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20001-23-33-000-2019-00185-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Neidy Roselly Serna Cortés·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, el cual procedía para controvertir la sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el medio de control de reparación directa, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente, pues se reitera, al ser la solicitud de amparo constitucional un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, no es el mecanismo llamado a reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial que es el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00185-01(AC) Actor: NEIDY ROSELLY SERNA CORTÉS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito objetivo de subsidiariedad. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora Neidy Roselly Serna Cortés, contra la sentencia de 16 de julio de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primero.- TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de nuestra Constitución Política. Segundo.- Consecuente con lo anterior, ORDENAR, al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 expresado dentro del proceso radicado con el No. 20001-33- 31-005-2016-00064-00 y en su lugar que profiera una nueva decisión en la cual declare la responsabilidad del ente demandado.”[2] 2.

Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 6 de diciembre de 2013, mientras el señor Diomedes Dita conducía su motocicleta en el municipio de Chiriguaná (Cesar), sufrió un accidente de tránsito por causa de la falta de señalización en la vía, el cual le ocasionó múltiples lesiones y posteriormente la muerte. Los señores Gustavo Salazar Ditta y otros[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el municipio de Chiriguaná, con el fin de que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a causa de la muerte del señor Diomedes Dita.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 15 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad territorial y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión no fue objeto de apelación y quedo en firme. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial y documental, que condujeron a dar por demostrado culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito.

Así mismo, sostuvo que hubo desconocimiento del precedente respecto a que el informe policial no constituye plena prueba y menos cuando no ha sido objetado por parte de la parte demandada. 4. Trámite procesal En auto de 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y vincular al municipio de Chiriguaná (Cesar), como tercero con interés en el resultado del proceso.

El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 6 de septiembre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día[4]. 5. Intervenciones 5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar En escrito de 8 de julio de 2019[5], la titular del despacho realizó un breve recuento del trámite del proceso ordinario y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, puesto que la parte demandante no hizo uso de los recursos procedentes frente a la providencia judicial cuestionada, proferida en el medio de control de reparación directa, por lo que la acción de tutela no está prevista para revivir términos y etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Indicó que la sentencia de 15 de febrero de 2019, fue proferida de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la señora Serna Cortes. 5.2. El municipio de Chiriguná (Cesar) guardó silencio. 6.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad Indicó que la parte actora debió rebatir la providencia judicial cuestionada mediante el recurso de apelación dispuesto para tal fin en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional de los procesos judiciales ordinarios. 7.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia. Reiteró que la decisión objeto de tacha constitucional desconoció flagrantemente el precedente judicial, relativo a que el informe policial no constituye plena prueba y menos cuando no ha sido objetado por la parte demandada en el proceso ordinario, el cual dice de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe ser analizado de conformidad con las reglas de la sana crítica y valorarlo con el resto de las pruebas allegadas al expediente.

Agregó que se debe tener en cuenta el contenido del informe de tránsito regulado en los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito. Por último, hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dictada el 23 de junio de 2015, en la que se indica que el Código Nacional de Tránsito no limita el valor probatorio del informe y el croquis y que la valoración probatoria debe regirse por el sistema de apreciación racional, lo que significa “que, en cada caso, el juez debe evaluar todas las pruebas practicadas y de dichas evaluación lógica debe concluir qué alcance probatorio le dará a cada una de ellas, para formar su convicción, es claro para nuestro caso, que el juez accionado no tuvo en cuenta este precedente jurisprudencial”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto la parte actora contaba con el recurso de apelación para cuestionar la sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en el medio de control de reparación directa o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[6], precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[7] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[8], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4. Estudio y solución del caso concreto La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en el medio de control de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrió en i) defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial y documental, que condujeron a dar por demostrado culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito y ii) desconocimiento del precedente respecto de que el informe policial no constituye plena prueba y menos cuando dicho informe no ha sido objetado por parte de la parte demandada.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La parte actora, quien actúa en nombre propio, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que en el caso de la referencia, el fallo apelado desconoció flagrantemente el precedente judicial respecto de que el informe policial no constituye plena prueba y menos cuando dicho informe no ha sido objetado por la parte demandada en el proceso ordinario.

La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[9].

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados[10].

Así las cosas, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, es evidente que en el presente caso la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, el cual procedía para controvertir la sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el medio de control de reparación directa, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente, pues se reitera, al ser la solicitud de amparo constitucional un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, no es el mecanismo llamado a reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial que es el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa. En esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 16 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 62-66. [2] Folio 1. [3] Teofila Modesta Mejía Ditta, Omaira Beatriz Daza Ditta, Modesta Judith Daza Ditta, Luz María Daza Ditta y Yaneth María Daza Ditta. [4] Folio 80. [5] 31. [6] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [7]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. [10] En sentencia C-590 de 2005, se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho.

Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso”.