Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002 fue remitida a la dirección Calle 133 A 33 A35 Int 1 apto 501[16] y al ser devuelta por dirección no existe se notificó en el diario “Portafolio” el 27 de septiembre de 2002[17].
El tribunal no aceptó tal notificación al no ser la última dirección reportada por el contribuyente en el RUT y que corresponde a la Calle 26B No. 11 72 sur[18]. Por lo anterior, tuvo como notificación el 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega de las copias del expediente al demandante. Sin embargo, en el expediente no reposa constancia de la entrega de tales copias, solo obra un oficio del 17 de mayo en el que se indica el valor de las mismas y donde puede hacer el pago.
En consecuencia de lo anterior se tendrá como fecha de notificación por conducta concluyente el 6 de noviembre de 2009, comoquiera que si hay constancia de entrega de la copia del expediente administrativo, como se expuso anteriormente. Contra esta resolución no se presentó recurso de reconsideración, razón por la cual no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. ● Frente a la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004, el Tribunal concluyó fue notificada por aviso en el diario “Portafolio” el 7 de diciembre de ese año, toda vez que la empresa de correo devolvió el envío por dirección inexistente.
Revisada la dirección de envío de ese acto[19] se observa que fue la misma a la que se remitió la resolución sanción y que fue rechazada por el tribunal, esto es Calle 133 A 33 A35 Int 1 apto 501, la cual no es la última dirección reportada por el contribuyente en su Rut para la época. Es por esto que la Sala considera que no pude tener como válida tal notificación y, como se expuso con la resolución sanción, se tendrá que la notificación se surtió por conducta concluyente el 6 de noviembre de 2009.
Así mismo, contra esta liquidación no se presentó recurso de reconsideración y, en consecuencia, el demandante no agotó vía gubernativa. 3.3 Cobro coactivo ● El Tribunal consideró que para la fecha en que se adelantó la diligencia de secuestro, el 23 de enero de 2008, el demandante conocía la existencia del proceso coactivo adelantado en su contra y por tanto de la Resolución No. 20070309000089 del 28 de marzo de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente, con la entrega de la copia del expediente el 6 de noviembre de 2009, el actor se notificó por conducta concluyente.
Concuerda la Sala con este último argumento, razón por la cual, el interesado tenía hasta el 7 de marzo de 2010 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento contra la decisión de continuar con la ejecución, pero al instaurarla sólo hasta el 21 de abril de 2010, se encuentra probada la caducidad de la acción. Se resalta que de conformidad con el artículo 836 contra la decisión que ordena seguir con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados no procede recurso alguno. ● El Auto No. 00019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprueba el remate, fue remitido por correo certificado a la última dirección reportada por el contribuyente en el Rut[20].
Este envío fue recibido el 4 de julio de 2009[21]. Pese a conocer tal decisión, el interesado no presentó recurso de apelación en los términos del artículo 8 de la parte resolutiva de dicha resolución. Así las cosas, el demandante no demostró el agotamiento de la vía gubernativa por lo que no es procedente el estudio de legalidad de tal acto. 4.
Si bien en el recurso de apelación se hace referencia a que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas – cuando no totalmente erróneas – o falaces, no se menciona cuáles son tales consideraciones. Adicionalmente se hace mención al rechazo de la demanda frente al mandamiento de pago, pero no expone reparo alguno sobre tal decisión. Es por esto, que no se hará estudio alguno sobre estos aspectos al no encontrarse razones de inconformidad por parte del apelante.
Por las razones expuestas, considera la Sala que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, dado que frente a los actos demandados se configuró la caducidad de la acción y el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el numeral 2 de la sentencia apelada, en el sentido de inhibirse frente a la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en atención a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de los siguientes actos administrativos: ● Resolución Sanción No. 320642002000076 del 09 de octubre de 2003, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1998 a cargo del contribuyente. ● Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1999 a cargo del contribuyente. ● Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 1999 ● Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, que aprobó el remate de la cuota parte del 33.33% del bien inmueble ubicado en la Transversal 3 H No. 69-11 sur de la ciudad de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40192781”. 2.
Confirmar los demás numerales de la providencia apelada. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] En la sentencia se indicó como año gravable 2008 cuando corresponde a 1998. [2] Ver reforma de la demanda obrante a folios 215 a 247 del cuaderno 1. [3] Folio 346 cuaderno 5 antecedentes administrativos [4] Ver 126 [5] En la sentencia se manifestó que el término para impetrar la demanda feneció el 29 de mayo de 2005, cuando los 4 meses se contabilizan hasta el 1 de julio de 2005, puesto que inician al día siguiente de la notificación, esto es desde el 1 de marzo de 2005. [6] Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara [7] En igual sentido se pronunció esta Sección en providencia del 12 de marzo de 2015, radicado No. 05001-23-31-000-2010-000480-01 (20573) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [8] Folio 31 cuaderno 2 antecedentes [9] Folio 346 cuaderno 5 antecedentes. [10] Folio 347 ibídem. [11] Folios 364 a 366 ibídem.
En este oficio se expuso que si bien pudo incurrirse en un error al momento de cobrar sería por 9 fotocopias. [12] Fl 45 cuaderno principal. [13] fl 4 cuaderno 2 antecedentes. [14] Fl 5 ibídem. [15] Fl 43 ibídem. [16] Fl 35 ibídem. [17] Fl 35 vto ibídem. [18] Fl 32 y 104 cuaderno 1 antecedentes. [19] Fl 26 cuaderno 2 antecedentes. [20] Fl 167 cuaderno 4 antecedentes. [21] Folio 324 cuaderno 5 antecedentes.